Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 400/1998
1 de junio de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 1º de junio de 1998.
No. 400
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“ABERGO GÓMEZ, EMILIO HILDEMAR con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (No. 2013/96).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 comparece la parte actora impugnando de nulidad la Resolución 18-36/96 del Directorio del B.P.S., denegatoria de su petición de que lo restituyan a las funciones que presupuestalmente, a su juicio, le correspondían, como Jefe, Grado 15, Responsable del Sector Administración de la Sucursal Canelones de Activos.
Se agravia manifestando que a su entender la mencionada resolución lo menoscaba moral y materialmente porque, siendo Jefe Grado 15 Escalafón C Administrativo, lo relega en los hechos, pues se lo destinó a cumplir funciones de atención al público y tareas internas de apoyo a las agencias, lo cual lo lesiona en su derecho al ascenso y a la carrera administrativa.
Por último, señala que el acto impugnado es inmotivado e injusto.
II) Que a fs. 26 se contesta la demanda expresando en síntesis, que la Resolución impugnada es un acto reiterativo de otro acto administrativo anterior que quedó firme. Con fecha 12/12/95 el actor peticionó al Jefe de la Sucursal Canelones de Prestaciones y Activos que se le restituya en sus funciones como Responsable de Administración. Dicha petición fue desestimada con fecha 9 de enero de 1996. El 15 de febrero de 1996 formula nuevamente su pretensión de ser restituido al mismo cargo, la que fue desestimada por R.D.18-36/96.
III) Que fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen 574/97, de fs. 28 a 28vto., entendió que el acto impugnado es reiterativo de uno anterior que quedó firme.
Se citó a las partes para sentencia, giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que desde el punto de vista formal se han cumplido los requisitos habilitantes del accionamiento anulatorio (arts. 4 y 9 de la ley
15.869).
En relación a la concreta pretensión de la parte actora, el acto procesado no es el creador de la situación jurídica lesiva invocada por el promotor.
Resulta claro que el acto eventualmente lesivo de los derechos del actor fue la denegatoria de su petición de 12/12/95 -fs. 48 A.A.-
(Resolución de la Gerencia del Sector Sucursales) -fs. 57 A.A.-. Por su parte, la Resolución del Directorio del B.P.S. No. 18-36/96 (fs. 34-35 A.A.) que no hace lugar a la petición formulada el 15/2/96 (fs. 45 A.A.) constituye un acto reiterativo de la mencionada Resolución de la Gerencia del Sector Sucursales.
Reiteradamente el Tribunal ha expresado que “No es posible en derecho público, admitir que habiendo precluido la oportunidad de impugnar administrativamente y luego jurisdiccionalmente, se logre mediante el expediente de la petición, reabrir la viabilidad de un intento anulatorio que, en estricto rigor, no podía ejercitarse válidamente” (Conf.
Sentencia 882/95, entre otras).
Por consiguiente, el acto resistido -Resolución del Directorio del B.P.S. 18-36/96- es reiterativo de la denegatoria de la petición de 12/12/95 y, por ende, carece de la nota de lesividad exigida por el art. 309 de la Constitución, y no es susceptible de ser anulado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Por los fundamentos expuestos, de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, por ende, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora en la cantidad de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, háganse las devoluciones que correspondan; y archívese.
Dr. Bermúdez, Dr. Burella, Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dra. Alonso Penco.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).