Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 67/2018
19 de abril de 2018
- Ficha (IUE)
- 637/14
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de abril de 2018.
No. 67
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"PATOLMAX S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Acción de nulidad" (Ficha No. 637/14).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 12 y ss., adjuntando diversa documentación, comparece Gustavo Acosta, en representación de Patolmax S.A., promoviendo acción de nulidad, en virtud de la cual impugna la resolución dictada el 22 de enero de 2014, por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social (5 a 7 infolios).
Por dicho acto, se le impuso a la empresa actora una multa de 300 U.R. por ausencia de líneas de vida y de 200 U.R. por concepto de falta de procedimiento de trabajo específico para e l montaje de plataformas y no adoptar las medidas de resguardo y seguridad. Las multas se aplicaron en razón del accidente sufrido por el operario Mario Andrzejuk, el 29 de enero de 2013, a consecuencia del cual éste falleciera.
Manifiesta que el acto ata cado es el resultado de un procedimiento desarrollado en violación de las garantías establecidas en el texto y espíritu de la Constitución de la República.
Explicó que en el momento posterior al accidente, personal de la entidad demandada se hizo presente en el lugar, indicando a los delegados sindicales que se accedía a que se procediese a limpiar el lugar. La prensa se hizo eco de este hecho dejando entrever que probablemente la empresa habría limpiado la escena. En el expediente administrativo no se hiz o mención alguna a este punto.
Luego, manifestó que se tomaron declaraciones a testigos elegidos al azar por los funcionarios y en dichos interrogatorios no tuvo participación la empresa, por lo que no pudo controlar los testimonios y por ende, la prueba que de ello resulta.
En tal sentido, resaltó que resulta sospechoso que los testigos hayan prestado declaraciones radicalmente diferentes al sustanciarse el procedimiento penal que se siguió para determinar eventuales responsabilidades.
El procedimiento no otorgó las mínimas garantías del debido proceso a su parte, evacuándose varias vistas no siendo tenidas en cuenta. Se envió un escrito vía fax y la Administración, que probablemente sufrió desperfectos en su propio aparato de trasmisión de documentos ví a facsímil, rechazó el escrito, otorgando plazo para volver a presentarlo, pe - ro jamás se le notificó de ello.
Alegó que el accidente reconoce su causa en la inobservancia del trabajador, y no de la empresa, de las normas de seguridad básicas. Las medidas de seguridad existían y se encontraban en total consonancia con la normativa al respecto.
Se solicitó a la IGTSS que tomara declaración a testigos que pudieran dar fe de las medidas adoptadas, prueba que jamás se diligenció, ni se otorgó instancia alguna para que testigos pudieran declarar acerca de lo sucedido, de cómo se desenvolvía su representada en materia de seguridad, o cómo trabajar en una de las plataformas como la que estaba en construcción cuando el trabajador cayó.
Agrega que Patolmax no inc umplió con la normativa vigente. Jamás se permitió que un trabajador accediera a realizar un trabajo en altura sin el correspondiente arnés de seguridad. No se permitió en su momento recabar la prueba del caso, la que resulta, ahora, difícil de recolectar a sabiendas que el rubro de la construcción cuenta con una alta rotatividad y que el proyecto está terminado, habiendo vuelto los trabajadores extranjeros a sus países y los nacionales a otras obras.
Manifiesta que su representada ha cumplido con las exig encias previstas en el decreto 89/995, existen pruebas en las actuaciones administrativas de la irrazonabilidad de la imputación que se nos efectúa.
Existían programas de formación y métodos de capacitación permanente ya acreditados frente al Ministerio de Trabajo.
La tarea de supervisión y vigilancia se realizó siempre adecuadamente, velando por la integridad física de los trabajadores, siendo éste un pilar fundamental de la empresa.
Señala que la única regla de derecho que se refiere a la línea de vida en la normativa vigente al momento del accidente es el artículo 95 del decreto 89/995 que establece que para los trabajos en líneas subterráneas sin ventilación suficiente o en caso de riesgo de incendio, los operarios deberán estar provistos de máscara r espiratoria con provisión de aire y cinturón de seguridad con cable de vida.
Es decir, el requerimiento del Ministerio y por ende, fundamento de la potestad sancionatoria, no es legítimo. No existe norma alguna que requiera línea de vida de forma obligato ria, sino para el caso de los andamios, que no es el caso de autos. Sólo se requieren puntos de anclaje, tal como lo prevé el artículo 243 del decreto 89/995. En sede penal no se determinó responsabilidad alguna precisamente porque los Magistrados entendieron que había puntos de anclajes idóneos y suficientes.
La sanción impuesta resulta irrazonable desde que no tiene en cuenta la participación de la víctima como elemento de calificación de la eventual infracción. De esta manera se afecta el principio de r azonabilidad y proporcionalidad.
Solicita que, en definitiva, se anule el acto encausado.
II) Que a fs. 28 se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado a fs. 33 y ss. por el Dr. Fernando Prieto, en representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien aboga por el rechazo de la pretensión de la contraparte.
Al respecto, efectúa una reseña y análisis de lo actuado en vía administrativa, así como de las normas aplicables y que la IGTSS entendió que había infringido la parte actora.
Concluye en que la Administración actuó conforme a derecho y apegada a la normativa que fuera violentada por la empresa accionante, la cual la obliga a controlar el cumplimiento de las normas de carácter laboral, lo que puede realizar mediante inspecciones, intimaciones e imponiendo las sanciones correspondientes.
En relación al acto sancionatorio, la IGTSS actuó de acuerdo a su potestad sancionatoria y aplicó la sanción que ameritaba la falta cometida, siendo la misma ajustada a derecho y graduada la misma de acuerdo a la situación y atendiendo a la entidad del derecho afectado.
Solicita que, en definitiva, se desestime la acción de nulidad interpuesta.
III) Que a fs. 39 se abrió el juicio a prueba, término en el cual se produjo la certificada a fs. 113.
IV) A fs. 117 y ss. alegó la parte actora y a fs. 131 y ss.
lo hizo la parte demandada.
V) A fs. 135 se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el que la evacuó a fs. 146 y ss., aconsejando la confirmación del acto administrativo cuestionado.
VI) A fs. 149 se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal forma, previo pasaje a estudio por su orden de los Señores Ministros.
CONSIDERANDO:
I) Que, se impugna la resolución d ictada el 22 de enero de 2014 por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, en virtud de la cual se dispuso sancionar a la empresa Patolmax S.A. por infracción a las normas de seguridad e higiene laboral previstas en los artículos 241 y 243 del decreto 89/995: ausencia de líneas de vida en el sector trabajo donde ocurrió el accidente, con multa de 300 U.R.
Asimismo se sancionó a la empresa por infracción a los artículos 252, 254 y 257 del decreto 89/995: no contar con procedimiento de trabaj o específico para el montaje de plataformas y no adoptar todas las medidas de resguardo y seguridad para el personal de trabajo a efectos de, en lo posible, evitar accidentes de trabajo, con multa de 200 U.R.
Dicha resolución fue notificada el 7 de marzo de 2014, según manifestaciones del actor, no controvertidas por la contraparte. El 14 de marzo de 2014 Patolmax S.A. interpuso conjunta y subsidiariamente los recursos de revocación y jerárquico. Por resolución del 16 de junio de 2014 el Ministerio de Trab ajo y Seguridad Social desestimó la impugnación, providencia que fue notificada a la actora el 25 de junio de 2014 (fs. 672
A.A.).
La acción de nulidad fue presentada el 8 de setiembre de 2014, conforme surge de la nota de cargo obrante a fs. 27 de autos, esto es, tempestivamente.
En suma, se ha agotado debidamente la vía administrativa e interpuesto tempestivamente el accionamiento de nulidad, conforme a lo preceptuado por los artículos 4 y 9 de la Ley Nº 15.869, supuestos que permiten que el Tribunal ingrese al examen del debate planteado.
II) Que, desde el punto de vista formal, la parte actora se agravia en cuanto considera que se ha menoscabado su derecho de defensa, en tanto y en cuanto en vía administrativa, no “….se otorgó instancia alguna para que testigos pudieran declarar acerca de lo sucedido….” , etc.
(fs. 15 de autos).
A juicio de la Sede, le asiste razón al actor.
En efecto, con fecha 5 de marzo de 2013 se procede a conferir vista de las actuaciones a la empresa accionante, la que la ev acúa en escrito que luce de fs. 588 a 600 Pieza III de los A.A., produciendo sus descargos, aportando prueba documental y gráfica (fs. 601 a 637 Pieza III A.A.).
Los descargos en cuestión fueron analizados por los inspectores actuantes, con fecha 4 de ab ril de 2014, tal como surge de fs. 638 a 654
A.A.
Con fecha 18 de marzo de 2013, vía fax, la actora presenta escrito de ampliación de la vista conferida, el que luce agregado de fs. 655 a 659 A.A., el cual se consideró ilegible por parte de la Administración.
No queda claro si el problema de la legibilidad del documento es una cuestión atribuible al aparato emisor o receptor del mensaje, de todas formas dada la importancia del acto que involucraba (evacuación ampliatoria de vista) se estima que debió pr ocurarse subsanar el punto de forma de no afectar el derecho ajeno.
De inmediato la IGTSS procede al dictado del acto resistido.
No obstante, en oportunidad de ampliar la evacuación de la vista conferida (fs. 655 a 659 A.A.) se alcanza a leer perfectamen te que la accionante propuso la apertura de un período de ofrecimiento y diligenciamiento de prueba, pedido que no fue objeto de pronunciamiento alguno de parte de la Administración.
Si bien, específicamente, no consta en el escrito los medios de prueba de los que pretendía valerse la actora, no surge de autos que se haya procedido a habilitar el período de prueba solicitado, ni se exponen razones fundadas para ello.
Se prefirió rechazar implícitamente tal pedimento sin brindar ninguna razón valedera y oportuna, todo lo cual inficiona el acto enjuiciado, pues esta omisión de la Administración de cumplir a cabalidad con el debido procedimiento administrativo, vulnera las garantías del interesado en el ejercicio integral de su derecho de defensa, contempla do constitucional, legal y reglamentariamente.
En su voto el Sr. Ministro, Dr. Juan Pedro Tobía expresa que:
“… Es claro que la Administración demandada hizo caso omiso al ofrecimiento de prueba a tal grado que ni siquiera existió referencia a la misma en las subsiguientes actuaciones ni en el acto encausado; en consecuencia, y de acuerdo a la jurisprudencia sostenida por este Tribunal la resolución se encuentra viciada de nulidad al violentarse el derecho de defensa, derecho éste que no se limita a la posibilidad de ser oído antes de dictar una resolución que pueda resultar lesiva al administrado, sino que incluye que se diligencien las pruebas admisibles y que tiendan a esclarecer los hechos investigados……”.
Ya, el Tribunal, se ha pronunciado en a lgún otro caso en el cual la propia IGTSS no diligencia los medios de prueba propuestos por el sancionado (v.gr. Sentencia Nº 360/2016) “….En nuestro caso, cabe puntualmente consignar que no basta con conferir la vista, sino que, si se efectuaron descargos, éstos debieron ser analizados por la Administración y, ello, evidentemente, supone el diligenciamiento de los medios de prueba propuestos.
De nada sirve examinar los argumentos o fundamentos consignados por el administrado con absoluta prescindencia de la prueba de descargo que se ofrece. Mal puede considerarse sufíciente y realizador de las garantías adjetivas al obrar administrativo abiertamente omisivo e injustificado en diligenciar parte de la prueba ofrecida por la interesada.
Para repeler convi ncentemente la argumentación desplegada……debió diligenciarse la prueba ofrecida o bien rechazarla explícita y fundadamente, en caso contrario, el examen de los descargos realizados aparece parcializado y segmentado, en franco detrimento de las garantías que rodean el estatuto protector de los particulares….
Así lo dispone el decreto 500/991 en cuanto establece que la Administración debió pronunciarse sobre el ofrecimiento de prueba y rechazarla en caso de considerarla inadmisible, inconducente o impertinente, pero no ignorar el pedido, sin argumento alguno….”.
En igual orden de ideas, en sentencia Nº 187/2015, este Tribunal expresó que: “…el derecho a la defensa en vía administrativa, consagrado por los artículos 66 y 72 de la Constitución de la República importa, no solamente la posibilidad de hacer descargos, sino el de conocer el contenido de las actuaciones, tener la posibilidad de asesorarse profesionalmente y proponer pruebas, para que luego, en un proceso de duración razonable y en el que la Adminis tración motive debidamente su decisión, se decida sobre las cuestiones involucradas en el procedimiento…..” (Cfm. CAJARVILLE, Procedimiento administrativo, pág. 108)…” El poder-deber que posee la Administración de recomponer el acto, así como la entidad d el vicio relevado que inficiona al acto recurrido, obstan, en este caso, para que el Colegiado ingrese, al examen del mérito del asunto.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
FALLA:
Haciendo lugar a la demanda y, en su mérito, anulando la resolución dictada por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, el 22 de enero de 2014 (fs. 5 a 7 de autos).
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 30.000 (pesos uruguayos treinta mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Vázquez Cruz, Dr. Gómez Tedeschi (r. ), Dr. Tobía, Dr. Echeveste, Dr.
Corujo Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).