Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 158/2026 - IUE: 2-42579/2023 Montevideo, 01 de junio de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Cecilia Schroeder.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GARCIA BENITEZ, MARIA y Otros c/ ESTADO – PODER JUDICIAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Cobro de pesos.”, IUE 2-42579/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos por el codemandado Poder Judicial contra la sentencia interlocutoria No 3137/2023 y contra la sentencia definitiva No 41/2025, dictadas en obrados por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15to. Turno, Dr. Pablo Nieves.
Resultando:
1. Por sentencia definitiva de primera instancia No 41/2025 del 26 de mayo de 2025 (fs. 709-760) el tribunal a quo falló: “Ampárase parcialmente la pretensión, y en su mérito condénase al Poder Judicial a abonar a cada integrante de la parte actora desde el día 19 de junio de 2019 a la fecha de la presentación de la demanda, las sumas en dinero equivalente a las retenciones que se han realizado en concepto del aporte FO.NA.SA (no su adicional) más reajuste mensual por IPC desde la exigibilidad e interés del 6% anual desde la presentación de la demanda; con deducción de las devoluciones FONASA (actualizadas) que correspondan y los descuentos legales que gravan el salario de las funcionarias; difiriéndose su liquidación al proceso previsto por el art. 378 del CGP (vide pautas en el Considerando XIII ut supra). Sin especial condenación procesal en el grado.
...” (sic).
2. Dicha sentencia fue impugnada por el demandado Poder Judicial mediante recurso de apelación (fs. 762-774 vto.), oportunidad en la que también fundó su apelación contra la sentencia interlocutoria No 3137/2023 (recurso que interpuesto en la audiencia preliminar fuera admitido con efecto diferido) presentando, en lo medular, los siguientes agravios:
2.1. Agravios contra la sentencia interlocutoria No 3137/2023.
Fundamentando el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria No 3137/2023 la recurrente indicó que causa perjuicio tanto que se haya desestimado la excepción de caducidad como la desestimatoria de la excepción de cosa juzgada eventual y/o transacción y/o convenio colectivo.
En tal sentido el Poder Judicial señala en primer lugar que la recurrida incurre en argumentos contradictorios ya que si se afirma que el objeto del proceso refiere a una suma de dinero equivalente a un tributo (y solo indirectamente al salario), la consecuencia necesaria es que el régimen de prescripción del art. 8 de la ley No16.226 quede exiliado, resultando aplicable al reclamo de autos el régimen de caducidad establecido en el art. 39 de la ley No11.925.
En segundo lugar indica la recurrente que si, tal como lo hizo la recurrida, se entendiere que la pretensión refiere indirectamente a salarios, resulta plenamente oponible el convenio colectivo que culminó con el diferendo salarial (posterior a las leyes No18.131 y No18.211), citando jurisprudencia que, entiende la apelante, respalda tal solución.
2.2. Agravios contra la sentencia definitiva No 41/2025.
a) El primer agravio estriba en que la recurrida presenta como fundamento una interpretación de los arts. 9 y 10 de la ley No18.131 que recurre a la historia de su sanción y a la versión taquigráfica de las comisiones parlamentarias, método claramente erróneo por resultar, ante la claridad del texto normativo examinado, contrario a lo establecido por el art. 17 del C. Civil.
La ley referida no presenta oscuridad alguna que permita la interpretación forzada que realiza la impugnada, la que, además, tiene por inexistentes los arts. 3 y 4 de la ley No18.131 y el art. 647 de la ley No18.719.
Así, sostiene la apelante que el art. 10 de la ley No18.131 nunca previó la financiación total de los aportes del art. 3 (literal B) de la ley No18.131, sino solo una parte de ellos y durante el período de aportación progresiva.
b) Sin perjuicio de lo anterior, señala la recurrente que los actores no lograron acreditar la existencia de disminución salarial líquida durante el período de aportación progresiva; no valorando la recurrida la prueba que señala que, durante el período de aportación progresiva, los salarios de todos los escalafones aumentaron en porcentajes mayores a los aportes al FONASA, lo que descarta cualquier afectación del salario líquido.
c) El razonamiento que muestra la recurrida presenta una seria contradicción ya que el mismo permitiría sostener que los actores se encuentran comprendidos dentro de los beneficios que otorga el SNIS pero se encuentran excluidos de su financiación; soslayando que a partir del 1 de enero de 2008 se derogó el régimen asistencial anterior -en el que se encontraba el beneficio de los actores por cuota mutual-, el que fue sustituido por el régimen de aportación solidaria al FONASA (la apelante cita jurisprudencia en tal sentido).
d) A partir de los argumentos precedentes la apelante solicita que se revoque la sentencia interlocutoria No 3137/2023 y, en subsidio de lo anterior, se revoque la sentencia definitiva No41/2025 y en su lugar se desestime la demanda en todos sus términos.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 777) oportunamente compareció la parte actora a evacuar el mismo, ofreciendo en el libelo respectivo (fs. 779-785) los argumentos por los cuales entiende que los agravios formulados por su contraria no admiten recibo.
4. Por decreto No 2722/2025 del 15 de agosto de 2025 (fs. 791) el tribunal a quo franqueó los recursos de apelación con efecto suspensivo.
5. Recibidos los autos en esta Sala, uno de sus miembros naturales (Dr. Fernando Tovagliare) se inhibió de oficio para actuar en este proceso.
Practicado sorteo de integración, primero resultó designado el Dr. Álvaro Messere (quien también se inhibió de actuar en este proceso) y luego la Dra. Cecilia Schroeder, con quien se acordó el dictado de la presente sentencia en legal forma.
Considerando:
I. El objeto de la instancia.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente instancia ha quedado limitado por los agravios articulados por la apelante (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257 del C.G.P.).
En ese marco, la Sala integrada, con el número de voluntades exigido por ley (art. 61 de la ley No15.750) confirmará la sentencia interlocutoria No 3137/2023 y revocará la sentencia definitiva No 41/2025 de primera instancia, desestimando la demanda.
Ello por los fundamentos que se expondrán de inmediato.
II. Los agravios dirigidos contra la sentencia interlocutoria No 3137/2023.
La interlocutoria recurrida resolvió desestimar la excepción de caducidad y, asimismo, la excepción de cosa juzgada, y/o transacción, y/o convenio colectivo.
La Sala integrada confirmará la sentencia interlocutoria impugnada por entender que el embate crítico ensayado por la apelante no logra conmover sus sólidos fundamentos.
Un examen del diseño de la demanda señala a las claras que la pretensión de los accionantes (funcionarios del Poder Judicial) quedó expresamente vinculada al reclamo de créditos de naturaleza salarial (así: capítulo 1.3 de la demanda; fs. 55), calificación de parte a la que debe estarse y que, además, no puede dejar de ser compartida por el Tribunal en la medida en que lo solicitado tiene como concreto fundamento la presunta disminución del salario líquido de los accionantes, resultado éste que habría sido consecuencia de la supresión de la cuota mutual que los funcionarios judiciales percibían antes de la implementación del Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS).
En tales términos, cualquiera fueran las conclusiones que de ello extraen los accionantes al tiempo de dar forma a lo solicitado en virtud de esa afectación de su salario líquido, no parece razonable abrigar dudas respecto a que lo reclamado son diferencias salariales, no resultando aplicable a lo pretendido, por ende, el instituto de la caducidad previsto en el art. 39 de la ley No11.925.
Asentado lo anterior, el Tribunal también confirmará el rechazo de las excepciones de cosa juzgada y/o transacción y/o convenio colectivo, por compartirse con el juez a quo que el eventual reclamo con objeto en el llamado “enganche salarial” derivado de la ley No18.719 que pudiere haberse realizado en sede judicial -o que pudiere haberse resuelto posteriormente mediante acuerdos colectivos- no presenta, en relación a la pretensión de autos, los puntos de conexión necesarios para invocar la cosa juzgada o cosa juzgada eventual, ya que aquella pretensión y la deducida en este proceso difieren en causa y objeto.
Alcanza para justificar tal opinión, señalar, con la jurisprudencia citada por la recurrida, que el primer caso trata de aumentos no concedidos mientras que el segundo (que es el que se presenta en los corrientes autos) versa sobre una presunta disminución salarial que los accionantes entienden contraria a derecho. Por consiguiente, no existe vínculo alguno entre ambos procesos que permita convocar el instituto de la cosa juzgada (siquiera eventual), correspondiendo descartar asimismo que los eventuales acuerdos que pusieron fin a aquél conflicto puedan presentar consecuencias respecto al objeto del presente litigio.
III. Los agravios dirigidos contra la sentencia definitiva No 41/2025.
El Tribunal integrado, ratificando su jurisprudencia sobre el particular, entenderá de recibo los agravios sustanciales articulados por el Poder Judicial; lo que conducirá a revocar la solución estimatoria alcanzada en primera instancia y a rechazar la demanda.
A los efectos de conceder claridad a la exposición de los argumentos jurídicos llamados a decidir el caso, conviene inaugurar el análisis indicando que la pretensión deducida en autos por funcionarios del Poder Judicial parte de una circunstancia no controvertida, tal como es la percepción por parte de estos, de conformidad con el art. 15 de la ley No17.707 de la cuota de afiliación al sistema mutual; régimen que quedó alterado con la creación del SNIS (ley 18.131), al grado que el art. 14 de la ley No18.131 derogó todo otro régimen de cobertura asistencial, contemplando fases especiales de transición para aquellos beneficiarios que, como los accionantes, tenían hasta entonces un régimen especial de cobertura mutual.
Así, el art. 9 de la ley No18.131 estableció:
“ Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir a los funcionarios de la Administración Nacional de Educación Pública, así como al Poder Judicial, en el régimen creado en la presente ley. La aportación progresiva hasta alcanzar el 3% (tres por ciento), establecida en el artículo 4o de la presente ley, no podrá significar reducción del salario líquido.Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el régimen creado en la presente ley, a funcionarios de otros organismos públicos nacionales.” Y el artículo 68 de la ley No18.211 impuso la incorporación del inciso 16 Poder Judicial al SNIS a partir del 1 de enero de 2008, indicando su inciso segundo: “Los créditos presupuestales habilitados a la Administración Central y a los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, para financiar regímenes propios de cobertura médica a quienes resulten beneficiarios del Seguro Nacional de Salud por aplicación del inciso precedente, financiarán los aportes establecidos en la presente ley, de acuerdo a lo que determine la reglamentación ...”.
En ese marco, y no obstante la previsión legal de incorporación desde el 1 de enero de 2008 (fecha desde la cual opera el ajuste anual de recuperación salarial), los funcionarios del Poder Judicial se incorporaron efectivamente al nuevo sistema a partir de marzo de 2008, con inicio de sus aportes personales en forma progresiva al FONASA conforme al artículo 4 de la ley No18.131, lo que derivó en que desde entonces debieran efectuar aporte personal equivalente al 1% de las retribuciones sujetas a montepío en el año 2008, al 2% en el año 2009 y al 3% desde el año 2010.
En ese escenario, el debate de autos finca en conceder preciso alcance al art. 9 de la ley No18.131, el que, como viene de verse, estableció un régimen particular para los funcionarios que ya tenían un régimen de cobertura (funcionarios de ANEP y funcionarios del Poder Judicial) por el cual se les aseguraba a los mismos la incolumidad de su salario líquido durante ese período en el que operó el régimen de aportación progresiva al FONASA (2008-2010).
Con ello, la suerte de la pretensión de los actores pasa por decidir si la retención del aporte personal practicada en los sueldos de los funcionarios judiciales –del 1% en el año 2008, del 2% en el año 2009 y del 3% en el año 2010– significaron, en eventual contravención con lo establecido por el art. 9 de la ley No18.131, una rebaja o reducción de los salarios líquidos que percibían con anterioridad a su incorporación al FONASA.
En opinión de la Sala integrada, y contrariamente a lo sostenido en primera instancia, no asiste razón a los accionantes.
Para motivar tal conclusión concurren los siguientes argumentos.
El primero de ellos surge de apreciar que la ley estableció expresamente que el beneficio de la cuota mutual estaba llamada a quedar sustituida por el nuevo régimen general, estableciendo a tales efectos regímenes de transición que nunca se extendían más allá del tiempo previsto para la inserción de los funcionarios en el nuevo sistema.
Así, el art. 68 de la ley 18.211 indicó con claridad: “Los funcionarios públicos y otros dependientes del Estado que tengan regímenes propios de cobertura médica aprobados por ley o aun por normas que no sean leyes, los mantendrán hasta que los mismos sean modificados por las autoridades competentes.” En el caso del Poder Judicial esa modificación estaba llamada a darse en forma progresiva en el transcurso del período 2008-2010, lapso en el que, a los efectos de no vulnerar el salario líquido de los funcionarios, el Poder Judicial debía sustentar la observancia de dicha regla con los fondos que le fueran asignados para dar cobertura a la cuota mutual;
esto es: con la administración del Timbre de Testamentos y Legalizaciones (TTL) previsto en la ley No17.707, el que, luego, desde diciembre de 2010 y de conformidad con el art. 647 de la ley No18.719, pasó a volcarse a Rentas Generales; modificación normativa enteramente congruente con la interpretación que propone la Sala.
De otro lado, corresponde poner énfasis en que el art. 9 de la ley No18.131, con su impedimento de reducción del salario liquido, procuraba que durante la aplicación progresiva el funcionario mantuviera su cobertura de salud sin que ello supusiera una disminución (absoluta) de sus ingresos), solución que se obtenía, hasta extinguirse el régimen progresivo, con los aumentos salariales anuales.
En el mismo sentido lo entendió el T.A.C. 2do., citando jurisprudencia del T.A.C. 5to.:
“Como señaló el T.A.C. 5o Turno en sentencias nro. 195/2020 y nro. 196/2020, “... obvio es decir, que todo aporte que no estuviera previsto con anterioridad y que comience a realizarse va a determinar una disminución del salario, pero al decir la ley “salario líquido”, ello significa que el salario a tener en cuenta es el resultante luego de incorporados todos los aumentos (sea por el concepto que fueren) y efectuados los descuentos legales.- ...”. (T.A.C. 2do. - França, Hernández, Pérez Brigantina-, sentencia No1/2021 y sentencia No2/2021).
Con ello, va de suyo que esa apreciación entre salarios líquidos debe realizarse año a año cotejando, el salario líquido del año previo a la incorporación al SNIS (2007) con el salario líquido -con su aumento- percibido en el año del ingreso al nuevo sistema (2008), y éste con el salario líquido -con su aumento- correspondiente al año 2009 (en el que el aporte aumentaba un punto porcentual), y éste con el salario líquido -con su aumento- correspondiente al año 2010 (en el que también el aporte aumentaba otro punto porcentual).
Tal criterio y sus consecuencias han sido expresadas por esta Sala en los siguientes términos: “Por otra parte, no puede dejar de ponerse de manifiesto el hecho que los salarios líquidos nunca fueron disminuidos, porque no corresponde comparar lo percibido en febrero de 2008 -cuando ya se había integrado al sueldo el incremento de los salarios y además la recuperación salarial- con el de marzo de 2008 o subsiguientes, cuando ya se había comenzado a descontar la contribución especial. El comparativo debe ser, por ejemplo, entre el ingreso de diciembre de 2007 y uno posterior a marzo de 2008, y en ese caso el salario posterior es superior. Aunque no coincidan con exactitud las fechas de recuperación salarial (ley No17.930) con el inicio del aporte, aquél tuvo en cuenta éste, porque la idea era que los funcionarios públicos en general no sintieran el impacto de los aportes personales progresivos en sus salarios, lo que no quiere decir que no los asumieran nunca o que se los exonerara de los aportes. ... El beneficio -que no es otro que el que brinda el SNIS- es obtenido por todos y en consecuencia, la totalidad de la población está obligada al aporte.” (T.A.C. 3ro. -Kelland, Opertti, Schroeder, Tovagliare (discorde)-, sentencia No81/2022).
Corolario de lo anterior es que no pueda afirmarse desde el plano jurídico, y tampoco tenerse probado en el plano de los hechos, que el ingreso de los funcionarios judiciales al nuevo sistema solidario haya supuesto, contra disposición legal expresa en contrario, una disminución de su salario líquido; lo que conduce necesariamente a recepción de los agravios formulados por el apelante referidos a la incorrecta interpretación realizada en la recurrida.
Y ello impone la solución revocatoria, correspondiendo por consiguiente desestimar la demanda en todos sus términos.
IV. Condenas procesales.
La correcta conducta observada por las partes no dará lugar a especiales condenas procesales en el grado (art. 56 y art. 261 del C.G.P.).
Por tales fundamentos, por lo establecido en las disposiciones citadas y en los arts. 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia interlocutoria No 3137/2023.
Revocase la sentencia definitiva No 41/2025 y, en su lugar, desestímase la demanda.
Sin especiales condenas procesales en el grado.
Honorarios fictos: 10 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dra. Cecilia Schroeder - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.