Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 437/1998
10 de junio de 1998
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 10 de junio de 1998.
No. 437 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos: “VEIGA, NOEMI S. con ESTADO - MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Suspensión de ejecución” (Fa. No. 722/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 35 y ss. compareció la actora y solicitó la suspensión de la ejecución de la Resolución de fecha 30 de enero de 1996 recaída en expediente No. 8167/95 por la cual el Ministerio de Salud Pública autorizó la habilitación de funcionamiento de la Farmacia DEVOTO, a solicitud de COBOE S.A..
Señaló en cuanto a la suspensión impetrada que el acto impugnado habilitó la apertura de dicha farmacia, y que ese hecho consumado desde hace un año y tres meses a la fecha de presentación de su escrito, le continúa acarriando daños y perjuicios, por lo cual a efectos de evitar mayores consecuencias, solicitó su suspensión.
II) Se confirió traslado del pedido de suspensión, el que fue evacuado por la demandada de fs. 56 a 57, expresándose que los recursos administrativos interpuestos por la parte actora son extemporáneos, por lo que el acto administrativo de fecha 31 de enero de 1996 quedó firme.
III) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo cuyo dictamen obra en autos a fs. 65.
IV) Se llamó para resolución y los Sres. Ministros acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, coincidiendo con lo manifestado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se ve obstado de ingresar al examen de la suspensión impetrada, como asimismo del mérito del asunto, por cuanto en la especie no se ha cumplido con el presupuesto formal del previo agotamiento de la vía administrativa. En consecuencia, se pronunciará declarando que en autos no pudo proponerse válidamente el accionamiento anulatorio. Verificándose la hipótesis contenida en el art. 67 del D.L. 15.524, procedente el dictado de sentencia con ese contenido.
II) En efecto, el pronunciamiento de la suspensión solicitada queda supeditado al correcto agotamiento de la vía administrativa así como al accionamiento en plazo. El Tribunal se ve impedido de pronunciarse sobre la suspensión solicitada, por cuanto el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción promovida -como es obviamente, el regular agotamiento de la vía administrativa- constituye presupuesto del válido ejercicio de la pretensión anulatoria.
III) Tal como acertadamente lo releva el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, surge de fs. 78 y ss. de los antecedentes administrativos, que la parte actora promovió acción de amparo contra el acto que hoy impugna, en febrero de 1996.
Concretamente a fs. 82 de los citados antecedentes administrativos la parte actora comparece en Audiencia celebrada ante el Sr. Juez Letrado de 1ª Instancia en lo Contencioso Administrativos, en autos caratulados “Veiga, Noemi con Ministerio de Salud Pública. Acción de Amparo” (Fa. No.
7/96), solicitando la suspensión del mismo como medida de amparo. La referida acta tiene fecha 16 de febrero de 1996. En esa fecha la actora toma conocimiento del acto que hoy impugna.
La jurisprudencia del Tribunal es firme en cuanto a que el conocimiento efectivo e integral del acto sustituye, sin lugar a dudas, su notificación formal en la medida que se cumplió en aquella oportunidad la finalidad de la comunicación (ver entre otros, casos 226 del Anuario de Derecho Administrativo, Tomo VI, p. 255).
En consecuencia los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, presentados el día 22 de abril de 1996 (fs. 114 de los antecedentes administrativos) fueron una vez transcurrido el término establecido en el art. 317 de la Constitución de la República y en el art. 4º de la Ley 15.869.
La comparecencia ante el órgano emisor del acto fue inválida para el correcto agotamiento de la vía administrativa, pues se hizo extemporáneamente.
IV) La Corporación, atento a lo dispuesto por el art. 67 del D.L. 15.524, deberá entonces pronunciarse acerca de la ocurrencia en autos, de los presupuestos o requisitos fundamentales de la acción de nulidad, previo al análisis de la viabilidad de la medida cautelar promovida, pues la suspensión de la ejecución de un acto administrativo está supeditada también a los presupuestos procesales de la acción de nulidad, tales como el agotamiento de la vía administrativa, como el accionamiento en plazo.
Según surge de los artículos 67 y 73 del D.L. 15.524, el Tribunal puede y debe pronunciarse sobre los presupuestos del ejercicio de la acción de nulidad, cuando, como en el caso, del examen de los antecedentes administrativos resulta de modo manifiesto e inequívoco su carencia o incumplimiento.
Por lo expuesto, lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, y lo establecido en los artículos 317 de la Constitución, 4º de la Ley 15.869, 67 y 73 del D.L. 15.524, el Tribunal
RESUELVE :
Declarando que la demanda no pudo ser incoada válidamente por falta de agotamiento de la vía administrativa.
Déjese constancia en el principal ficha No. 509/97.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 2.800 (pesos uruguayos dos mil ochocientos) Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).