Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 525/1998
22 de julio de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 22 de julio de 1998.
No. 525
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PEREDA GONZALEZ, FERNANDO con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad” (No. 1630/96).
RESULTANDO :
I) Que de fs. 2 a fs. 4, compareció el actor entablando acción de nulidad contra la resolución de la Intendencia Municipal de Montevideo, que autorizó la altura a la construcción de un edificio en propiedad horizontal, en el inmueble ubicado en la calle Marco Bruto No.
1042, padrón 176.481. Dicho acto administrativo no le fue notificado en forma personal, ni publicado en el Diario Oficial, por lo que interpuso recursos de Reposición y Apelación en subsidio el 13/3/95. La Administración Municipal no hizo lugar a los mismos por resolución de fecha 22/1/96.
El accionante es propietario del inmueble padrón No. 33.743 con frente a la calle Echevarriarza, el cual es lindero del inmueble donde se pretende construir el edificio mencionado en el párrafo anterior. Considera por ello que es titular de un interés directo, personal y legítimo, el cual es lesionado por el acto en causa, ya que se verá afectado por la construcción mencionada.
Manifiesta que el padrón donde se pretende construir, se encuentra ubicado en la subzona PB 3, que es una de las cuatro subzonas en que el Decreto Departamental de Montevideo No. 25.347 divide la zona de Pocitos Nuevo y Puerto del Buceo.
El decreto Departamental No. 25.347 no prevé para la subzona PB 3 una altura máxima para las edificaciones que allí se construyan, por lo cual entiende la accionante que estaríamos ante un vacío legal. Se establece, en el mismo, una altura máxima para los padrones con frente a determinadas calles dentro de la misma zona, pero hay una omisión en cuanto al régimen a que se debe someter la calle Marco Bruto, especialmente en el tramo comprendido entre Echevarriarza y Juan de León.
Considerando el principal objetivo de la reglamentación departamental, que fue mantener las actuales características habitacionales y paisajísticas, no encuentra lógico el demandante que la Administración Municipal autorice construcciones cuya altura supere largamente las que ha tenido siempre dicha zona, especialmente la calle Marco Bruto, en el tramo comprendido entre Echevarriarza y Juan de León.
II) Que evacuando el traslado conferido, la demandada comparece a fs. 8, expresando en primer término que a su juicio, el actor carece de legitimación en la causa, puesto que no es titular de un interés directo, personal y legítimo, sino simplemente propietario lindero del padrón donde se autorizaron las construcciones.
En cuanto a lo sustancial, sostiene que en la especie, la teoría del vacío legal no es de recibo, por tratarse de la falta de previsión de la norma sobre un punto concreto.
No obstante, tal vacío legal realmente no existe, ya que el art. 489 del Tomo IV del Digesto Municipal, que regula las alturas edilicias de la zona, establece con respecto a la subzona PB 3 una altura máxima de 29,5 mts., y hasta 3 mts. más. Lo que no existe en realidad es una altura establecida para el padrón de marras, pero sí existe una norma que determina en forma general para esa zona, los máximos de altura edificable permitidos. Existiendo una norma general, debe aplicarse la misma a la falta de determinaciones especiales.
Asimismo argumenta que el acto impugnado no puede considerarse ilegítimo, ya que no viola ninguna norma de derecho, pues fue dictado de acuerdo al art. 489 del vol. IV del Digesto Municipal.
En definitiva, solicita se rechace la demanda incoada.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 11), la parte actora la diligenció de fs. 12 a fs 16, y la parte demandada de fs. 17 a fs. 18; alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 21/21 vta.) y (fs. 25/25 vta.).
Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen No. 661/97 de fs. 27/28 vta. aconseja confirmar el acto objeto de la litis. Se citó para sentencia (fs. 29) y se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros quienes la acordaron y dictaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I- Que en el aspecto formal, se agotó en debida forma la vía administrativa y se promovió útilmente la acción de nulidad, por lo que, no existe impedimento alguno para ingresar al estudio de la cuestión sustancial.
II- La actora en su demanda, sostiene que promueve acción de nulidad contra la Intendencia Municipal de Montevideo, pretendiendo la anulación del “permiso de construcción de un edificio en propiedad horizontal en el inmueble ubicado en la calle Marco Bruto No. 1042, padrón No. 176.481 correspondiente a la manzana No. 2109” (fs. 2 de autos).
Sin embargo, como bien señala la Intendencia Municipal de Montevideo en la contestación, lo que se impugna, no es un “permiso de construcción” como erróneamente se sostiene en la demanda, sino la Resolución de la Comuna de fecha 30 de agosto de 1995, por la que se aprobó el Permiso de Construcción No. 521/028, como surge de fs. 20 del Exp.
71/35215 de los Antecedentes Administrativos que se incorporaron a la actuación jurisdiccional.
La actora se agravia del acto en causa porque lesiona su interés directo, personal y legítimo, por ser propietario del inmueble padrón No. 33.743, con frente a la calle Echevarriarza y lindero del predio al que se refiere el permiso de construcción.
III- Se comparte la tesitura de la demandada referida a la falta de legitimación activa de la actora, porque efectivamente, no basta invocar el carácter de propietario lindero del padrón donde se permitieran las construcciones, a su criterio violatorias de las normas municipales, sino que debe acreditarse, cuál es la lesión del derecho.
Si el actor no expresa en su demanda qué perjuicios le ocasiona la construcción eventualmente irregular del edificio, no puede acordársele legitimación para accionar. Dice a fs. 2v. que “...indudablemente sería afectado por la construcción del citado edificio”, pero no expresa que está afectado (actualmente) ni aclara en qué se vería perjudicado (por ejem.
privación de la visión desde su casa, disminución del valor de su vivienda, etc.).
Tal es así, que recién en el alegato señala: “Esta situación determina por sí misma la existencia de perjuicios notorios hacia mi persona, desde el momento en que a mi entender se autoriza una construcción en forma ilegal, dejando a mi propiedad enclavada en medio de un edificio de la magnitud del que se ha construido” (SIC, fs. 21v.). Pero, esto debió decirlo en la demanda.
Además, se desconoce la “notoriedad” de los perjuicios que sufriría el actor, salvo el “enclavamiento” de su finca en virtud del edificio erigido en el padrón citado, dicho en el alegato.
Como lo ha sostenido el Tribunal, en casos similares: “Como la legitimación “ad procesum” pertenece a quien el acto administrativo perjudique en un derecho subjetivo, o en un interés directo, personal y legítimo, la falta de esa lesión o su falta de concreción para la necesaria ilustración del Tribunal, podría llevar al rechazo de la acción...”. “La acción de nulidad no es un acción popular, por consiguiente, el titular de la acción debe justificar la existencia de un interés directo de inmediata satisfacción personal, fundado en una situación jurídica particular respecto del acto impugnado (Giorgi, “El Contencioso de Anulación, pág. 187)” (Sent. No.
532/96).
IV) Sin perjuicio de la conclusión precedente a la que se arriba, a mayor abundamiento, se agrega, que tampoco se ha probado ni intentado siquiera acreditar, qué norma o normas ha o han sido violadas por la resolución que concedió el Permiso de Construcción.
En efecto, no se vulneró el Dec. 25.347, de 16/12/91, referido a la construcción en zonas como Puerto del Buceo y Pocitos Nuevo, si bien la construcción dubitada corresponde a la sub-zona PB 3, pero a ésta corresponde una altura de 29,50 mts.. Y gálibo de 3/3 (fs. 71, en rojo, Antecedentes Administrativos ).
La información pedida a fs. 53/53v. de los Antecedentes Administrativos, evacuada a fs. 58/58v. (v. documentación de fs. 57, que acompaña al informe respectivo), no prueba en modo alguno que se haya violado, en el caso específico, la altura máxima autorizada por la propia Comuna para esta sub-zona PB 3. La violación de la regla de derecho, a juicio del actor, surgiría de la circunstancia de colmar un presunto vacío normativo, pues para la sub-zona de referencia no se previó un régimen de altura máxima aplicable con carácter general. Pero esa “laguna” puede colmarse mediante la integración normativa correspondiente que, como señala la Intendencia Municipal de Montevideo, debe efectuarse aplicando la NORMA GENERAL de alturas permitidas ante la ausencia de determinaciones especiales. Como dice la demandada a fs. 10, Cap. VII, no se alcanza a comprender cómo puede tildarse un acto de ilegítimo cuando no existe norma alguna que haya sido violada, por lo que mal puede sostenerse que el acto es contrario a una regla de derecho y que, al mismo tiempo, se señale o admita que NO EXISTE
REGLA DE DERECHO.
En definitiva, en razón de la explicitación articulada en el pronunciamiento en examen, se rechaza la pretensión anulatoria promovida en la causa.
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y por ende, confirmando el acto administrativo impugnado. Sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).