Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 474/1998
18 de junio de 1998
- Ficha (IUE)
- 65/97
- Procedimiento
- Amparo
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 18 de junio de 1998.
No. 474 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos caratulados: “P. ODDONE ZUNINO SOCIEDAD ANÓNIMA con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Suspensión de Ejecución” (No. 705/97), pieza por separado en los autos principales de igual carátula Ficha No. 65/97.
RESULTANDO :
I) Que la parte actora solicita la suspensión y posterior anulación (fs. 5-8), de la Resolución cuyo contenido dice desconocer, la cual no le fuera notificada, y que presuntamente fue dictada por el Directorio del Banco de Seguros del Estado, por el que se dispone aplicar a la impugnante una sanción o recupero por presunta infracción a las disposiciones del Decreto 111/90 sobre “Disposiciones Reglamentarias de Seguridad e Higiene para la Industria de la Construcción”.
Expresa que el acto en cuestión es susceptible de irrogar al actor graves daños, cuyo alcance y entidad superan con exceso notorio los que la suspensión pudiere eventualmente ocasionar a la organización y funcionamiento de la demandada.
II) La Administración demandada contestando el traslado conferido (fs. 11-12), expresa que en la especie no se configuran los requisitos de admisibilidad del Instituto y ello por cuanto el acto impugnado no se encuentra sujeto al contencioso anulatorio, sino a la normativa que regula la materia de accidentes de trabajo y seguridad industrial, esto es, básicamente por la ley No. 16.074, que establece en su art. 55, que los jueces competentes en cuestionar accidentes de trabajo serán los jueces en materia laboral; que si se entendiera que es admisible el referido instituto, no se dan en el caso los extremos legales requeridos para su amparo; que no existe ilegalidad manifiesta.
III) Se abrió el incidente a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 18; alegaron las partes por su orden, fs. 19 y 22, respectivamente; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 347/98), por lo que se citó para resolución la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo en un todo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, entiende que el incidente sometido a resolución no puede prosperar.
En efecto, se solicita la suspensión de ejecución del acto administrativo, dictado por el Organismo demandado, por el que se dispone proceder a gestionar el recupero de gastos devengados en virtud de accidente sufrido por un operario de la firma actora (fs. 13 A.A.).
Como lo expresa el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en la especie es de aplicación lo establecido en el inc. 4º del art. 27 del D.Ley 15.524 en cuanto dispone que no son procesables en la jurisdicción anulatoria, los actos que estén regulados por el derecho privado.
En el caso la decisión de la demandada de recuperar los gastos ocasionados, supone la revisión de las condiciones pactadas por los contratantes en la póliza de seguro respectiva, así como la aplicación de las disposiciones de la ley 16.074, la cual previene en su art. 55, que toda controversia suscitada respecto de la misma, será dirimida por la justicia ordinaria. Por tanto, se está frente a una situación eminentemente privada y, por consiguiente no susceptible de ingresar en el elenco de determinaciones administrativas procesables ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Por los fundamentos expuestos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal;
RESUELVE :
Declárase que el acto en causa no es procesable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Déjese constancia en los autos principales.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del Abogado de la parte actora, en la suma de $4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, háganse las devoluciones que correspondan, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).