Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 461/1998
15 de junio de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- En la especie
- se cumplen los requisitos exigidos por el art. 410 de la Ley No. 14.106
- para que pueda accederse a la efectividad en virtud de que el accionante se desempeña como docente en la Institución desde el 8/4/983
- dictando clases en la asignatura Taller de Electricidad con carácter precario;
- contando con informes favorables de Inspección
- Dirección (fs. 1-26 A.A. en 26 fojas)
- extremo este último que resulta acreditado con el cumplimiento de la medida para mejor estudio solicitada por la Corporación
- lo que en definitiva fundamenta el apartamiento de lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 15 de junio de 1998.
No. 461
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“ROGNONI PÉREZ, ARMANDO FRANCISCO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No. 395/97).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
8-11), contra la Resolución No. 204 de fecha 4/2/97 dictada por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (A.N.E.P.), por la que no se hizo lugar a su retención de regularización presupuestal.
Aduce que es profesor en la asignatura Taller de Electricidad, en la Universidad del Trabajo del Uruguay, desde el 8/4/1983, ejerciendo sus funciones en calidad de docente precario, por un lapso superior a tres años, teniendo informes favorables de Dirección e Inspección, fundando su pretensión en lo dispuesto por el art. 410 de la Ley No. 14.106.
II) Conferido el traslado correspondiente, la Administración demandada, en forma sucinta expresa que, en el caso caducó el derecho del actor a reclamar su efectividad, pues han pasado más de cuatro años desde que entró en vigencia el Estatuto Docente (1986); que la interpretación que ha sostenido siempre respecto al art. 410 de la Ley No. 14.106, es de que se trata de una norma transitoria y de ámbito restringido que sólo es aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de la publicación de la mencionada ley. Agrega que desde la vigencia de la Ley No. 15.739 (num. 6º art. 19), y el Estatuto Docente, sólo puede accederse a la efectividad por concurso.
III) Se dispuso la agregación de los antecedentes administrativos (fs. 17); se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 539/97), por lo que se citó para sentencia, la que previo cumplimiento de la medida para mejor estudio solicitada, se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) En primer término y en virtud de lo dispuesto por el art. 60 del D.L. No. 15.524, la pretensión anulatoria está dirigida contra la resolución dictada por el Consejo de Educación Técnico Profesional de fecha 12/6/96 (fs. 39 A.A.), por la que se desestimó su pretensión de obtener la efectividad en el cargo docente introducida en fecha 7/9/95 (fs.
23 A.A.).
Respecto a dicho acto se han cumplido adecuadamente los requisitos formales del debido agotamiento de la vía administrativa y del accionamiento en plazo (art. 317 de la Constitución y 4º y 9º de la Ley No.
15.869).
II) La demandada plantea la caducidad del reclamo de autos en virtud de lo establecido por el art. 39 de la ley 11.925 de 27/3/1953, disposición que refiere a “todos los créditos y reclamaciones contra el Estado”, lo que ha sido pacíficamente admitido como referente al reparatorio patrimonial. En cuanto al art. 22 de la ley 16.226, establece que la citada disposición incluye a los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Nuestro régimen contencioso administrativo prevé una doble jurisdicción, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y ante el Poder Judicial. El reparatorio patrimonial justamente está otorgado a este último, y por tanto sólo ante ella podrá aducirse el plazo de caducidad invocado.
III) Que en lo sustancial, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corporación en relación al asunto planteado y a fin de evitar estériles reiteraciones, se hace remisión, brevitatis causae, a los fundamentos expuestos en sentencias No. 416/87 y 256/91, entre otras.
En la especie, se cumplen los requisitos exigidos por el art. 410 de la Ley No. 14.106, para que pueda accederse a la efectividad en virtud de que el accionante se desempeña como docente en la Institución desde el 8/4/983, dictando clases en la asignatura Taller de Electricidad con carácter precario; y contando con informes favorables de Inspección y Dirección (fs. 1-26 A.A. en 26 fojas), extremo este último que resulta acreditado con el cumplimiento de la medida para mejor estudio solicitada por la Corporación, lo que en definitiva fundamenta el apartamiento de lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo .
En consecuencia, la decisión resistida es ilegítima al desconocer el derecho adquirido por el actor a la efectividad, cuando se dan los requisitos que determina la ley con anterioridad al Estatuto Docente, publicado el 11/09/986.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal;
FALLA :
Acógese la demanda y en su mérito anúlase el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).