Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 532/1998
27 de julio de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 27 de julio de 1998.
No. 532
VISTOS :
Para sentencia estos autos seguidos por “FERNANDEZ, DANIEL EDUARDO con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO Y COMISION ESPECIAL LEY No. 15.783. Acción de nulidad” (No. 933/95).
RESULTANDO :
I) Que de fs. 1 a 5, compareció el actor promoviendo demanda de nulidad contra las siguientes resoluciones No. 275/988 de la Intendencia Municipal de Montevideo de 20/1/988; No. 1311/94, de 15/12/94 y No. 119/95 de 27/6/95 de la Comisión Especial Ley No. 15783;
por las que se desestima su solicitud de amparo a la Ley No. 15.783.
En su demanda afirma, que era funcionario de la Intendencia Municipal de Montevideo, trabajando desde el año 1979 a 1981 en la Dirección de Necrópolis, pasando luego al Departamento de Nomenclatura y Numeraciones hasta el año 1982, en que fue trasladado al Servicio de Paseos Públicos.
Sostiene que la Administración actuó con mera arbitrariedad cuando rescindió su contrato de trabajo de más de tres años, luego de 7 días de licencia médica, por una aparente ineptitud para el cumplimiento del servicio.
Dice que fue trasladado al Servicio de Paseos Públicos, resaltando en esa oportunidad, ante el Organismo, que había sido operado de un pulmón, según comunicó a su Jefe inmediato, dado que en el mismo debía prestar principalmente la fuerza física para cumplir su labor, cuando sus anteriores tareas eran de corte administrativo, para las que había sido contratado.
Agrega que la arbitrariedad no concluye con lo expresado, sino que la Administración le concedió una licencia de 7 días, luego de la cual al reintegrarse se entera de la baja, sin la más mínima posibilidad de articular defensa.
II) La Comisión Especial en su contestación, expresa que la situación del actor no se encuentra comprendida en las previsiones de la ley No. 15.783, en virtud de que revistaba como contratado a término y que dicho contrato era pasible de rescisión por parte de la Administración en cualquier momento.
Por su parte la Intendencia Municipal de Montevideo, contesta que el régimen jurídico que vinculaba al actor con la Administración, era de “contrato zafral”, esto es, contrataciones a término, que se iban renovando, pero pasibles de rescisión unilateral, de acuerdo al propio documento que el interesado suscribía.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 42 y alegaron las partes por su orden (fs. 43 a 44, fs. 46 y fs. 48).
Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió a fs. 50/51 (Dictamen 767/97). Citadas las partes para sentencia, giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que en autos se impugnan formalmente, tres resoluciones.
a) La No. 275/988 de 20/I/88, de la Intendencia Municipal de Montevideo, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de reintegro del ahora accionante y dispuso elevar las actuaciones a la Comisión Especial ex Ley
15.783 (fs. 18-18vta. en rojo de Antecedentes Administrativos).
b) La Resolución 1311/94 de 15/XII/94, de la citada Comisión, que no hizo lugar a la petición de reintegro preindicada (fs. 61, en rojo, Antecedentes Administrativos), y
c) La Resolución 119/95 de 27/6/95 de la referida Comisión que no hizo lugar al recurso de revocación interpuesto por quien ahora acciona (fs.
72, en rojo, Antecedentes Administrativos).
La Resolución 275/88 de la Intendencia Municipal de Montevideo, no fue recurrida en tiempo y forma, por lo que no puede reputarse agotada a su respecto la vía administrativa, tratándose de un acto no procesable, por lo que no corresponde ingresar al mérito de la misma.
La Resolución 119/95 se limitó a rechazar el recurso de revocación interpuesto contra la Resolución 1311/94, por cuya virtud y conforme al art. 60 inc. 1º del DL 15.524, la impugnación debe estimarse interpuesta contra el acto originario, por lo que sólo corresponde analizar al Tribunal, la juridicidad de la citada resolución 1311/94.
II- Que el Tribunal, con el voto conforme de sus integrantes y compartiendo el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, estima que debe confirmarse el acto impugnado.
En efecto, tratándose el actor de un funcionario contratado en 1979, a quien se le rescindió el contrato a partir del 9/X/982 según Resolución de 21/X/82, cabe entender que la Intendencia Municipal de Montevideo se limitó a hacer uso legítimo del derecho que tenía, de rescindir unilateralmente y en cualquier momento el contrato que les unía.
Es por ello que no resulta compartible la defensa del actor de que no le fue admitido articular defensas invocando para ello el art. 66 de la Constitución, pues dicha norma no es de aplicación en la especie, ya que refiere a los casos de procesos disciplinarios.
En situaciones como la de autos -de cese de una relación laboral autorizada por el propio contrato- no se requiere defensa previa, ni sumario.
III- Quien acciona señala que la Administración actuó con mera arbitrariedad al rescindir el contrato e intenta acreditar la causal prevista en el art. 1º de la ley 15.783, extremo que no ha cumplido cabalmente.
Arbitrario es lo irrazonable, lo injusto por oposición a lo razonable, lo justo, proporcionado, equitativo (Fernández Vázquez, Emilio en su Diccionario de D. Público).
La arbitrariedad es la negación del derecho como legalidad, cometida por el encargado de custodiarle.
Para el Derecho Público, arbitrariedad es la conducta antijurídica de los órganos del Estado.
Es evidente que en el caso tal extremo no se da, ya que de los dichos del actor, la historia clínica agregada a fs. 50/55 de Antecedentes Administrativos y de la declaración de todos los testigos, tanto en vía administrativa como judicial, surge que la situación de salud del demandante determinó la resolución de su cese que no puede considerarse por consiguiente arbitraria.
El actor que era funcionario contratado, sabía que en cualquier momento y aún sin expresión de causa, podía ser rescindido su contrato.
Con mayor razón aun cabe descartar la mea arbitrariedad cuando el evento resistido (rescisión unilateral del contrato) fue determinado y motivado en la situación de salud del contratado, que había sido operado de un pulmón.
En efecto, tanto de las manifestaciones del propio actor, como de las declaraciones de los testigos de fs. 7 a 8 y 29 a 29vta. de Antecedentes Administrativos, y de fs. 30 a 34 de autos, surge que el contrato del actor fue resuelto por motivos relacionados con su estado de salud, que lo incapacitaban para el desempeño regular de sus actividades.
No existe prueba alguna de la incidencia de un motivo espurio de los establecidos en el art. 1º de la ley 15.783, ya que los testigos antes mencionados solamente “creen”, “opinan”, “entienden” que no hubo un motivo válido para disponer el cese.
A ello cabe agregar la facultad que tendría la Administración conforme al art. 6to. del contrato, de resolverlo o extinguirlo sin expresión de causa.
Por estos fundamentos y los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que se comparte en un todo, el Tribunal
FALLA :
A) Declarando que la acción no ha sido ejercitada útilmente con respecto a la Resolución No. 275/88, por falta de agotamiento de la vía administrativa.
B) Desestimando la demanda y en su mérito confirmando la Resolución 1311/94.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).