Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 412/1998
3 de junio de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 3 de junio de 1998.
No. 412
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“AGEMIAN KARAKEOSIAN, MARÍA CRISTINA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No. 307/96).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 comparece la parte actora impugnando de nulidad la Resolución denegatoria de su regularización-efectivización funcional al amparo del art. 410 de la Ley No. 14.106 en la asignatura
MATEMÁTICA.
Considera que tal Resolución es ilegítima pues entiende que ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 410 de la Ley No.
14.106.
II) Que a fs. 5 comparece la demandada abogando por la confirmación del acto encausado, señalando que la Ley No. 14.106 estableció un mecanismo de efectivización de carácter transitorio y de interpretación restrictiva, que rige para quienes llenaran los requisitos de fondo establecidos por la ley mencionada al momento de su publicación (20/3/73). En consecuencia, a juicio de la A.N.E.P., la actora debió haber concursado para obtener la regularización.
III) Que la prueba es la que obra certificada a fs. 16.
Alegó de bien probado la parte actora de fs. 17 a 17vta., haciéndolo luego la demandada de fs. 19 a 19vta..
IV) Que fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen 620/97, de fs. 24 a 24vta., aconsejó amparar el accionamiento anulatorio.
Se citó a las partes para sentencia, giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal se han cumplido los requisitos habilitantes del accionamiento anulatorio (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
II) Que en lo sustancial, es jurisprudencia firme de este Tribunal la admisión de reclamos como el de autos, siendo necesario que para ello se cumplan las condiciones requeridas por el art. 410 de la Ley No. 14.106.
En tales casos el Tribunal ha reconocido el derecho adquirido a la efectividad a aquellos docentes que hubieran configurado la referida situación -prevista por el art. 410 citado- con anterioridad a la sanción del Estatuto Docente, publicado en el Diario Oficial el 11/9/86.
A partir de la vigencia del Estatuto Docente el ingreso a la docencia en efectividad sólo es posible por concurso.
En el caso, la reclamación planteada por la promotora se encuentra amparada por la referida ley. La actora comenzó a dictar clases de Matemática, en forma interina, desde el 7 de octubre de 1980 (fs. 14 A.A.
letra A.), desarrollando su actividad en forma ininterrumpida por tres años y con informes de dirección e inspección favorables (fs. 5 a 15 A.A. letra
B).
Por los fundamentos expuestos, de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Amparando la demanda y, por ende, anulando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).