Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 485/1998
18 de junio de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de junio de 1998.
No. 485
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“FERNÁNDEZ, LÍA ESTHER con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (No. 314/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 6 y sgtes. comparece la parte actora entablando demanda anulatoria. Mediante la misma, impugna de nulidad
-por considerarla ilegítima- la resolución que con fecha 16 de julio de 1996 emitiera el Banco de Previsión Social.
Por la referida resolución se deniega a la actora el derecho a percibir la pasividad de afiliación “civil” correspondiente a servicios prestados en Enseñanza Secundaria, Básica y Superior.
Tal resolución agravia a la actora por cuanto ilegítimamente se le priva de un derecho que le corresponde, aplicando un régimen de “incompatibilidad” improcedente, en función de lo que establece el art. 253 de la ley 13.892 del 19/10/70, norma que establece en su inc.2 que el cambio de afiliación, no altera la situación jurídica preexistente (tal su caso).
II) Que a fs. 13 la demandada se allanó a la demanda interpuesta por la actora, por entender que le asiste razón a la misma.
Señaló que por Resolución del Directorio No. 13-18/97, se declaró con carácter general que los afiliados comprendidos en el art. 253 de la ley
13.892 tienen derecho a obtener dos pasividades independientes, configuradas que sean las causales.
III) Que a fs. 15 la actora manifestó que habiéndose allanado la demandada correspondía que se dictara sentencia anulando la resolución impugnada en autos.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen 688/97 glosado a fs. 18). Se dispuso el pase a estudio y se citó para sentencia, la que fue acordada en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que el Tribunal compartiendo el dictamen del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, acogerá la demanda instaurada y anulará la resolución impugnada.
En efecto, el allanamiento de la demandada a la pretensión material de la accionante, formulada a fs. 13 admitiendo la veracidad y exactitud de los hechos invocados en la demanda así como su fundabilidad jurídica y determinan la causa principal sin necesidad de otra prueba ni trámite, conforme la disposición del art. 322 C.P.C. (art. 104 D.L. 15.524).
A similar solución conduce la regla contenida en el art. 134, inc. 1º, del C.G.P., que recoge sin mayores variantes la fórmula del art. 322 del
C.P.C. en lo que atañe a la cuestión.
En consecuencia, procede amparar la demanda anulatoria incoada en la especie.
Por tales fundamentos, el Tribunal
FALLA :
Acógese la demanda anulatoria instaurada en autos y, en consecuencia, anúlase la resolución impugnada.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Y, oportunamente, archívese.
Dr. Bermúdez (r),Dr. Burella, Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dra. Alonso Penco.
Dra. Petraglia (Sec. Lda.).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).