Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 93/2018
24 de abril de 2018
- Ficha (IUE)
- 152/16
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de abril de 2018.
No. 93
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"RODRÍGUEZ, ROLANDO con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad" (Ficha No. 152/16).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 2 compareció Rolando RODR ÍGUEZ a demandar la nulidad de la Resolución Nº 3133/15, de 06/07/2015, dictada por la Intendencia Departamental de Montevideo, por la cual se sancionó al actor con 20 días de suspensión, sin goce de sueldo, por haber incurrido en una conducta de acoso sexual laboral .(fs. 59-60 AA, en lapicera roja) Expresó que la sanción aplicada está viciada de abuso, exceso y desviación de poder, derivados de la errónea calificación sustancial, además de la errónea valoración de la prueba.
Entendió que no existe adecuación típica de la conducta incriminada a la normativa nacional que describa lo que debería entenderse como acoso sexual.
La funcionaria denunciante pudo haberse sentido “invadida en su persona” por un hecho instantáneo y casual, fruto de las circunstancias; y aunque hubieran ocurrido los hechos de la manera que se denuncian, los mismos no pueden ser asimilados a alguna o algunas de las hipótesis legales de acoso sexual.
Adujo que se mezclan dos hechos: el central que se imputa a título de acoso sexual y un comentario posterior del que se retractó públicamente y que -en apariencia- dio motivo a que se denunciara el primer hecho. Esta disparidad temporal, que a juicio del actor debe ser va lorada en forma expresa, en un primer momento llevó a que el Equipo Instructor lo calificara también de acoso sexual. Sin embargo, la calificación no fue compartida en la investigación administrativa en cuyo marco se adoptó la sanción, y en el análisis de la impugnación es desestimada como fuente de responsabilidad.
Precisó que la valoración de la prueba no se hizo de acuerdo a los criterios de la sana crítica; que los hechos fueron valorados desde la perspectiva de la víctima, lo que violentó el principio de inocencia.
Subrayó que no hubo int encionalidad y la denunciante só lo sostiene que ella “sintió invadido su espacio personal”; no existió un contacto de tipo sexual; existen testimonios contradictorios; la denunciante no formuló denuncia inmediatamente ni evacuó la vista conferida, indicios todos que tomando en cuenta la abundante doctrina procesal mencionada en el informe del Equipo Instructor, deben converger en desestimar la tipificación realizada y en consecuencia concluir que el acto sancionatorio carece de fundamentación suficiente y debe ser anulado.
En definitiva solicitó el amparo de la demanda.
II) Que conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 16 Vivian CORA en representación de la Intendencia de Montevideo a contestar la demanda.
Defendió la legitimidad del acto en causa señalando que la sanción se impuso en virtud de la falta cometida y la misma se ajusta a los hechos acaecidos, que fueron valorados en debida forma por quienes instruyeron el procedimiento administrativo especial previsto en los Artículos R. 159.9 a
159.20 del Título V “Del procedimiento en materia de acoso sexual laboral” del Volumen II del Digesto Departamental, ajustando además su conducta a lo previsto en el Protocolo de Actuación en Acoso Sexual Laboral previsto por la Resolución Nº 3419/12.
Indicó que no es cierto -como lo expresa el actor - que “se mezclan dos hechos” , refiriéndose a los dos episodios denunciados por la funcionaria Castiñeira, sino que se trata de dos hechos acontecidos en tiempos diferentes que involucraron un determinado comportamiento del Sr. Rodríguez, que valorados por la Administración, fueron calificados como de acoso sexual laboral indeseado para la denunciante, provocando además un ambiente de trabajo hostil e intimidatorio.
En definitiva, sostuvo que surge por demás acreditada la adecuación de los comportamiento s desarrollados por el actor como de acoso sexual laboral. En el primer episodio, existió un acercamiento corporal indeseado, y en el segundo, la expresión de com entarios y preguntas indiscretas sobre la vida privada de la víctima con alusión a la vida privada de otro compañero de trabajo, también indeseado; provocando ambos un ambiente de trabajo hostil e intimidatorio.
En cuanto a la prueba, manifestó que exist ió una adecuada valoración de la misma, conforme los criterios de la sana crítica. Refirió a que nos encontramos ante una conducta con determinadas características, que puede dificultar la exist encia de los medios de prueba; en la mayor parte de los casos, no existe una prueba directa de los hechos, en la medida que el autor actúa de forma suspicaz, muchas veces en privado, etc., y por ello en la mayor parte de los casos es que debe recurrirse a la prueba indiciaria. En el caso de autos, las conclusiones ar ribadas por el Equipo Instructor se basaron en pruebas indiciarias, que tanto doctrina como jurisprudencia reconocen como ajustadas a derecho en casos como el presente.
Añadió que no debe olvidarse, que en el presente caso, es el propio denunciado quien ha reconocido parte de los hechos: pues con relación al primero dice que no lo recuerda con exactitud, que en todo caso es un tema de interpretación, pero que de haber acontecido, no existió intencionalidad de su parte; y con respecto al segundo, dice que sí efectuó los comentarios sobre la vida privada de su compañera, aunque después lo pretenda tildar de una broma. Y lo más importante es que lo relatado p or la denunciante fue ratificado por el testigo Casavieja (primer hecho) y por el testigo Nicolás Moreira (segundo hecho).
En definitiva solicitó el rechazo de la demanda.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 27), se produjo la que luce certificada a fs. 40.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 44-50 y 52-57).
V) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por Dictamen No. 169/17 la confirmación del acto impugnado.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 Ley 15.869).
II) Se demanda la nulidad de la Resolución Nº 3133/15, de 06/07/2015, dictada por la Intendencia Departamental de Montevideo, por la cual se sancionó al actor con 20 días de suspensión, sin goce de sueldo, por haber incurrido en una conducta de acoso sexual laboral (fs.
59-60 AA, en lapicera roja).
III) Como antecedentes relevantes a efectos de dirimir la situación que se plantea en autos resulta que la funcion aria Verónica Castiñeiras, con fecha 14 de mayo de 2014 (fs. 3-4 AA) se presentó ante el Servicio de Salud y Seguridad Ocupacional de la Intendencia d e Montevideo a denunciar determinadas conductas provenientes del actor.
Denunció que en dos episodios laborales, sufri ó acoso sexual proveniente del Sr. Rolando Rodríguez. Luego de narrar en qué consistieron los mismos, manifestó que se sintió muy incómoda y mal con la si tuación en cuanto se le estaba invadiendo su espacio personal.
Agregó que ello motivó a que procediera a tomar distancia de él y a solicitar a su sub jefe, Sr. Miguel Ru ggiero que no le asignara más tareas con el actor.
Indicó en su denun cia, sentirse “angustiada, de mal humor tanto en el trabajo como en el ámbito familiar ya que no puedo evitar el disgusto, la importancia y el temor de que estos hechos se sigan sucediendo conmigo o con cualquier otra persona. Me cuesta ir a trabajar todos los días sabiendo que me tengo que enfrentar con estas situaciones”.
El 30 de mayo de 2014, los técnicos Federico Aguirre (Lic. en Psicología) y Emilia Sena (Magíster en Trabajo Social), elaboraron informe en el que calificaron la situación de “violencia en el ambiente laboral con características de acoso sexual” , indicando que procedieron a realizar una visita al lugar de trabajo, orientar a los jerarcas y enfatizar la importancia de utilizar una medida preventiva que oficie de protección mientras se sustancien las investigaciones correspondientes (fs. 5-6 AA).
La Dra. Carla Lisanti, el 5 de junio de 2014, sugiere remitir las actuaciones a la Unidad de Comisiones, para la consideración del Equipo Instructor establecido en el artículo R. 159.13 del Volum en II del Digesto Departamental, cuya designación se dispuso por Resolución Nº 4637/13, de 14 de octubre de 2013 (fs. 11-12 AA).
Se tomó declaración a la denunciante (fs. 15 -18 AA), al Sr. Rolando Rodríguez (fs. 19-24), al Sr. William Casavieja (fs. 25 -27) y al Sr. Nicolás Moreira (fs. 28-29).
El 18 de agosto de 2014 se le notificó al actor de la apertura a prueba (fs. 30 A.A.), quien compareció en igual fecha (fs. 31 AA) proponiendo como testigos a los Sres. Gabriela González y Reinaldo Ramos, quienes depusieron a fs. 33-34 y 35-36, respectivamente.
El 20 de octubre de 2014, el Equipo Instructor, a través de la Dra.
Ma. Claudia Pintos, Abogada de la Unidad Asesoría, emitió informe, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo R. 159.17 (Vol. II del D igesto) (fs. 37-43 AA).
Conferida vista al actor del informe con fecha 27 de octubre de 2014 (Fs. 44), compareció el 28 de octubre de 2014 (fs. 46-50) a evacuarla.
El Equipo Instructor emitió nuevo informe el 15 de diciembre de
2014. Mantuvo lo informa do con anterioridad y aconsejó la aplicación al actor, de una sanción de 20 días de suspensión, sin goce de sueldo (Fs. 51 -
54 AA).
Recayó en definitiva el acto sancionatorio que se procesa (fs. 59 -60
AA).
IV) En el plano formal, la denuncia se susta nció siguiendo el procedimiento en materia de acoso sexual laboral estatuido en el Digesto Departamental, en el Volumen II, Libro II, Título V, artículos R
159.9 y ss.
Se confirieron las vistas de rigor, teniendo oportunidad el actor de formular descargo s, articular defensas y producir prueba, lo que hizo a través de prueba testimonial que ofreció (vide fs. 31 AA).
V) En el plano sustancial, el actor se agravia por considerar que no existió adecuación típica de la conducta incriminada a la normativa nacional que describe lo que debería entenderse como acoso sexual y que la prueba no fue valorada de acuerdo a los criterios de la sana crítica.
Del análisis de la prueba rendida en sede administrativa resulta que, la denunciante, Verónica Castiñeira, qui en se desempeñaba al igual que el actor en el Servicio de Inspección General de la Comuna Capitalina, concretamente en tareas inspectivas, denunció ante el Servicio de Salud y Seguridad Ocupacional, dos episodios laborales que dicho Servicio tildó presuntivamente como “acoso sexual laboral”.
En relación al primer episodio, la denunciante indicó: “ a fines de diciembre del 2013 en la feria especial que se realiza en la explanada de la Escuela Sanguinetti, donde este compañero (Rolando Rodríguez) argumentando que me estaba cubriendo las espaldas en un operativo donde nos encontrábamos incautando una mercadería, se para atrás mío, muy cerca, invadiendo mi espacio personal y coloca sus brazos por debajo de los míos continuando el retiro de la mercadería por v arios minutos más en esa posición. Situación muy incómoda para mí la cual me motivó a tomar distancia de él y con el tiempo hasta llegue a solicitar a mi sub jefe Sr. Miguel Ruggiero que no me volviera a poner a trabajar en equipo con esta persona ya que no me sentía cómoda ni confiada trabajando con él” (AA fs. 3). Este episodio fue ratificado en su declaración de fecha 30 de junio de 2014 (AA fs. 16).
Por su parte el testigo William Casavieja (fs. 25 -27 AA) al ser preguntado por los hechos ocurridos en la feria de 8 de Octubre y Sanguinetti, confirmó su presencia, que conformaban un equipo con la funcionaria denunciante, Sra. Castiñeira y que fueron citados por el actor para prestar apoyo y retirar un puesto de lentes. Declaró: “Yo sostengo la tabla en la cual están los lentes con ambas manos, mi espalda queda hacia 8 de Octubre y a 3 metros míos estaba la compañera Castiñeira recogiendo lentes de la tabla y Rolando Rodríguez haciendo lo mismo pero por encima de ella, con los brazos rodeando su cuerpo, que de hecho no era necesario porque había espacio para ambos lados…Verónica estaba sacando lentes y Rolando se puso por detrás con los brazos a los costados del cuerpo de ella y sacaba lentes también, pero había espacios para que sacara lentes sin estar encima de Verónica”.
Interrogado sobre si es una conducta habitual colocarse detrás de otro/a compañero/a y pasar los brazos por debajo de sus brazos para retirar mercadería que está delante de ese compañero, contestó que no. (fs. 25 in fine-26 AA).
El actor, Sr. Rolando Rodríguez, declaró a fs. 19-24 minimizando los hechos. Dijo: “A mi derecha del lado izquierdo del puesto se paró Casavieja, yo no vi quien estaba atrás mío, quedó de espaldas al puesto, ya había retirado una tabla y la puse en el piso, cuando giro nuevamente para agarrar otra tabla estaba Castiñeira entre la tabla y yo, tal vez que, en una de esas, lo que sí recuerdo es que, al girar, porque en esos procedimientos no se hace el conteo, ella queda entre la tabla y yo. En ningún momento lo hago premeditadamente (…) Cuando giro la toco con el brazo no con la mano, ambos teníamos una tabla, nunca le hice perder la estabilidad, ella estaba a un costado, la toco de costado (..) Si fuera como ella relata nunca fue con intención de abusar de su integridad física. Yo no tengo ojos en la espalda, yo al darme vuelta la intención de fondo no es tomar a ella ni a nadie”. Y remata: “A mi criterio personal es un tema de interpretación”.
(fs. 21 AA).
En el procedimiento administrativo, a solicitud del actor en etapa de prueba, depusieron los testigos Gabriela González y Reynaldo Ramos. La primera (fs. 33-34 AA) relató el procedimiento y al ser consultada sobre si es una conducta habitual colocarse detrás de otro/a compañero/a y pasar los brazos por debajo de sus brazos para retirar mercadería que está delante de ese compañero, respondió que no es habitual pero se puede dar y que no vio a Rodríguez colocarse detrás de Castiñeira.
El segundo, es funcio nario policial y cumple funciones como prestador de garantías para los inspectores del Servicio Central de Inspección General. En su declaración, (fs. 35 -36) preguntado sobre si es un procedimiento habitual el realizado por el denunciado, contestó que él no ha vi sto, que si ha visto que se coloquen detrás y pasen un brazo o saquen al compañero para que no lo lastimen. Agregó: “Si he visto a una inspectora tomando una tabla y no poder sacarla y entonces viene un inspector y también la agarra para tirar junto s”. Indicó no haber visto a Rodríguez colocarse detrás de Castiñeira y cuando la situación se puso agresiva, se retiraron a la Seccional 15ª de Policía.
Sobre el segundo episodio, expresó la denunciante : “El último acontecimiento sucedió el pasado vierne s a eso de las 20:45 hrs. Cuando la mayoría de los compañeros nos estábamos preparando para irnos y este señor se encontraba en una oficina poco a partada con dos compañeros más. Uno de estos compañeros, al salir de esa oficina se dirigió directamente hacia mí para consultarme si me podí a hacer la siguiente pregunta: “Vero, ¿es verdad que vos tenés un hijo con Casavieja?” Esta pregunta me irritó mucho, le explique que yo conocía a mi marido hacía 19 años, que tenía dos hijos y ambos eran de mi marido y que a l compañero Casavieja yo lo conocía apenas hace 6 meses, el tiempo en el que ingresé al servicio. En el entendido que mi situación personal, familiar y sentimental no debió haber sido nunca abordada en una reunión laboral, entendiendo totalmente fuera de una explicación racional, el motivo por el que se me estaba mencionando, le pregunté quién le había dicho eso y él me contestó que había sido el Sr. Rolando Rodriguez.
A primera hora de la mañana del siguiente día, solicité a mis superiores inmediatos me o torgaran unos minutos, denuncié los hechos a los efectos que se tomaran los recaudos pertinentes.
Los mismos llamaron al compañero denunciado para que explicara de forma verbal lo acontecido bajo su versión, lo que reconoció sin ningún tipo de malestar aludiendo a que había sido una … “broma entre hombres… y que el compañero no tendría que haber ido a “buchonear” lo comentado entre ellos (…) (AA fs. 3 a 4). Esto fue ratificado en su declaración de fecha 30 de junio de 2014 (AA fs. 17).
El actor admitió qu e hizo comentarios con otros compañeros relativos a que Castiñeira tenía una relación sentimental con Casavieja aunque relativizó sus dichos indicando que se trataba de una broma de mal gusto y que le pidió disculpas a la denunciante en dos oportunidades y ella le dijo que de ninguna manera lo podía disculpar (AA fs. 22).
Por su parte, William Casavieja relató que escuchó de otros compañeros que circulaban rumores de que él era pareja de la Sra.
Castiñeira. Declaró: “Luego cuando yo estaba sancionado m e contaron que se dijo que el hijo más chico de Verónica era mío, me lo dijo la Sub Directora, esto me trajo muchos problemas familiares, mi señora trabaja acá (…) y llegó a sus oídos, se enteró un portero y se disparó el rumor, yo estuve separado, tuve que irme de casa y alquilar, mi hija no me quería ver (…)” (AA fs. 26).
El testigo Nicolás Moreira (fs. 28 -29 AA) expresó que Rolando Rodríguez le hizo un “chiste” que Castiñeira tenía un hijo con otro compañero de nombre William Casavieja. Dijo que se enco ntraban en la oficina de la Jefatura y lo hizo en tono serio por eso le creyó. Al salir le preguntó a Castiñeira “che Vero es verdad que tenés un hijo con William Casavieja?”, ella le contestó que no y le preguntó quién se lo había dicho y él le dijo que había sido Rolando.
A juicio de la Corporación los hechos acaecidos fueron correctamente subsumidos en la calificación de acoso sexual laboral.-
En efecto, la Ley Nº 18.561 que regula la prevención y sanción del acoso sexual en el ámbito laboral y en las relaciones docente -alumno, conceptualiza el acoso sexual en su artículo 2º y dispone: “Se entiende por acoso sexual todo comportamiento de naturaleza sexual, realizado por persona de igual o distinto sexo, no deseado por la persona a la que va dirigido y cuyo rechazo le produzca o amenace con producirle un perjuicio en su situación laboral o en su relación docente, o que cree un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil o humillante para quien lo recibe”.
El artículo 3º, bajo el nomen iuris “Comportamient os de acoso sexual”, edita que el acoso sexual puede manifestarse -entre otros - por medio de los siguientes comportamientos:
“1) Requerimientos de favores sexuales que impliquen:
A) Promesa, implícita o explícita, de un trato preferencial respecto de la situación actual o futura de empleo o de estudio de quien la reciba.
B) Amenazas, implícitas o explícitas, de perjuicios referidos a la situación actual o futura de empleo o de estudio de quien la reciba.
C) Exigencia de una conducta cuya aceptación o rechazo, sea, en forma implícita o explícita, condición para el empleo o de estudio.
2) Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseada y ofensiva para quien los reciba.
3) Uso de expresiones (escritas u orales) o de imág enes de naturaleza sexual, que resulten humillantes u ofensivas para quien las reciba.
Un único incidente grave puede constituir acoso sexual”.
Conforme correctamente fuera encuadrado por el Equipo Instructor, la conducta del actor, en ambas situaciones, constituyeron los supuestos establecidos en la Ley “Acercamientos corporales…indeseada y ofensiva para quien los reciba. Uso de expresiones (escritas u orales) o de imágenes de naturaleza sexual, que resulten humillantes u ofensivas para quien las reciba” y “que cree un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil o humillante para quien lo recibe”. (Vide informe, fs. 54 AA).
En efecto, surge probad o de la valoración conjunta de lo afirmado por la denunciante, el testigo Casavieja y el propio actor, que se produjo un acercamiento corporal indeseado, desde que la víctima, según relató se sintió invadida en lo personal, provocándole co n ello incomodida d y malestar. Si bien el denunciado relativiza los hechos descartando intencionalidad, es claro que no es lo que normalmente acaece en un procedimiento y que se trató de un comportamiento sexual indeseado. Por lo demás, los otros dos testigos ofrecidos po r el denunciado tampoco niegan el episodio.
El segundo episodio encarta en el numeral 3º supra indicado, pues como bien refiere la demandada surge acreditado que el denunciado se refirió a situaciones familiares de la vida privada, con connotaciones sexuales en la medida que se aludía a un vínculo de pareja y hasta la existencia de un hijo con otro compañero de trabajo, quien a su vez se encuentra casado con una funcionaria municipal.
Las Dras. Colotuzzo y Panizza, analizando éste artículo 2 refieren que por conductas sexuales debe entenderse aquellas que evidencian una conducta sexual de una persona hacia otra, poniendo como ejemplo el contacto físico, proposiciones, chistes obscenos, comentarios sexistas, preguntas indiscretas sobre su vida privada, ex hibición de material pornográfico o colocación de imágenes de este tipo en los lugares de trabajo, llamadas telefónicas, correos electrónicos o mensajes de texto de contenido sexual (Grupo de los miércoles. 40 Estudios sobre la nueva legislación laboral ur uguaya. Regulación legal del Acoso sexual. Análisis de la Ley No. 18.561 páginas 143 - 158).
Asimismo y continuando el análisis del artículo, las referidas autoras destacan que deben ser comportamientos no deseados por las personas a las que van dirigidos y cuyo rechazo le produzca o amenace con producirle un perjuicio en su situación laboral o en su relación docente. También se considera acoso sexual que se cree mediante aquellas conductas sexuales relatadas, un ambiente intimidatorio hostil o humillante (acoso sexual ambiental), sin que se tenga como contrapartida el ofrecimiento de una ventaja o la amenaza de padecer un perjuicio” (Vide Sentencia del TAT 2º Turno, Nº 132/2014, de 14/05/2014, citada por la demandada y publicada en CADE).
De manera que n o le asiste razón al impugnante en su batería de agravios.
No existió errónea apreciación de los hechos y en consecuencia inexistencia de adecuación típica de la conducta impugnada; y tampoco se valoró erróneamente la prueba diligenciada.
El actor le q uita trascendencia a los hechos indicando que la Sra.
Castiñeiras denunció los hechos meses después de acaecidos, como si dicho extremo mitigara de algún modo la conducta desplegada.
Sin perjuicio de que la norma no establece plazos, la denunciante expresó cuál fue el motivo por el cual no efectivizó la denuncia inmediatamente: “Yo la denuncia de acoso sexual no la hice en el momento si bien me parecía clara, tenía la d uda porque yo era nueva en el Servicio, él era un referente allí (refiriéndose al tipo de tareas, pues el Sr. Rodríguez es quien distribuye las tareas de los Inspectores Generales), totalmente avalado por la Jefatura, yo soy mujer y es un ambiente machista…Por eso demoré en hacer la denuncia, pero se sumaron muchas cosas y entender que no po día permitir ese comportamiento, toda su actitud y lo que dijo respecto al compañero Casavieja me afecta en mi familia, con mi esposo y entonces no lo puedo permitir” .
Como ha expresado el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Primer Turno, aunque en referencia al acoso laboral en sentido genérico: "importa señalar que es abiertamente violatoria del imperativo moral y jurídico de respetar los derechos de la persona humana, entre los que debe tenerse presente el derecho a una vida libre de violencia y de discriminación de cualquier tipo, a lo cual se agrega la protección del trabajador subordinado.
Esos derechos han sido ampliamente reconocidos en el ámbito internacional e ingresa en nuestro ordenamiento con rango constitucional por vía del art.72 y, específicamente para quienes se desempeñan en relaciones de trabajo subordinado, resulta de la protec ción especial ordenada por los arts. 51 y siguientes (Declaración Universal de los Derechos Humanos arts. 1 y 7, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 7, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales arts. .6 y 7; Conv ención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes art. 1, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre arts. 14 y 29, Protocolo de San Salvador art. 7, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradi car la violencia contra la mujer -Belem do Para- art. 3, entre otros). También la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) vino indirectamente a regular el tema dado que el acoso es una forma de discriminación y sobre ese tema no sólo existen conven ios (sobre discriminación en el empleo y ocupación, sobre igualdad de oportunidades y trato y sobre no discriminación de trabajadores con responsabilidades familiares) sino también la Declaración de OIT de 1998 sobre Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo incluye como uno de cinco principales principios la no discriminación laboral ". (Sent. T.A.C. 1º SEF 3 -202/2014 de 19.11.14) (Cf. Sentencia de la Corporación, Nº 109/2016).
Finalmente, no existió conculcación del principio de presunción de inocencia, ya que quedó claramente desvirtuado por la prueba diligenciada, la que permite considerar probada la falta administrativa que es la causa de la sanción.
El actor incurrió en falta administrativa grave (artículo R.423.3 literal v), esto es, “ser sujeto responsable de un comportamiento de acoso sexual laboral” y la sanción aplicada de 20 días de suspensión sin goce de sueldo fue en consonancia con lo prevenido por el artículo R 423.9.
Por tales fundamentos, el Tribunal,
FALLA:
Desestímase la demanda y en su mérito confí rmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 30.000 (pesos uruguayos treinta mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Vázquez Cruz, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Tobía, Dr. Echeveste. Dr.
Corujo Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).