Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 98/2018
24 de abril de 2018
- Ficha (IUE)
- 207/2015
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de abril de 2018.
No. 98
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"FERREIRA LEITES MUNDELL, GRACIELA con ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE USINAS Y TRANSMISIONES ELÉCTRICAS.
Acción de nulidad" (Ficha No.207/2015).
RESULTANDO :
I. A fs. 2 infolios, compareció la accionante promoviendo demanda anulatoria contra la Resolución del Directorio de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E) R Nº
14.-1719 de 4 de setiembre de 2014, por la cual se dispuso: “1º.- Aprobar los criterios establecidos en los ‘Considerandos’ de la presente Resolución, a los efectos de la implantación de los funcionarios en la nueva estructura organizativa aprobada por R13-1711 de 24 de octubre de
2013.
2º.- Aprobar la asignación de los funcionarios a los Cargos de la nueva estructura organizativa aprobada por R 13. -1711, al tenor del documento adjunto, a partir del 1º de setiembre de 2014” . (A.A. fs. 4-5 en carpeta verde de 50 fojas).
II. Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que es funcionaria de UTE desde el 14 de abril de 1982 y ocupa el cargo de "Jefe de Desarrollo y Mantenimiento de Modelos”, Sub Gerente, Grado 5, Categoría Retributiva 28.
Como consecuencia del acto impugnado, pasaría a ocupar un cargo de la nueva escala retributiva que perjudica su carrera funcional y su retribución. En efecto, el acto resistido la implanta en un cargo de Especialista I que tiene asociado un Grado 7, es decir, dos grados inferiores al que ostentaba.
Manifestó que el acto resistido también modifica la composición de su salario, precarizándolo al sustituir su salario base actual por el pago de una compensación, afectando no sól o su ‘sueldo básico’ sino también retribuciones variables que se calculan sobre esa base, como compensaciones, horas extras y su futura jubilación.
En definitiva, entiende que la decisión atacada no respeta derechos legítimamente adquiridos p or los funcionarios a lo largo de su carrera funcional, contrariando de ese modo normas de jerarquía constitucional y legal, así como principios generales, como el de buena administración.
III. Conferido traslado, la Administración demandada defendió la legitimidad del acto, sosteniendo que no son de recibo los agravios planteados por la actora.
En primer lugar, entiende que, en caso de que existiera una situación jurídica lesiva para la actora, esta no deriva del acto impugnado, sino de la reestructura orgánica-funcional (Proyecto Bambú) que fue aprobada por la Resolución R 13.-1711 que, al no haber sido impugnada oportunamente por la accionante, devino firme a su respecto.
Recordando las facultades legales que posee el Directorio de UTE de proyectar normas generales de administración del personal del Ente, entiende que la resolución impugnada es ajustada a derecho, basada en criterios de buena administración y en los valores que impulsaron la reestructura en cuestión. Afirma que n o se afectó la carrera administrativa de ningún funcionario, en tanto, la resolución no impide que los funcionarios progresen o asciendan en la nueva estructura. .
Con respecto a la modificación del “salario base”, en todos los casos los funcionarios continúan percibiendo el mismo monto que percibía en su cargo anterior, tal como fue expresamente pactado en el Acta de Entendimiento firmada con la organización sindical AUTE, por lo cual se abonan partidas complementarias reajustables a los efectos que el funcionario perciba el mismo monto que percibía en su cargo anterior. Sin embargo, en el caso particular de la actora, sus ingresos aumentaron; con anterioridad a la implantación, la actora percibía un nominal de $119.857,70 y con posterioridad a dicha implan tación registra un total nominal de $120.191,19. Vale decir que la actora no tuvo ningún perjuicio económico, sino que tuvo un leve aumento.
IV. Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 71, agregándose por cue rda separada antecedentes administrativos en dos carpetas de 50 y 438 fojas.
V. Las partes alegaron de bien probado (fs. 75 y 83) y pasados los obrados al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen Nº 313/2017, aconsejó amparar la pretensión anulatoria (fs. 107).
VI. Citados los autos para sentencia (fs. 109), la misma se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I. En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87, arts.
4 y 9). El acto impugnado no fue notificado personalment e a la accionante, quien lo resistió el 15 de setiembre de 2014 mediante el correspondiente recurso de revocación (fs. 6 de los A.A. en 50 fojas). Habiendo transcurrido 150 días desde su interposición de recursos, se configuró la denegatoria ficta del mismo el 12 de febrero de 2015 . Por tanto, la demanda anulatoria promovida el 15 de abril de 2015 lo fue en tiempo útil, de acuerdo a la nota de cargo que luce a fs. 9 infolios.
II. Como se ha señalado, el objeto de este proc eso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución Nº
14.- 1719 dictada el 4 de setiembre de 2014 por el Directorio de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.) que dispuso: “1º.- Aprobar los criterios establecidos en los ‘Considerandos’ de la presente Resolución, a los efectos de la implantación de los funcionarios en la nueva estructura organizativa aprobada por R13 -1711 de 24 de octubre de 2013.
2º.- Aprobar la asignación de los funcionarios a lo s Cargos de la nueva estructura organizativa aprobada por R 13. -1711, al tenor del documento adjunto, a partir del 1º de setiembre de 2014.”
III. El Tribunal, luego de analizar la cuestión planteada, por unanimidad y compartiendo lo aconsejado por la Oficina Nacional de Servicio Civil (ONSC) y el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, ha brá de amparar la pretensión anulatoria, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV. Acerca de la lesividad del acto impugnado.
La defensa de la Administración sostiene que el acto sería ilesivo por no ser el acto originario del perjuicio invocado, dado que a su entender el verdadero acto causante d e la situación jurídica objeto de agravio fue la Resolución Nº 13. -1711 que aprobó la reestructura del Ente, y al no haber la accionante impugnado tal decisión, la misma devino firme a su respecto.
A juicio del Tribunal no le asiste razón. La R esolución del Directorio de UTE Nº 13. -1711 que aprobó la reestructura del Organismo es un acto de carácter general, que pudo haber sido lesivo para la actora;
pero el acto que se impugna en estos obrados, también modifica específicamente la situación jurí dica funcional de la actora al implementar aquella reestructura y por tanto, debe tomarse como un acto de aplicación o de concreción subjetiva del acto general, a propósito del cual está expresamente habilitada la acción anulatoria aunque se hubiera omitid o la impugnación del acto de carácter general (ex artículo 25 del Decreto -Ley Nº 15.524). Es el presente acto resistido el que lesiona el interés legítimo de la accionante en forma actual o directa, al verse ubicada en una posición jerárquica inferior dentro de la organización y afectarse así su derecho a la carrera administrativa.
Por tanto, no cabe hacer cuestión del contenido potencialmente lesivo del acto encausado.
V. Sobre el fondo del asunto.
En lo medular, el cuestionamiento del acto por parte de la actora apunta al hecho de que, comparando su cargo anterior (Jefe de Desarrollo y Mantenimiento de Modelos) con el nuevo cargo asignado (Especialista I), hay una diferencia de grado -de grado 5 p asa a grado 7 - que tiene consecuencias desfavorables sobre su carrera administrativa y su sueldo básico.
No se encuentra en discusión la potestad administrativa de racionalizar su estructura organizativa para prestar mejor los servicios a su cargo sino, concretamente si la migración de la actora desde su cargo a uno de menor grado y jerarquía se hizo vulnerando sus derechos funcionales.
El Área de Organización y Gestión del Trabajo de la Oficina Nacional del Servicio Civil -oficina especializada en la materia-, dictaminó a solicitud del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que: “…al analizar y considerar la definición de una nueva estructura, es posible la existencia de equivalencia entre cargos ubicados en diferen tes grados, cuando estos pertenecen a distintas estructuras, o sea entre la anterior y la nueva, pero no es aceptable que en una misma estructura, exista equivalencia entre dos cargos ubicados en distinto grado , tal cual se observa en el análisis realizado , en la nueva estructura definida y estudiada en los presentes obrados.” Recuerda que "... cada uno de los funcionarios que ocupe un cargo debe ser designado en un cargo equivalente de la nueva estructura, respecto a las competencias, las responsabilidades , la complejidades y la jerarquía del cargo que ocupa sin lesionar los derechos funcionales . Es fundamental comprender que el ocupante de un cargo tiene derechos adquiridos vinculados a su situación funcional..." (fs. 97 -97 vto.). Así pues, la Comisión Nac ional del Servicio Civil concluyó que "la actora no ha sido ubicada en la nueva estructura en un cargo equivalente respecto a las competencias, responsabilidades, complejidades y jerarquía del cargo que ocupaba en la anterior. Al cambiar la estructura, la demandada debió respetar sus derechos adquiridos, su perfil y competencia a fin de no lesionar los mismos." (fs. 101vto.).
La Corporación observa que la Administración no controvierte específicamente la afirmación de la parte actora en cuanto a la existencia de un distinto nivel jerárquico entre los cargos en cuestión por tener grado diferente.
Por tanto, es dable concluir que si la actora no ha sido designada en un nuevo cargo que guarde una cierta relación de equivalencia sustanci al con el que ostentaba en la anterior estructura, sobre todo en cuanto al nivel jerárquico, se está vulnerando su derecho a la carrera administrativa.
En cuanto al agravio referido a la modificación de la composición del salario base de la ac tora, que a su criterio afecta su derecho a la justa remuneración, también le asiste razón en el punto y al respecto, resulta plenamente trasladable lo expresado por el Tribunal en sentencia Nº 783/2017, en un caso idéntico al ventilado en autos: La actora “no afirmó que percibe una remuneración inferior sino que apuntó a la composición de su nueva retribución, admitiendo que incluye una partida que mantiene la anterior. Es cierto que no dijo -como aduce la accionada - que la nueva retribución a percibir res ulta levemente superior, pero -como viene de señalarse- no es ese al punto, sino el hecho de que el salario básico sería menor y eso tiene consecuencia sobre el cálculo de otras partidas e incluso sobre el futuro haber jubilatorio. A juicio del Tribunal, t ambién asiste razón a la accionante en este aspecto. El abatimiento del sueldo básico - que es el agravio - surge acreditado por los recibos de sueldo, previo y posterior a la implantación (carpeta rosada fs. 3/4) y tiene consecuencias perjudiciales para la funcionaria. La demandada no niega sino que ratifica el compromiso -que surge de la Resolución Nº 14 -1358 de fecha 24.7.14 (A.A. fs. 31)- de que ningún trabajador tenga ninguna pérdida salarial por la implantación de la nueva estructura. Pero, a partir de la metodología explicada en las pautas de correlación e implantación, a que refiere el acto impugnado (A.A. fs. 43 y vto.), resulta que la partida especial adjudicada cuando el sueldo base anterior fuera mayor al nuevo salario establecido en el marco del p royecto Bambú, se verá reducida o gradualmente absorbida cuando el funcionario acceda a un salario de escala superior. Esa previsión evidencia la precariedad de la compensación a la que alude la actora y justifica el agravio. Tampoco se ha discutido que se a el sueldo base o sueldo escala, la base de cálculo para la retribución, por ejemplo, de horas extras, con lo que no cabe duda que la modificación del básico es determinante de un efecto lesivo desde ya, aunque luego sujeto a la eventualidad de que la actora haga o no horas extras.” En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la demanda anulatoria in coada y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales de los abogados de las partes, actora y demandada en la suma de $30.000 (pesos uruguayos treinta mil), a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y, archívese.
Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr. Echev este, Dr.
Corujo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).