Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 480/1998
18 de junio de 1998
- Ficha (IUE)
- 1305/89
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dicho lo precedente
- no se comparte
- entonces
- lo afirmado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
- de que el acto en causa sea el creador de la situación jurídica lesiva invocada por la accionante
- al entender que la petición de 27/4/95 difiere de la formulada en fecha 7/3/88
- indicando que la primera se refiere al Instituto “Rubino”
- la segunda se refiere al liceo de Villa del Cármen. A ello decimos
- reiteramos que en ambas peticiones se trata de lograr regularización presupuestal en la asignatura “Italiano”
- planteándose ambas pretensiones ante el Consejo de Educación Secundaria (ANEP)
- por lo que la actuación a evaluar es: la actora como profesora en la materia referida
- en Educación Secundaria (ANEP)
- expresado lo cual debe tenerse por probada la similitud de lo peticionado en ambas solicitudes
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 18 de junio de 1998.
No. 480
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“GANDOLFO, MARTHA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No. 21/97).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promueve demanda de nulidad (fs. 1-2), contra la Resolución No. 15 de fecha 11/10/96, dictada por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, por la que no se accedió a su petición de regularización presupuestal.
Aduce en síntesis que es profesora de la Asignatura Italiano, dictando clases en el Instituto Rubino de la ciudad de Durazno, desde hace más de tres años y con anterioridad a setiembre de 1986, teniendo informes favorables de Dirección e Inspección, fundando su accionamiento en lo dispuesto por el art. 410 de la ley 14.106.
II) Conferido el traslado correspondiente, la Administración demandada en forma sucinta expresa que en el caso caducó el derecho de la actora a reclamar su efectividad, pues han pasado más de cuatro años desde que entró en vigencia el Estatuto Docente (1986);
manifestando además, que es de aplicación lo establecido por el art. 39 de la ley 11.925 y art. 22 de la ley 16.226; que la interpretación que ha sostenido siempre, respecto al art. 410 de la Ley 14.106, es de que se trata de una norma transitoria y de ámbito restringido, que sólo es aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha norma legal. Agrega que desde la vigencia de la Ley 15.739 (art. 19 num.
6º) y el Estatuto Docente, sólo es posible acceder a la efectividad por concurso.
Adujo además, que con anterioridad y según expediente caratulado:
“Gandolfo Rodríguez, Martha con ANEP. Acción de nulidad. Ficha No.
1305/89, la actora demandó la anulación del acto administrativo que le negara la efectividad en su cargo al amparo del art. 410 de la ley 14.106, y en el que recayó decreto 640/91, que declaró perimida la instancia; que sustancialmente, entonces, ya existe pronunciamiento sobre el tema procesado en estos autos, por lo que al haber identidad en las partes, en la causa y en el objeto del proceso, en la especie se configura la existencia de “Cosa Juzgada”.
III) Se agregaron los antecedentes administrativos; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien previo cumplimiento de la medida solicitada para mejor dictaminar, produjo dictamen No. 713/97 (fs. 26), por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- En primer término y en virtud de lo dispuesto por el art. 60 del D.L. No. 15.524, la pretensión anulatoria está dirigida contra la resolución del Consejo de Educación Secundaria de la A.N.E.P. de 19/10/95 (fs. 11 A.A.), por la cual no se accede a la solicitud de regularización presupuestal, al amparo de lo dispuesto por el art. 410 de la ley 14.106, formulada por la accionante en fecha 27/4/95 (fs. 6-7 A.A.).
Respecto al acto impugnado, se han cumplido adecuadamente los presupuestos exigidos por las normas respectivas para que pueda entrarse al análisis de fondo del asunto.
II) La demandada plantea la caducidad del reclamo de autos en virtud de lo establecido por el art. 39 de la Ley No. 11.925 de 27/3/1953, disposición que refiere a “todos los créditos y reclamaciones contra el Estado”, lo que ha sido pacíficamente admitido como referente al reparatorio patrimonial. En cuanto al art. 22 de la Ley No. 16.226, establece que la citada disposición incluye a los Gobiernos Departamentales y Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Nuestro régimen contencioso administrativo prevé una doble jurisdicción, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y ante el Poder Judicial. El reparatorio patrimonial justamente está otorgado a este último, y por tanto, sólo ante ella podrá aducirse el plazo de caducidad invocado.
III- El Tribunal, apartándose de lo sustentado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, considera que el acto impugnado es reiterativo en virtud de que la actora presentó otra petición anterior con el mismo objeto.
En efecto, surge del expediente tramitado ante esta misma Sede, Ficha No. 1305/89, referenciado en el numeral II) de los resultandos, que la actora solicitó, en fecha 7/3/88 la regularización presupuestal al amparo del art. 410 de la ley 14.106, en la asignatura Italiano, que resulta ser la misma materia a que refiere en su petición de fecha 24/4/95, formuladas ambas ante el Consejo de Educación Secundaria (ANEP). A su primera petición recayó denegatoria ficta, según sus dichos expresados en oportunidad de introducir demanda anulatoria contra tal denegatoria, habiendo culminado el accionamiento mencionado, con decreto No. 640 de fecha 15/2/91, por el que el Tribunal dispuso “Declárase perimida la instancia en estos autos” (art. 96 D.L. 15.524).
De lo expuesto, se concluye que el acto que actualmente se procesa, es reiterativo de la resolución referida anteriormente (denegatoria ficta), y que por ende carece de la nota esencial de lesividad que justifique y habilite la impugnación que se procesa en autos.
Dicho lo precedente, no se comparte, entonces, lo afirmado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, de que el acto en causa sea el creador de la situación jurídica lesiva invocada por la accionante, al entender que la petición de 27/4/95 difiere de la formulada en fecha 7/3/88, indicando que la primera se refiere al Instituto “Rubino” y la segunda se refiere al liceo de Villa del Cármen. A ello decimos y reiteramos que en ambas peticiones se trata de lograr regularización presupuestal en la asignatura “Italiano”, planteándose ambas pretensiones ante el Consejo de Educación Secundaria (ANEP), por lo que la actuación a evaluar es: la actora como profesora en la materia referida, en Educación Secundaria (ANEP), expresado lo cual debe tenerse por probada la similitud de lo peticionado en ambas solicitudes.
IV- Se concluye entonces, en que por la vía de formular una nueva petición no puede provocarse un acto que reabra la posibilidad de accionar, en virtud de lo establecido en el inciso final del art. 309 de la Constitución (Sent. 81/92, 90/92, 93/92, entre otras).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $2.800 (pesos uruguayos dos mil ochocientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).