Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 114/2018
24 de abril de 2018
- Ficha (IUE)
- 359/2017
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de abril de 2018.
No. 114 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, estos autos caratulados: CARDOZO, DANIEL con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS.
Acción de nulidad (Ficha No. 359/2017).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 2-10 comparece Daniel Cardozo promoviendo demanda de nulidad contra la resolución en virtud de la cual se dispuso su cese en el cargo de Director de la División Aduanera.
Expresa que desconoce el órgano que lo dictó y la fecha de emisión, y que tomó conocimiento del mismo en oportunidad del cobro de sus haberes del mes de agosto de 2016, cuando recibió el correspondiente recibo.
Asimismo, solicita también la nulidad de la Resolución Nº 18 de fecha 18 de octubre de 2016 en virtud de la cual se designa a la funcionaria Liz Avellino encargada del Departamento de Clasificación Arancelaria y Exoneraciones de la División Técnica Aduanera.
II) Conferido traslado de la demanda por Decreto Nº 5317/2017 (fs. 16), comparece en plazo la representante del Estado- Ministerio de Economía y Finanzas oponiendo excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa (fs.17-24). Señala que no existió ningún acto que dejara sin efecto la función del hoy actor como Director de la División Técnico Aduanera, sino que dicho cese operó como consecuencia del descaecimiento de las funciones encomendadas por el Decreto 204/2013 que fue anulado con efectos generales por Sentencia Nº 324/2016.
Afirma que el actor tomó conocimiento fehaciente de que no se le habían encomendado nuevas funciones en base al nuevo Decreto 256/016, con fecha 17 de agosto de 2016. Por lo que el plazo para interponer los recursos venció el 29 de agosto de 2016.
Con respecto a la Resolución Nº 68/2016 de 18 de octubre de 2016 expresa que fue publicada en la Intranet de la DNA el 19 de octubre de 2016, por lo que el plazo para interponer los recursos venció el 31 de octubre de 2016.
III) Conferido traslado de la cuestión formal por Decreto Nº 5870/2017 (fs. 26), compareció el actor a fs. 28 señalando que impugnó la primera liquidación de haberes -en la cual su salario fue significativamente menor al que venía percibiendo- que conlleva la decisión implícita de cese en el cargo de Director de la División Técnico Aduanera.
Agrega que, para el caso de que se entendiera que debió recurrir la Resolución General 54/16 o el Decreto 256/2016, el pago de haberes supone la aplicación al caso concreto de actos generales, y por tanto, rige lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Ley Orgánico 15.524.
Con respecto a la Resolución Nº 68/2016 expresa que la publicación en la Intranet no sustituye la publicación en el Diario Oficial o la notificación personal, según corresponda. Por lo que, no habiendo sido notificada personalmente, el recurso puede interponerse válidamente en cualquier momento (cfme. artículo 4 de la Ley 15.869). Invoca en apoyo de su posición las Sentencias TCA Nos. 449/2015, 148/2014 y 143/2008.
IV) Por Decreto Nº 8843/2017 se agregaron los antecedentes administrativos con citación; pasaron los autos al Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo quien por Dictamen Nº 135/2018 (fs. 37) aconsejó desestimar la cuestión formal, declarando el correcto agotamiento de la vía administrativa.
V) Se llamó para resolución por Decreto 1894/2018 (fs.
39), la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, no hará lugar a la cuestión formal planteada por la demandada.
En primer lugar, debe advertirse que el cuestionamiento formulado por la demandada respecto de la impugnación del acto implícito en la liquidación de haberes, refiere a la ilesividad del acto por no resultar, a su juicio, el acto originario creador de la situación jurídica que se impugna.
En este sentido, es jurisprudencia firme de la Corporación que el extremo previsto en el inciso final del art. 309 de la Constitución, que refiere a la lesividad del acto respecto a un derecho o a un interés personal, directo y legítimo no es un requisito o presupuesto de admisibilidad del accionamiento, sino un presupuesto de mérito o de fondo para el acogimiento de la pretensión, que solo procede examinar en ocasión del dictado de la sentencia definitiva.
III) En cuanto a la falta de agotamiento de la vía administrativa, la misma será desestimada en tanto surge acreditado que la parte actora cumplió a cabalidad los presupuestos formales de admisibilidad de la acción respecto de los dos actos que impugna.
En efecto, conforme a los de la parte actora, tomó conocimiento del cese en la función como Director de la División Aduanera con fecha 1 de setiembre de 2016. Cabe señalar que respecto al Decreto 256/016, la publicación en la Intranet del organismo no sustituye la publicación en el Diario Oficial o la notificación personal según corresponda (Cfme. artículo 317 de la Constitución).
Surge de los antecedentes administrativos que interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 12 de setiembre de 2016 (fs.
410 de la Pieza 3 de los AA), quedando agotada la vía administrativa por resolución denegatoria ficta configurada con fecha 31 de marzo de 2017.
Lo mismo sucedió en relación al Resolución Nº 68/2016 de 18 de octubre de 2016, la que no habiendo sido notificada personalmente, ni publicada en el Diario Oficial, presentó recurso de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 1 de noviembre de 2016 al amparo de lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 15.869. La vía administrativa quedó agotada por resolución denegatoria ficta configurada con fecha 27 de mayo de 2017.
En su mérito, la acción anulatoria promovida con fecha 31 de mayo de 2017 (nota de cargo a fs.11 de autos) lo fue dentro del plazo previsto por el art. 9 de la Ley 15.869.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, el Tribunal;
RESUELVE :
Desestímase la cuestión formal opuesta por la demandada; con costas.
Declárase correctamente agotada la vía administrativa respecto de los dos actos impugnados e interpuesta en plazo la acción anulatoria.
Ábrase a prueba por el término legal.
Dr. Vázquez, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Corujo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).