Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 457/1998
15 de junio de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 15 de junio de 1998.
No. 457
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“CARNELLI CAUCI, RAÚL EDUARDO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad”. (No.
135/97).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promueve demanda de nulidad en tiempo y forma el 13/3/97, contra la Resolución del Consejo de Educación Técnico Profesional de fecha 15/11/94, denegatoria de su solicitud de regularización funcional en el cargo que ocupa en la asignatura de Física.
Notificado con fecha 12/2/96 (fs. 3 de autos) dedujo frente a la misma la correspondiente vía recursiva el 15/2/96 (fs. 4), la que fue desestimada por denegatoria ficta, configurada el 15/12/96.
Aduce en síntesis que es funcionario docente en U.T.U., habiendo ingresado a la docencia en 1972; que ha sido calificado favorablemente por Direcciones e Inspecciones a lo largo de su actuación docente. Manifiesta la parte actora que, de conformidad con el art. 410 de la ley 14.106, se encuentra en condiciones de que se regularice su situación, en virtud de haber dado cumplimiento a la totalidad de las exigencias previstas en la precitada norma.
II) Que evacuando el traslado conferido, la demandada expresa que caducó el derecho del actor a reclamar su efectividad a los cuatro años de entrada en vigencia del Estatuto Docente, y como surge de la demanda recién lo hizo en 1994. El art. 39 de la Ley 11.925 con la modificación introducida por el art. 22 de la Ley 16.226 establece que:
“Todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, de cualquier naturaleza u origen, caducarán a los cuatro años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles...”. Por tanto, en el momento que el actor solicitó su efectividad, su derecho a reclamarlo había caducado, y en consecuencia, la resolución impugnada no lo puede agraviar al negárselo.
Sin perjuicio de lo cual, expresa que el art. 410 de la ley 14.106 es una norma excepcional, y por tanto aplicable exclusivamente a quienes cumplan los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha ley.
Agrega que, desde la vigencia de la ley 15.739 (art. 19 num. 6) y el Estatuto Docente sólo puede accederse a la efectividad del cargo por concurso.
III) Que se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien en dictamen No. 498/97 (fs. 33), aconsejó amparar la demanda, anulando el acto en causa.
IV) Que se citó para sentencia a fs. 34, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I- En la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (ley No. 15.869), se han cumplido debidamente los presupuestos esenciales habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II- La demandada plantea la caducidad del reclamo de autos la cual es desestimada en virtud de lo establecido por el art. 39 de la ley
11.925, de 27/3/1953, disposición que refiere a “todos los créditos y reclamaciones contra el Estado”, lo que ha sido pacíficamente admitido como referente exclusivamente al reparatorio patrimonial.
III- En lo sustancial, siguiendo una reiterada jurisprudencia, a partir de la sentencia 416/87, el Tribunal acogerá la demanda y, por ende, anulará el acto administrativo en causa.
La Sede ha entendido que el art. 410 de la ley 14.106, del 14 de marzo de 1973, instituyó un régimen permanente de estabilización de precarios que hayan cumplido con los requisitos establecidos en dicha normativa; que si bien la Ley de Emergencia de Enseñanza No. 15.739 de 28/3/85, en su art. 19 estableció, entre las bases del futuro Estatuto Docente, que el sistema de concurso será de precepto para ocupar en efectividad cualquier cargo de los escalafones docentes del Ente, dicha norma tuvo carácter programático hasta el 11/9/86, fecha en que se sancionó el mencionado Estatuto.
Ocurre en el caso en consideración que, conforme se acredita en los antecedentes administrativos correspondientes, se han cumplido los requisitos formales y sustanciales para la efectividad, a saber: tres años de docencia con informes favorables de Inspección o Dirección Docente anteriores a 1986, siendo, por ende, la decisión resistida ilegítima, al desconocer el derecho adquirido del accionante a la efectividad, conforme establece el art. 410 de la ley 14.106.
En base a los fundamentos expuestos, y a los concordantes dictaminados por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Anulando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, háganse las devoluciones que correspondan; y, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).