Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1065/2017
21 de diciembre de 2017
- Ficha (IUE)
- 409/2015
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- No obstante
- razonablemente puede concluirse que los actos mencionados configuraron un antecedente para la decisión atacada
- así lo manifestó el Dr. Pebé en su declaración ante la Sede: “(…) a mí me tocó ser el portavoz del orden docente en el consejo
- trasladar la posición del mismo de no reelección
- en los fundamentos de esta posición se podrían establecer la reiteración de episodios de relaciones deterioradas entre este docente
- sus compañeros de trabajo que fueron varias veces planteadas en la asociación de docentes
- argumentos vertidos en los procedimientos administrativos de la comisión investigadores
- del sumario
- así como de los descargos q ue el Dr. Llanos elevó para la consideración del cuerpo
- previo a la toma de resolución”
- más adelante: “La resolución que se tomó fue la de la no reelección
- en ella se consideraron los argumentos provenientes del sumario
- de los testimonios brindados e n la asociación docente
- del informe de evaluación
- de los descargos del Dr. Llanos (…)” (fs. 102 vto.
- 103 vto. del Ppal. El resaltado no está en el original)
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de diciembre de 2017.
No. 1065
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“LLANOS, DIEGO con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 409/2015).
RESULTANDO :
I) La parte actora compareció y dedujo pretensión anulatoria contra la resolución No. 46, de 3 de julio de 2014, mediante la cual el Consejo de la Facultad de Odontología de la Universidad de la República resolvió no designar en carácter de reelección al Dr. Diego Llanos en el cargo que ocupaba como Asistente de la Cátedra de Radiología y Fisioterapia (Gr. 2, 12 hs. semanales, puesto No. 6818, efectivo) (fs. 26 foliatura color rojo, A.A.).
En su expresión de agravios sostuvo que la impugnada violentó criterios de reelección ajustados a derecho. No se realizó una evaluación objetiva de su situación docente, sino que se fundamentó en sumario administrativo en el que fue sancionado con cuatro días, violentando el principio non bis in ídem y de proporcionalidad.
La resolución cuya nulidad demanda es corolario de la desviación de poder ejercida por la Administración a su respecto, vulnerando principios de objetividad e imparcialidad.
Manifestó que l a Administración no hizo un uso razonable de su potestad de reelegirlo.
Señaló que guardan vinculación con su demanda los siguientes expedientes tramitados ante esta sede:
a) “LLANOS, DIEGO con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA .
Acción de Nulidad”, ficha No. 682/2014.
b) “LLANOS, DIEGO con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA.
Acción de Nulidad”, ficha No. 33/2015.
Tras historiar la fundamentación de las pretensiones de nulidad que dedujo en las causas de mención, subrayó que desde el año 2010 viene siendo víctima de un plan sistemático para destituirlo de su cargo docente de Radiología grado 2 de la Facultad de Odontología por parte de varios integrantes de la Cátedra, todo bajo los ojos complacientes del Decano y el Consejo de Facultad.
Indicó que la Administración obró con desviación de poder para determinar qu e no fuera reelegido en el cargo docente de la Cátedra de Radiología.
El problema de su situación funcional se remonta al año 2010, a raíz de una discusión que mantuvo con el Decano, por una denuncia que realizó sobre irregularidades en el otorgamiento d e ayudas económicas para formación e investigación que a él no se le brindaban y a otros docentes sí.
Al Decano también lo cuestionó porque no le daban absolutamente nada de lo que solicitaba. En ADUR estaban personas influyentes como los Dres.
Pebé, Ravecca y Riva, que luego utilizarían su posición para influir en su no reelección.
Luego de un extenso relato que recorre argumentaciones que ya dio en los expedientes seguidos ante este Tribunal , destacó que además del sumario, para llegar a la conclusión d e su no reelección , se solicitó una evaluación a los Dres. Jasa y Buño de su actividad docente, los que se encontraban en una situación de enemistad con él y no tuvieron ningún contacto en el período de evaluación en que cumplió tareas.
Por ello solicitó una nueva evaluación que se mantuvo incambiada con la firma de dos de los encargados de la Comisión Académica: el Dr.
Riva y la Lic. Collazo. Los otros dos integrantes, Beovide y Zinemanas no firmaron.
Alegó que la evaluación docente que se realizó fue tendenciosa y no respetó sus antecedentes dentro de la Institución ni su currículum, lo que configura una desviación de poder y una violación al principio de legalidad objetiva.
De acuerdo con el artículo 6° del Estatuto del Personal Docente de 15 de abr il de 1968, para desarrollar la función docente se requiere capacidad probada e idoneidad moral, extremos que el compareciente reunía. Tampoco existió para su no reelección causal de ineptitud, omisión o delito de conformidad con el artículo 40 de la Ley No. 12.549.
Por lo tanto, concluyó que el acto no reúne los requisitos de validez y eficacia establecidos en la Ley y su motivación no se ajusta a derecho.
Su evaluación ha sido elaborada con una clara desviación de poder ya que el fin que se persigui ó fue que el actor no fuera reelecto en su cargo docente. También existió exceso y desviación de poder ya que los evaluadores no estaban en condiciones de cumplir con su tarea.
En otro orden, afirmó que de tomarse en cuenta para su no reelección la sanció n administrativa de cuatro días en la que concluyó el sumario administrativo que se le instruyó , la Administración caería en violación al principio de non bis in ídem.
Agregó que e l sumario, que fue tomado como fundamento de su no reelección concediéndole un efecto que trascendió al de la falta administrativa, implica además una desproporcionalidad de la sanción que se le aplicó.
Por último, defendió su buen desempeño docente y funcional , concluyendo en que todo fue “armado con una intencionalidad notoria y desvergonzada de no reelegirme”, todo lo que constituye un acto arbitrario (fs. 26 a 40 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció la Dra. Gabriela Paolino -en representación de la Universidad de la República-, quien lo contestó op oniéndose en base a la siguiente fundamentación.
En primer término, expresó que de conformidad con lo establecido por los artículos 32 y 33 del Estatuto del Personal Docente de la Universidad de la República , para la reelección en un cargo se requiere capacidad probada e idoneidad moral, apreciadas en relación con los méritos del docente, las funciones del cargo y su desempeño.
Asimismo, agregó, debe tenerse presente que todos los cargos docentes son designados a término, de acuerdo con lo dispuesto po r el artículo 7 del Estatuto.
La reelección en un cargo docente no es la regla sino la excepción.
Para que un docente grado 2 de la Facultad de Odontología sea reelecto se debe cumplir con lo previsto por el artículo 32 del Estatuto.
Explicó que en el caso de autos, el actor ya había sido reelecto por un período de un año y luego por otro año más, completando dos años, razón por la cual no podía ser reelecto por un período menor a los cinco años, por aplicación analógica del artículo 29 del Estatuto del Personal Docente.
En cuanto al agravio relacionado con una evaluación realizada por docentes que no han tenido contacto con el accionante y con los que éste sostiene una muy mala relación, señaló que el mismo no resulta de recibo.
Subrayó que tal como lo puso de manifiesto el Dr. Esteban Kadián al informar sobre el recurso jerárquico, el actor reconoció en su propia declaración que con el Dr. Jasa no tuvo ningún problema. En cuanto a la Dra. Buño, el demandante omitió decir que es una docente de mayor jerarquía que él y que lo conoce desde que inició su carrera docente. La reproducción de lo declarado por ésta en el sumario está sacada de contexto y no significa que existiera animosidad o que su juicio no estuviera fundado en hechos objetivos.
Sin perjuicio de ello, el Dr. Llanos solicitó una nueva evaluación que se mantuvo incambiada con la misma calificación.
Por otra parte, alegó que tampoco es de recibo el agravio formulado por el Dr. Llanos en cuanto a que el sumario fue motivado con la finali dad de no reelegirlo nuevamente como docente.
Dicho sumario tuvo como antecedente la denuncia efectuada por la funcionaria Susana Casales contra el Dr. Llanos, aludiendo a un reclamo efectuado en forma violenta y a sus amenazas contra ésta. Por ello se designó una Comisión Investigadora que confirmó el episodio denunciado y señaló la existencia de otros similares. Por esa razón se decretó el inicio del sumario en el decurso del cual , la Dra. Nan señaló la existencia de un comportamiento inadecuado del Dr. Diego Llanos atribuyéndole un trato irrespetuoso y ofensivo dentro del recinto universitario. Atento a ello, el Consejo de la Facultad de Odontología dispuso sancionarlo con una suspensión de 4 (cuatro) días en el cargo de asistente de la Cátedra de Radiología y Fisioterapia.
Por último, afirmó que el acto en cuestión se encuentra debidamente motivado tal como surge del acta de sesiones del Consejo en el que se hizo referencia por los consejeros al insatisfactorio cumplimiento de las tareas inherentes al cargo desempeñado por el actor.
En el caso, explicó que de acuerdo con el artículo 6 del Estatuto del Personal Docente, para proceder a la reelección el Consejo, debe apreciar la idoneidad moral y la capacidad probada del docente en relación con sus méritos, las funciones del cargo y su desempeño.
La reelección de un docente compete a cada Consejo de Facultad y no es preceptiva. Muy por el contrario, los Consejos cuentan con cierta discrecionalidad para disponer la no reelección.
Agregó que e l Consejo de la Facultad de Odontología no obró con desviación de poder constituyendo las argumentaciones del accionante meras afirmaciones carentes de respaldo probatorio.
En definitiva, concluyó que se actuó conforme a derecho , y por unanimidad de los inte grantes presentes en la sesión (nueve en nueve) se dispuso la no reelección del actor en su cargo por el insatisfactorio cumplimiento de sus tareas (fs. 47 a 55).
III) Por decreto No. 8498/2015 (fs. 57) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
116.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 120 -124 y fs.
130-141, respectivamente).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 41/2017 y aconsej ó la confirmación del acto en proceso (fs. 153 a 153 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 155).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La resolución encausada se emitió el 3 de julio de 2014 y se notificó al actor el 25 de julio de 2014 (fs. 26, A.A.).
El 31 de julio de 2014 se interpusieron en forma conjunta y subsidiaria los recursos de revocación y jerárquico (fs. 31 y 32, A.A.).
El acto conclusivo de la vía admi nistrativa se produjo mediante resolución del Consejo Directivo Central de la Universidad de la República, en sesión ordinaria de 24 de marzo de 2015, por la cual se desestimó el recurso jerárquico interpuesto (fs. 56 y 57, A.A.), la que se notificó al actor el 24 de abril de 2015 (fs. 57 vto., A.A.).
La demanda de nulidad se presentó tempestivamente el 22 de junio de 2015 (nota de cargo, fs. 41).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de lo s antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Surge de los antecedentes administrativos que el actor se desempeñaba en un cargo docente como Asistente en la Cátedra de Radiología y Fisioterapia, Esc. G Gr. 2, 12 hs. (fs. 2, A.A.).
El 8 de abril de 2014, la Comisión Académica de Carreras comunicó que: “el Consejo de Facultad considerará próximamente la reelección del Doctor Diego Llanos, Gr. 2, efectivo, 12 hrs. sem., puesto No. 6818 en la Cátedra de Radiología y Fisioterapia, que cesa el 29/ 06/14. (Exp. 091150-
001598-14).
Por este motivo, solicitamos eleven los informes de actuación del mismo antes del 13/06/14” (fs. 6, A.A.).
El 12 de mayo de 2014 se completó el formulario de evaluación docente del Dr. Diego Llanos, de acuerdo con el sig uiente detalle: a) formación disciplinaria: 6; b) puntualidad, asiduidad y permanencia en funciones: 4; c) responsabilidad: 4; d) iniciativa: 3; e) capacidad didáctica:
4; f) relacionamiento con los actores institucionales: 2.
Fue realizado por los Profe sores Adjuntos de la Cátedra, Dr es. Buño y Jasa, así como por los integrantes de la Comisión Académica de Carreras (C.A.C.), Dres. Riva y Licenciada Collazo (fs. 3 a 4, A.A.).
Debe de señalarse que los Dr es. Buño y Jasa elaboraron además un documento de “Observaciones” en el que resaltaron los problemas de relacionamiento del evaluado, así como la falta de respeto y reconocimiento de éste a niveles jerárquicos superiores y la irregularidad en la asistencia, puntualidad y permanencia en las funciones, lo q ue consideraron afectaba el correcto funcionamiento del Departamento (fs. 5,
A.A.).
El 3 de julio de 2014 se reunió el Consejo de la Facultad de Odontología. El Decano, Dr. Hugo Calabria propuso alterar el orden del día para considerar primeramente la r eelección del Dr. Llanos, moción que fue votada por unanimidad (nueve en nueve).
El Sr. Consejero, Dr. Pablo Prevé manifestó: “Sr. Decano, hay una propuesta de la Delegación Docente.
De acuerdo a lo discutido , se constata un insatisfactorio cumplimiento de las tareas inherentes al cargo que desempeña el Dr.
Diego Llanos en la Cátedra de Radiología y Fisioterapia , por eso ésta delegación va a votar negativo a la reelección correspondiente . (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Luego de ello el Sr. Decano, Dr. Hugo Calabria sometió la propuesta a votación y fue votada por unanimidad (nueve en nueve) (fs. 39, A.A.).
En función de lo expresado, el Consejo de la Facultad de Odontología mediante resolución No 46, de 3 de julio de 2014 resol vió:
“Visto el Art. 17 del Estatuto del Personal Docente y CONSIDERANDO el insatisfactorio cumplimiento de las tareas inherentes a su cargo, NO DESIGNAR en carácter de reelección al Dr. Diego Llanos en el cargo que ocupa como Asistente de la Cátedra de Radiología y Fisioterapia (Gr.
2, 12 hs. sem., Puesto No. 6818, efectivo) (Rep. No. 500/14) (9 en 9)” (fs.
26, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
El compareciente alude a la existencia de un plan sistemático para destituirlo de su c argo desde el año 2010 y relaciona como causas vinculadas las siguientes: a) “LLANOS, DIEGO con UNIVERSIDAD DE LA REPÚ BLICA. Acción de Nulidad”, ficha N° 682/2014; y b) “LLANOS, DIEGO con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de Nulidad”, ficha N° 33/2015.
En la causa seguida en la ficha N° 682/2014, se demandó la nulidad de:
a) La resolución Nº 5, de 15 de agosto de 2013, adoptada por el Consejo de Facultad de Odontología de la UDELAR en sesión ordinaria, por la cual se lo designó en carácter de reelecci ón, como Asistente en la Cátedra de Radiología y Fisioterapia, Esc. G. Gr. 2, 12 hs. semanales, Puesto Nº 6818, efectivo, a partir de la fecha de vencimiento (29 de junio de 2013) y por el término de un (1) año; y
b) La resolución Nº 6, de 15 de agosto d e 2013, por la cual el Consejo de Facultad de Odontología de la UDELAR en sesión ordinaria y visto las conclusiones preliminares de la Comisión Investigadora dispuso sumario administrativo al actor a fin de determinar responsabilidades y encomendar a la Dirección Gral. Jurídica la instrucción del mismo.
En esta causa recayó sentencia No. 60/2017, de 14 de febrero de 2017, por la cual se desestimó por unanimidad la nulidad de la resolución N° 5 y por mayoría la resolución N° 6.
En la causa tramitada en la ficha N° 33/2015, se demandó la nulidad de la resolución No. 38, de 18 de junio de 2014, dictada por el Consejo de la Facultad de Odontología de la Universidad de la República, por la que se dispuso sancionar al actor con 4 días de suspensión en el ca rgo que ocupa como Asistente de la Cátedra de Radiología y Fisioterapia (Gr. 2, 12 hs.
Sem., Puesto No. 6818, efectivo), dejando constancia en el Legajo Personal.
En este caso, se dictó la sentencia No. 263/2017, de 20 de abril de 2017, en la que el T ribunal, en mayoría desestimó la demanda y confirmó la resolución impugnada.
Buena parte de las argumentaciones relacionadas con la existencia de un plan sistemático para destituirlo de su cargo, así como un ejercicio abusivo y/o con desviación o exceso de poder ya ha sido objeto de análisis por parte del Tribunal en virtud de la relación que guardan los hechos que el actor trae a colación con el sumario que se le instruyera y por el cual resultara sancionado.
Sin perjuicio de ello, teniendo presente l o oportunamente expresado por el Tribunal, se habrán de analizar los agravios articulados por el actor contra el acto enjuiciado en autos.
III) El Tribunal , en mayoría , habrá de compartir lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencios o Administrativo (fs. 153 a 153 vto.) , y se pronunciará por el rechazo de la demanda y confirmación del acto impugnado, por los fundamentos que se explicitarán.
IV) Análisis de los agravios relacionados con la ilegitimidad de la no reelección del accionante.
El accionante se agravió contra el acto que resolvió su no reelección argumentando en necesaria síntesis que:
a) Se violentaron los criterios de reelección;
b) El acto no reúne los requisitos de validez y eficacia establecidos en la Ley y su motivación no se ajusta a derecho.
c) No se realizó una evaluación objetiva de su situación, sino que se fundamentó lo resuelto en un sumario en el que fue sancionado con cuatro días.
d) La evaluación se realizó por personas enemistadas con él, con abuso y desviación de poder ya que el fin que se persiguió fue que no fuera reelecto en su cargo docente.
e) Lo que se hizo “armado con una intencionalidad notoria y desvergonzada de no reelegirme” constituye un acto arbitrario.
f) La no renovación violent ó el principio de non bis in ídem y de proporcionalidad.
En primer lugar, corresponde señalar que la reelección de cargos docentes encuentra su regulación en lo dispuesto por el artículo 32 del Estatuto del Personal Docente, que estipula lo siguiente: “Para reelegir a quien ocupe en efectividad un cargo docente de grado 1, 2 o 3 se requerirá la mayoría absoluta de componentes del Consejo de Facultad.
La reelección podrá hacerse por resolución fundada y votación sumaria o, en cambio, por votación nominal y fundada, debiendo adoptarse el segundo procedimiento si lo pidiera algún integrante del Consejo. En cualquier caso, los fundamentos sólo podrán referirse a los extremos especificados en el segundo párrafo del Artículo 30.
Las disposiciones de este ar tículo regirán igualmente para el caso excepcional de designación establecido en el Artículo 17.” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
El artículo 17 del Estatuto establece: “Cese por omisión de pronunciamiento. Cuando la expiración del p eríodo de designación de quien ocupaba un cargo docente en efectividad determine su cese por haberse omitido el pronunciamiento previo sobre su reelección, se procederá del modo siguiente para la provisión del cargo vacante.
El Consejo de Facultad proce derá de inmediato a pronunciarse sobre la designación en el cargo de la persona que cesó en él, excepto en el caso en que se hubiera acogido a la jubilación; esta designación requerirá la misma mayoría y forma de votación que una reelección y el período de designación será el mismo que el que hubiera correspondido a la reelección omitida; se reputará reelección a los efectos de una eventual limitación de la ocupación del cargo (Artículo 31, inc. C) y no afectará la antigüedad del funcionario docente como tal y en el cargo.
Si el pronunciamiento fuese negativo, producirá los mismos efectos que un resultado negativo en la votación omitida sobre la reelección y el cargo vacante podrá ser provisto en la forma normal.
Estas disposiciones sustituyen para el caso, cualesquiera otras sobre designación inicial, contenidas en este Estatuto, que se les opongan. El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo no afecta lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 16, ni mitiga la gravedad de la omisión; la demora en efectuar el pronunciamiento exigido por el presente artículo se considerará circunstancia agravante de la omisión.” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por su parte, el artículo 33 del Estatuto dispone: “Un docente cesará en el cargo que ocupaba en efectividad : a) Por muerte, declaración de ausencia, interdicción civil o aceptación de su renuncia (…); b) Por el vencimiento del período de designación, si no ha sido reelegido por un nuevo período (…)” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En tanto el artículo 6 del Estatuto señala: “Para ocupar un cargo docente se requiere capacidad probada e idoneidad moral. No es requisito el ejercicio de la ciudadanía para ocupar un cargo docente (Art. 76 de la Constitución de la República)” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Al comentar este régimen, explicaba Sayagués Laso que en estos casos “(…) la fijación del plazo tiene por objeto facilitar el contralor de la actividad prestada por el funcionario, el que será reelegido si su actuación lo hace acreedor a ello y no lo será si su permanencia en el cargo resulta perjudicial para la administración. Este sistema otorga una gran discrecionalidad a los órganos competentes , pues no necesita destituir al funcionario , bastando con no reelegirlo para lograr su separación. Pero cualquiera sea la discrecionalidad que se tenga en esos casos, la administración debe actuar inspirada por razones de buen servicio y no por móviles injustos o extraños a la función, en cuyo caso se configuraría exceso o desviación de poder” (Cf. Enrique Sayagués Laso, “Tratado de Derecho Administrativo” , Clásicos Jurídicos Uruguayos, 6ª Edición, FCU, 1988, tomo I, p. 379).
En lo que respecta al primero de los agravios esgrimidos, relacionado con la infracción a los criterios de reelección, no le asiste razón al actor.
El artículo 33 literal b) del Estatuto prevé que el docente cesará cuando no haya sido reelecto por un nuevo período y el artículo 32 dispone que la reelección deba efectuarse por mayoría absoluta de componentes del Consejo de Facultad y por resolución fundada.
En este caso, la resolución se adoptó por unanimidad y tuvo como fundamento “el insatisfactorio cumplimiento de las tareas inherentes a su cargo” (fs. 26, A.A.).
Por tanto, no se advierte que en el caso se haya producido una infracción a los criterios de reelección.
Otro tanto cabe decir respecto a los agravios relacionados con la falta de requisitos de validez y eficacia del acto.
En cuanto a los agravios relacionados c on una motivación no ajustada a derecho , se entiende que guardan estrecha relación con los vinculados a la existencia de una desviación del fin perseguido en la evaluación docente, el sumario y la sanción que en las distintas causas ha cuestionado el actor sobre la base de la existencia de plan sistemático para destituirlo que se remonta al año 2010.
Surge de autos que la evaluación del docente se realizó primeramente por los Profesores Adjuntos a la Cátedra, Doctores Jasa y Buño.
El actor alegó que éstos no pudieron haberlo evaluado objetivamente porque estaban enemistados y no tuvieron ningún contacto con él.
La demandada controvirtió lo afirmado señalando que no es de recibo que se hiciera una evaluación con predisposición en contra. El propio actor declaró que no tenía ningún conflicto con Jasa y en cuanto a los dichos de Buño fueron sacados de contexto. Por lo demás, el actor solicitó una nueva evaluación que permaneció incambiada.
Analizadas las actuaciones sustanciadas en su globalidad se desprende que efectivamente el actor señaló en sus declaraciones que con el Dr. Jasa no tuvo ningún problema, lo que expresó en los siguientes términos: Con Jasa no tengo ningún problema, fuimos amigos en el pasado, hasta que descubrí que él está vinculado con el poder dentro de la Facultad” (fs. 89 en foliatura roja, de la carpeta rosada de 257 fojas, A.A.).
Los problemas del actor se centran en lo que consideró una actitud discriminatoria de distintas personas dentro de las que identifica a las siguientes: Casales, Araújo, Satriano, Machado y Buño (fs. 90 de la carpeta rosada, A.A.), extremos que fueron oportunamente considerados en el marco de los procedimientos investigativos que se le instruyeron.
El Tribunal no advierte qu e surja efectivamente comprobad a la existencia de una animosidad en las evaluaciones del docente accionante, las que por otra parte fueron realizadas no sólo por los Dres. Jasa y Buño sino también por los integrantes de la Comisión Académica de Carreras, Dres. Riva y Licenciada Collazo (fs. 3 y 4, A.A.).
Los evaluadores del Dr. Llanos, en el ejercicio de facultades discrecionales lo calificaron con las puntuaciones que se relacionaron en el considerando II), haciendo hincapié negativamente en los ítems de puntualidad, asiduidad y perma nencia en funciones, así como en el relacionamiento con los actores institucionales.
Esta línea de razonamiento fue seguida luego por el Consejero por el orden docente, Dr. Pablo Pebé, quien puso de relieve que “(…) se constata un insatisfactorio cumplim iento de las tareas inherentes al cargo que desempeña el Dr. Diego Llanos en la Cátedra de Radiología y Fisioterapia, por eso ésta delegación va a votar negativo a la reelección correspondiente. (la negrilla y el subrayado no están en el original).
La moción del referido consejero por el orden docente desembocó en la resolución que por unanimidad adoptó el Consejo, dentro de sus atribuciones, la que tuvo por fundamento “el insatisfactorio cumplimiento de las tareas inherentes a su cargo”, extremo que apar ece como una manifestación de una motivación ajustada a derecho sin que se logre comprobar una efectiva existencia de un supuesto de desviación de poder.
Inclusive cuando se entendiera que dentro del “insatisfactorio cumplimiento de las tareas inherentes al cargo” del actor estuvo el sumario que se le instruyó, debe de verse que ello no supone un ejercicio ilegítimo de las potestades discrecionales con que cuenta el Consejo de la Facultad de Odontología para determinar si lo reelegía o no.
En tal sentido, el artículo 6 del Estatuto exige para el desempeño de un cargo docente que se posea idoneidad moral y capacidad probada en relación con las funciones del cargo, circunstancias que , a la luz de los hechos investigados en el marco del sumario , pudieron coadyuvar a que se optara por la no reelección del actor.
Adviértase que al término del sumario se le imputó un comportamiento inadecuado dentro del recinto universitario, con un trato irrespetuoso y ofensivo de su parte hacia la denunciante, la funcionari a Susana Casales (fs. 210 en birome roja , en documentación de carpeta rosada de 257 fojas) En cuanto a las manifestaciones del actor en el sentido que todo se trató de una cuestión armada para desplazarlo de su cargo, la cuestión ya fue objeto de análisi s por parte del Tribunal en la causa en que éste demandó la nulidad de la sanción que se le impuso en el decurso del sumario (ficha N° 33/2015) ("LLANOS, DIEGO con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de nulidad").
En este sentido, cabe rec ordar que la Se de sostuvo que “(…) Los episodios que refiere vinculados a “un movimiento para sacarlo de la Cátedra de Radiología, para después denunciarme ante el mismo Consejo por la falta de servicios, así no reelegirme” y que, a su juicio, vician la motivación del acto impugnado, no han sido acreditados.
Los hechos denunciados justificaban la instrucción de un procedimiento disciplinario al accionante, y no se advierte una hipótesis de desviación, abuso o exceso de poder ni que la situación se hubiera “armado” con el fin de perjudicarlo (…)” (sentencia No. 263/2017) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Otro tanto cabe señalar respecto a la decisión de no reelegir al actor, quien a entender del Consejo de la Facultad de Odontología no cumplió satisfactoriamente las tareas del cargo que desempeñó.
La Administración obró dentro de los límites discrecionales que le confiere el ordenamiento jurídico, inspirada por razones de buen servicio y no por los móviles injustos o extraños que alegó el actor.
No se observa la presencia de elementos que permitan comprobar la efectiva existencia de los supuestos de exceso o desviación de poder alegados.
En lo que respecta a los agravios relacionados con la violación al principio de non bis in ídem , es meneste r señalar que la potestad de no reelección cuenta con una regulación propia que se ejerce de modo independiente a la potestad sancionatoria.
En este caso, la imposición de una sanción no enerva el ulterior ejercicio de la potestad de no reelección del docente.
La primera es una medida disciplinaria y tiene su causa en la comisión de una falta administrativa en tanto la segunda es una medida de evaluación docente y tiene su causa en razones de servicio legítimamente ejercidas dentro del amplio margen de discrecionalidad con que cuenta el órgano competente.
Repárese que en el caso , no se destituyó al compareciente, sino que simplemente se decidió su no renovación, lo que no constituye una medida de sanción.
En cuanto a los agravios vinculados con la vi olación del principio de proporcionalidad de la medida empleada, cabe remitirse a la argumentación que se viene de relacionar en cuanto a que no se está en el terreno de las faltas disciplinarias y sus sanciones sino en el ámbito de las evaluaciones docentes, las que en el caso necesariamente traen aparejada la reelección o la no reelección sin que por ello se infrinja dicho principio.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por mayoría de sus integrantes
FALLA :
Desestímase la demanda, y en su mérito confírmase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Castro, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía (d.), Dr. Echeveste, Dr.
Vázquez Cruz (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia Dr. Tobía Dr. Tobía: DISCORDE: estimo que corresponde acoger la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, anular el acto enjuiciado, en base a los siguientes fundamentos.
El promotor inició, previamente, dos ac ciones de nulidad. Por la primera, -Ficha N°682/2014- enjunció la Resolución Nº 5 de 15/08/2013, adoptada por el Consejo de Facultad de Odontología de la Universidad de la República (UDELAR), por la cual se designó al actor en carácter de reelección, como Asistente en la Cátedra de Radiología y Fisioterapia por el término de un (1) año y la Resolución Nº 6, de fecha 15/08/2013, adoptada por el Consejo de Facultad de Odontología de la UDELAR por la cual se le inició un sumario administrativo.
Por Sentencia No. 60/2017 el Tribunal por unanimidad confirmó la Resolución N° 5 y por mayoría la Resolución N° 6. En dicha oportunidad voté discorde, porque entendí que la Resolución N° 6 que dispuso el inicio del sumario, debía ser anulada.
La segunda acción de nu lidad iniciada por el actor se procesó en la Ficha N° 33/2015, el actor atacó la Resolución N° 38 de fecha 18/6/2014, dictada por el Consejo de la Facultad de Odontología de la UDELAR, por la que se dispuso sancionarlo con 4 días de suspensión en el cargo que ocupa como Asistente de la Cátedra de Radiología y Fisioterapia, dejando constancia en su legajo personal.
La mayoría de los integrante s del Tribunal, por Sentencia No.
263/2017, confirmaron el acto. Por aplicación del principio de “nulidad en cascada”, según el cual el vicio del acto originario inficiona de nulidad todos los actos ulteriores conexos o que de aquél dependen, en atención al fenómeno de “propagación de la nulidad, voté discorde y me pronuncié por la nulidad del mismo.
En el presente expediente el actor demandó la nulidad de la Resolución N° 46 de fecha 3/7/2014, dictada por el Consejo de Facultad de Odontología de la UDELAR, por la cual se dispuso: “VISTO el Art. 17 del Estatuto del Personal Docente y CONSIDERANDO insatisfactorio (el ) cumplimiento de las tareas inherentes a su cargo, NO DESIGNAR en carácter de reelección al Dr. Diego Llanos en el cargo que ocupa como Asistente de la Cátedra de Radiología y Fisioterapia (Gr.2, 12 hs. sem.
Puesto N°68148 efectivo) (Rep. No. 500/14). (9 en 9) ” (SIC fs. 26 A.A.
foliatura en color rojo).
Que en la emergencia, habiendo sido el inicio del sumario y su resultado uno de los motivos para el dictado del acto enjuiciado, me pronunciaré por la nulidad del mismo. Si bien, el acto tiene como antecedente inmediato la evaluación realizada por la Comisión Académica de Carreras, cuya “evaluación global” y “observaciones” son atendibles, el sumario y la sanción dispuesta al actor fueron elementos que el Consejo de Facultad tuvo en cuenta al momento de su dictado (fs.3/4 A.A.).
La reelección del actor fue tratada en el Consejo de la Facultad el día 3/7/2014, en la que el Consejero D r. Pebé indicó: “Sr. Decano, hay una propuesta de la Delegación Docente. De acuerdo a lo discutido, se constata un insatisfactorio cumplimiento de las tareas inherentes al cargo que desempeña el Dr. Diego Llanos en la Cátedra de Radiología y Fisioterapia, por eso ésta delegación va a votar negativo a la reelección correspondiente” y el Sr. Decano manifestó: “Hay una propuesta d e no reelección del Dr. Diego Llanos en el cargo de Asistente que ocupa (…) Se vota (9 en 9), unanimidad” (fs. 39 A.A).
De lo que viene de verse no surge en forma explícita que el inicio del sumario y la sanción dispuesta como consecuencia del mismo haya sido el motivo de la no reelección del actor en el cargo de docente, sino su desempeño insatisfactorio.
No obstante, razonablemente puede concluirse que los actos mencionados configuraron un antecedente para la decisión atacada y así lo manifestó el Dr. Pebé en su declaración ante la Sede: “(…) a mí me tocó ser el portavoz del orden docente en el consejo y trasladar la posición del mismo de no reelección, en los fundamentos de esta posición se podrían establecer la reiteración de episodios de relaciones deterioradas entre este docente, sus compañeros de trabajo que fueron varias veces planteadas en la asociación de docentes, argumentos vertidos en los procedimientos administrativos de la comisión investigadores y del sumario , así como de los descargos q ue el Dr. Llanos elevó para la consideración del cuerpo, previo a la toma de resolución” y más adelante: “La resolución que se tomó fue la de la no reelección y en ella se consideraron los argumentos provenientes del sumario , de los testimonios brindados e n la asociación docente, del informe de evaluación y de los descargos del Dr. Llanos (…)” (fs. 102 vto. y 103 vto. del Ppal. El resaltado no está en el original).
En suma, habiéndome pronunciado por la nulidad del acto por el cual se inició el sumario y por la sanción dispuesta con la culminación del mismo, en el caso, debo pronunciarm e en igual sentido, siendo que aquéllos fueron considerados al momento de decidir la no reelección del actor en su cargo docente, esto es, formaron parte de su motivación.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).