Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 500/1998
22 de julio de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 22 de julio de 1998.
No. 500
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SOCÍAS DE ZUNINO, MARÍA DEL CARMEN Y OTRAS con ESTADO. COMISIÓN ESPECIAL LEY No. 15.783 y
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE LA
ESTIBA. Acción de nulidad (No. 1.858/94).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 3 compareció el Sr. Cesar Zunino Olivera demandando la anulación de la resolución dictada por la Comisión Especial el 6/5/94 en virtud de la cual se rechaza su pretensión de amparo a los beneficios del art. 17 de la Ley No. 16.462, de 11/1/94.
Sostuvo que en enero de 1996 se presentó ante la Comisión Especial y su falta absoluta de ingresos le impidió concurrir a la audiencia fijada para el 4 de noviembre de 1986.
Indicó que la Comisión Especial, fundándose exclusivamente, en el hecho de que no concurrió a la audiencia fijada resolvió desestimar su solicitud, de lo que nunca fue informado.
Posteriormente y en mérito al art. 17 de la Ley No. 16.462 se presentó ante la Comisión Especial impetrando la fijación de nueva audiencia lo que fue denegado por el acto impugnado.
II) Que conferido el correspondiente traslado (fs. 12), compareció a fs. 13 la Comisión Especial contestando la demanda.
Afirmó que el actor no compareció a realizar las alegaciones demostrativas de que su situación se encuentra amparada en la Ley No.
15.783. No obstante ello, la Comisión Especial pudo emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta la prueba ofrecida en autos y los antecedentes administrativos.
III) Que a fs. 21 compareció ANSE contestando la demanda.
IV) Que abierto el juicio a prueba (fs. 14), la parte actora produjo la agregada de fs. 28 a 55 y la demandada la que luce de fs.
56 a 61.
V) Que alegaron las partes por su orden (fs. 97/100, 101/103 y fs. 110 y vta., respectivamente).
VI) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 112), aconsejó la confirmación del acto impugnado (fs. 113 y 113 vta.).
VII) Que se llamó para sentencia la que se acordó en legal forma (fs. 114 y ss.).
CONSIDERANDO :
I) Que en el “sublite” se cumplieron los presupuestos formales.
La resolución impugnada (fs. 20 A.A. letra A), fue notificada el 30/5/94 (fs. 21 A.A. ídem) y contra ella dedujo la parte actora el recurso de revocación con fecha 8/6/94 (fs. 22/26 A.A. ídem), esto es, dentro de término de 10 días establecido en el art. 4º de la Ley No. 15.869.
Esa recurrencia fue desestimada por resolución del 21/7/94 (fs. 31 A.A. ídem), que le fuera notificada el 8/8/94 (según sus afirmaciones no controvertidas).
La demanda de nulidad fue promovida el 7/10/94 (nota de cargo de fs. 7), por lo que debe tenerse por incoada en tiempo y forma (arts. 9º y 10º de la Ley No. 15.869).
El fallecimiento de César Zunino determinó que a fs. 62 a 65 y 66 y 66vta. de autos comparecieran a efectos de retornar y continuar la acción y acreditando en debida forma su condición de tales, la cónyuge supérstite y los hijos de aquél.
II) Que la resolución No. 360/94 de la Comisión Especial Ley No. 15.783 impugnada, dictada el 6/5/94, rechazó la solicitud de César Zunino de extracción del archivo del expediente administrativo y de la prosecución de los procedimientos tendientes a obtener la reforma de su cédula jubilatoria al amparo de dicha ley (fs. 20 de los A.A. (A)).
Fundamentó Zunino tal petición en el art. 17 de la Ley No. 16.462, del 11/1/94, que como se desprenderá de la relación de hechos que se formulará a continuación, no podía ser invocado en el caso.
III) Que el 24/6/86 Zunino se presentó ante la Comisión Especial solicitando la reforma de su cédula jubilatoria al amparo de la Ley No. 15.783, como destituido del Registro de la Estiba del puerto de Fray Bentos (fs. 1 y 1vta. de los A.A. (A)).
Fue convocado en debida forma para la audiencia de precepto que establece el art. 29 de la Ley No. 15.783 (fs. 7 y 8 a 9 de los A.A. (A)).
Pero el 4/11/86, día fijado para la realización de la misma, no hizo acto de presencia, ni excusó en momento alguno su necesaria asistencia (fs. 10).
Tal circunstancia determinó que la Asesoría Letrada de la Comisión Especial dictaminara que correspondía rechazar la petición efectuada (fs.
13 y 13vta.), lo que decidió la misma por resolución No. 1692/86, del 16/12/86 (fs. 15 y 15vta.).
Esa resolución fue notificada a Zunino el 3/2/87 (fs. 17) y quedó firme por falta de recurrencia.
Invocando el art. 17 de la Ley No. 16.462, por escrito presentado ante la Comisión Especial el 1/3/94, Zunino solicitó se extrajera el expediente del archivo, se fijará nueva audiencia y un período de prueba y que, en definitiva, se acogiera su pretensión de reforma de cédula jubilatoria (fs. 18 de los A.A. (A)).
IV) Que no asiste razón al actor, por lo que el Tribunal habrá de rechazar su demanda anulatoria.
El art. 17 de la Ley No. 16.462 establece que “los funcionarios públicos destituidos que dedujeron sus pretensiones de acuerdo a la Ley No. 15.783, del 28/11/85, cuyo trámite no ha culminado por paralización o perención en sede administrativa y contencioso administrativa...podrán continuar los procedimientos compareciendo en los expedientes respectivos dentro de un plazo de 60 días a contar de la vigencia de la presente ley”.
Es indudable entonces, que conforme a la letra clara de la norma de referencia, solamente tienen derecho a la continuación de los procedimientos de amparo a la Ley No. 15.783 ya iniciados, aquellos funcionarios destituidos cuyas pretensiones no hubieran culminado por paralización o perención en sede administrativa y contencioso administrativa.
Y en el caso no se dan los presupuestos o requisitos exigidos por el art. 17 mencionado, puesto que no ha existido paralización del trámite administrativo, el que, por el contrario, “culminó” con un pronunciamiento de la Comisión Especial que quedó firmé por falta de recurrencia (Augusto Durán Martínez: “Cosa Juzgada Administrativa”, en “Cosa Juzgada y Cosa Juzgada Administrativa”, ed. U.C. 1998, pág. 25 y ss).
El actor debió recurrir en tiempo y forma la resolución No. 1692/86 de la Comisión Especial, para promover, en caso de denegatoria expresa o tácita de la Administración, la correspondiente acción de nulidad. Como no lo hizo, ese acto administrativo quedó firme y no puede ahora ser atacado por la vía oblicua de la petición. Y mucho menos invocando el art. 17 de la Ley No. 16.462, claramente inaplicable a casos como el de autos, en los que el trámite ha culminado.
En definitiva, por los expresados fundamentos y los concordantes del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda y confírmase, por ende, el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).