Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 422/1998
3 de junio de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- II) Que tampoco se hará lugar a la declaración de caducidad aconsejada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
- ya que: a) la Resolución del CODICEN por la cual se desestima el recurso jerárquico entablado
- si bien en su “Visto”
- Resultando I) refiere a los recursos interpuestos contra la calificación anual (esto es
- otro acto distinto)
- en su Resultando II refiere a agravios que fueron explicitados en los recursos interpuestos contra la eliminación del registro (esto es
- el acto impugnado)
- y en el Considerando III) se refiere al contenido del acto objeto de esta acción; b) que además de esas referencias explícitas
- del contexto puede inferirse que se estaba resolviendo
- aún cuando sin la precisión necesaria
- sobre los recursos interpuestos contra la calificación anual
- ya que en el expediente administrativo (AA. agregados) dicha Resolución del CODICEN se encuentra luego
- en perfecto orden de continuidad
- de la Resolución del desconcentrado respecto del recurso de revocación contra la eliminación de los registros docentes (fs. 80 A.A.)
- c) estos argumentos de texto
- contexto
- a la luz del principio “pro actione” llevan a rechazar las cuestiones formales planteadas
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 3 de junio de 1998.
No. 422 VISTOS en el Acuerdo :
Para Resolución estos autos caratulados : “CAYALES RODRÍGUEZ, PEDRO ALCIDES con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (No. 858/997).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 23 y siguientes, compareció la parte actora entablando demanda de nulidad, contra la Resolución No. 223/996 de fecha 15/2/96, del Consejo de Educación Técnico Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública (fs. 1 y ss. de autos, fs. 3 y ss. AA.) por la que se le elimina de los registros docentes del organismo.
II) Que conferido traslado de la demanda, se planteó por la representante de la demandada como cuestión formal, la falta de agotamiento de la vía administrativa, en cuanto la actora sólo habría recurrido oportunamente la Calificación anual de la Junta Calificadora, pero no el acto objeto de esta acción (fs. 29 y ss.).
III) Previo traslado al actor de la cuestión formal planteada ( fs. 31), y evacuando éste (fs. 32 y ss.), se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 36), quien en Dictamen No. 212/98, entendió que, si bien de autos surgía que se había recurrido oportunamente contra el acto en cuestión, había caducado el derecho a accionar, en virtud de que el recurso jerárquico no fue resuelto expresamente, y el plazo para accionar debió computarse a partir de la denegatoria ficta.
Que se llamó para resolución (fs. 38) la que fue legalmente acordada.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal no hará lugar a la cuestión formal planteada, por surgir de autos que existió correcto agotamiento de la vía administrativa, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo.
En efecto, a fs. 6 y siguientes de estos autos, obran los recursos de revocación y jerárquico oportunamente presentados contra el acto objeto de esta acción, recurrencia tempestiva atento a la constancia de notificación que obra a fs. 7 de los A.A..
II) Que tampoco se hará lugar a la declaración de caducidad aconsejada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, ya que: a) la Resolución del CODICEN por la cual se desestima el recurso jerárquico entablado, si bien en su “Visto” y Resultando I) refiere a los recursos interpuestos contra la calificación anual (esto es, otro acto distinto), en su Resultando II refiere a agravios que fueron explicitados en los recursos interpuestos contra la eliminación del registro (esto es, el acto impugnado), y en el Considerando III) se refiere al contenido del acto objeto de esta acción; b) que además de esas referencias explícitas, del contexto puede inferirse que se estaba resolviendo, aún cuando sin la precisión necesaria, sobre los recursos interpuestos contra la calificación anual, ya que en el expediente administrativo (AA. agregados) dicha Resolución del CODICEN se encuentra luego y en perfecto orden de continuidad, de la Resolución del desconcentrado respecto del recurso de revocación contra la eliminación de los registros docentes (fs. 80 A.A.), c) estos argumentos de texto y contexto, a la luz del principio “pro actione” llevan a rechazar las cuestiones formales planteadas.
Por lo expuesto, el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar a las cuestiones formales planteadas.
Y ábrase este juicio a prueba por 60 días.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).