- Ficha (IUE)
- 22-9/2026
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 83/2026 - IUE: 22-9/2026 Montevideo, 01 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia interlocutoria en segunda instancia los presentes autos caratulados: "AA C/ BB Y OTRO- RECURSO DE APELACIÓN" I.U.E 22- 9/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Centro Uruguayo de Asistencia Médica, contra la Sentencia Interlocutoria N° 3072/2025, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2° turno, Dra. Jennifer Castillo.
RESULTANDO:
1- Por la sentencia interlocutoria impugnada, la Magistrada actuante no hizo lugar a la citación en garantía promovida por la parte codemandada Centro Uruguayo de Asistencia Médica (en adelante CUDAM) respecto del codemandado Dr. BB; sin especial condena procesal (fs. 514- 518).
2- CUDAM interpuso el recurso de apelación que nos ocupa (fs. 522- 530 vto.).
Conferido el correspondiente traslado (providencia No 3282), es evacuado en tiempo y forma por la parte actora (fs. 535-536 vto.), y por el codemandado BB (fs. 540- 541 vto.), quienes abogaron por la confirmación de la hostilizada en todos sus términos.
3- Por providencia No 3940/2025 (fs. 545) el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación sin efecto suspensivo.
Los autos fueron recibidos por el Tribunal, y pasaron a estudio por su orden.
4- Culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 200 del C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I- El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 3 de la L.O.T.), habrá de revocar la decisión impugnada, admitiéndose la citación en garantía rechazada en primera instancia; sin especial condena procesal en la instancia.
II- En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art. 198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (arts. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y el art. 257.4 del C.G.P..
Corresponde al Tribunal -preceptivamente- efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.
En virtud de lo referido en los Resultandos, no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por la parte citante.
III- En la recurrida el tribunal a quo efectuó un correcto resumen del caso y de las resultancias procedimentales, a lo que el Tribunal se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión para una mejor intelección del presente pronunciamiento.
El caso: acción indemnizatoria por responsabilidad médica promovida por AA contra CUDAM (su mutualista) y contra el médico que intervino en la cirugía (Dr. BB).
Al contestar la demanda CUDAM cita en garantía al codemandado Dr. BB (art. 51 del
CGP).
El citado se opone a la citación en garantía (fs. 497- 500).
La recurrida rechaza la citación en garantía por entender que el citante alega una relación sustancial (contractual) de garantía, pero no fundamenta el origen de dicha obligación y dónde se habría pactado la obligación que alega.
Refiere la a quo que el citante invoca un contrato de arrendamiento de servicios que no agrega, y solicita un reembolso al citado que no es admisible (fundamentos dados a fs. 517).
IV- Apelación de CUDAM (fs. 522- 530).
Los agravios del apelante están encaminados a cuestionar que: (i) la relación contractual entre citante y citado no fue controvertida, y además resulta acreditada por las facturas de honorarios profesionales expedidas por CUDAM y agregadas al proceso; (ii) se trata de un contrato de arrendamiento de servicios consensual (art. 1776 del CC), que no requiere ser instrumentado por escrito; (iii) señala que su mandante fue demandado por un acto médico realizado por el Dr. BB (citado en garantía) en ejecución de obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de servicios, por tanto surge acreditada "la relación de garantía"; (iv) refiere a la deficiente motivación del fallo y controvierte que su pretensión al amparo del art. 51 del CGP, sea contraria a la defensa de fondo opuesta al contestar la demanda; y que si se la analiza como una demanda a la coparte (cross claim), es un acto procesal independiente a la contestación de la demanda inicial, conexa por lo que admite su acumulación.
V- El Tribunal recibe los agravios del impugnante por compartir sus fundamentos según dirá en forma subsiguiente.
A criterio del Colegiado en el subexámine surge acreditado el vínculo contractual alegado entre citante y citado en garantía, además de no haber sido controvertido por el Dr. BB.
Tal como señala CUDAM el contrato de arrendamiento de servicios no requiere ser instrumentado por escrito (art. 1776 del CC); y de autos surge que el Dr. BB percibe honorarios por los servicios prestados a la institución médica demandada, tal como surge de las numerosas facturas aportadas (fs. 246 y ss.).
Así las cosas, no puede estar en tela de discusión que existe una relación sustancial entre CUDAM y el médico codemandado que habilite su ingreso al proceso en la modalidad pretendida, sin perjuicio de su calidad de demandado principal.
En estos términos lo ha señalado recientemente la S.C.J., reiterando jurisprudencia constate de segunda instancia: “Respecto de la citación en garantía entre codemandados, el T.A.C. 2o ha dicho: “la citación a la co-parte (cross claim) es totalmente admisible en nuestro derecho, conforme lo postulaba Viera, aplicando el principio de economía procesal e integridad del orden jurídico y dándose en el caso de que se trate los restantes requisitos exigidos (cit. en CGP Comentado..., t. II, pág. 186); criterio que siguen Simón y De Hegedus (RUDP 4/96, p.
715 y ss.) (...) como enseña Parra Quijano (La intervención de terceros en el proceso civil, p.
191-192) hay llamamiento en garantía cuando el llamamiento del tercero contra el que la parte que lo llama tiene una acción de regreso y particularmente, el llamamiento en garantía se manifiesta en la proposición anticipada de la acción de regreso” (T.A.C. 2do., sentencia No 46/2014)” (S.C.J. -Martínez, Minvielle, Morales, Pérez Brignani, Sosa).
A partir de esa sólida premisa, elucidar la procedencia de la citación en garantía solo requiere apreciar si existe fundamento para que la acción de regreso pueda prosperar;
fundamento que en la especie viene dado por el vínculo sustancial acreditado referido supra (Cfme. sentencia N° 128/2026, entre otras.).
De otro lado cabe señalar que bajo la normativa invocada (art. 51 del CGP) el citado en garantía (coparte) no puede objetar la procedencia de su emplazamiento y tiene los mismos derechos, deberes y cargas del demandado.
VI- La conducta de las partes en la segunda instancia ha sido correcta, no amerita sanción procesal (art. 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts.197 y 198 del C.G.P. el Tribunal,
RESUELVE:
Revócase la sentencia interlocutoria impugnada admitiéndose la citación en garantía pretendida por CUDAM respecto del Dr. BB.
Notifíquese a las partes a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal de origen quien deberá continuar con el debido proceso acorde a lo dispuesto en la alzada.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.