Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 471/1998
18 de junio de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 18 de junio de 1998.
No. 471
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“ASIS, JUAN con ESTADO-MINISTERIO DEL INTERIOR Acción de Nulidad” (No. 130/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs.
51 comparece Juan Asis, demandando la anulación de la resolución No.
7.860/96 del Ministerio del Interior, de fecha 4/11/96, que rechaza el recurso interpuesto contra la resolución desestimatoria de su solicitud “de revisión y/o nueva liquidación de su expediente jubilatorio...”.
En síntesis, expresa que al momento de acogerse a los beneficios jubilatorios contaba con más de 29 años de servicio y se desempeñaba en el cargo de Sargento de Primera, por lo que hubiera correspondido que se le reconociera al cese dos grados más al momento del retiro y se le asignara el cargo de Oficial Ayudante y no el de Sub-Ayudante como errónamente se hizo.
Sostiene que no se tuvo en cuenta que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 15.624 tenía configurado 27 años y 9 días de servicio, siendo ilegítima la denegatoria de la administración por aplicación retroactiva de esa ley.
II) Que la administración demandada contesta la demanda expresando, en síntesis, que el art. 2º inc. D de la ley 13.793 dice que con más de 15 años de servicios policiales el haber de retiro será el correspondiente a dos grados inmediatos superiores al que tenía el funcionario al momento del retiro; que el art. 1º. de la ley 15.624 interpreta el art. 2º. de la ley 13.793 y respecto de los servicios policiales establece que sólo corresponden los exclusivamente policiales, no correspondiendo a tales efectos computar los servicios reconocidos al amparo de otros organismos de previsión; y habiendo computado el actor 24 años de servicios policiales a la fecha de su cese y encontrándose vigente la ley
15.624 a la fecha de la solicitud de retiro, se le asignó una pasividad correspondiente a un grado inmediato, superior al que tenía al momento de su retiro.
III) Que oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs.64-64vta.), se citó a las partes para sentencia, y se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDER AN D O :
I- Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 60 del Decreto-Ley 15.524, la demanda anulatoria se entenderá dirigida contra el acto que desestima la petición del accionante (fs. 75 y 75vta. A.A.).
Respecto de ese acto se han satisfecho adecuadamente los requisitos formales exigidos por el art. 317 de la Constitución y arts. 4 y 9 de la ley
15.869.
II- En lo sustancial, el Tribunal, compartiendo el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda, y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado.
Se procesa el acto que denegó la petición formulada por el actor para que la demandada realice una “revisión y/o nueva liquidación de (su) expediente jubilatorio con la finalidad de que se me (le) asigne el grado de Oficial Ayudante” (fs. 73/ 73vta. A..A.).
A juicio de la Corporación, la pretensión no puede tener éxito en virtud de que la presunta lesividad alegada en autos, no deriva de la denegatoria de la referida petición sino de la resolución que declaró el derecho del accionante al retiro policial en las condiciones que surgen de fs. 37 de autos y 62 y 70 de A.A.., que le fuera notificada el 28 de setiembre de 1987 (fs. 70 vta. A.A.).
Contra ese acto el actor debió haber interpuesto oportunamente los recursos administrativos correspondientes y, en su caso, promovido la acción jurisdiccional anulatoria, a fin de evitar la consolidación de la situación que considera lesiva.
Reiteradamente el Tribunal ha expresado que: “No es posible en derecho público, admitir que habiendo precluido la oportunidad de impugnar administrativamente y luego jurisdiccionalmente, se logre mediante el expediente de la petición, reabrir la viabilidad de un intento anulatorio que, en estricto rigor, no podía ya ejercitarse válidamente” (Conf. Sents. Nos. 465/88, 11/90, 654/92, 882/95, etc.).
En consecuencia, el acto enjuiciado –denegatoria de la petición- en tanto limitó su efecto al mantenimiento de la situación jurídica-individual del actor resultante de una resolución anterior, carece de la nota de lesividad exigida por el inciso final del art. 309 de la Constitución y, por lo tanto, no es susceptible de ser anulado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Por los fundamentos expuestos y los concordantes del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda, y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $2.800 (pesos uruguayos dos mil ochocientos).
Oportunamente, háganse las devoluciones que correspondan;
y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).