Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 392/1998
1 de junio de 1998
- Procedimiento
- Amparo
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 1º de junio de 1998.
No. 392 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos caratulados: “KINTER S.A.
con ESTADO - MINSTERIO DE SALUD PÚBLICA. Suspensión de ejecución” (Fa. No. 726/97).
RESULTANDO :
I) En autos se procesa la Resolución No. 84 del 16/4/96, dictada por el Director General de los Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública, la cual dispuso la aplicación de una multa a la actora de 50
U.R..
Se agravia manifestando: Que el acto impugnado resolvió en su num.
4, aplicar a la accionante una multa de 50 U.R. por haber procedido a fabricar especialidades farmacéuticas sin registro vigente para Industrias Químicas Baethgen S.A., y en el num. 6 ordenó librar comunicado para el conocimiento de la población y las Farmacias, que los productos cuyo listado figura en el expediente no se encuentran aptos para el uso.
La parte actora solicita la suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado al amparo de lo previsto por el art. 2 de la ley
15.869.
II) Conferido traslado de la demanda, éste fue evacuado a fs. 17, oponiéndose a la suspensión impetrada.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 75/98, glosados a fs. 24) aconsejó no hacer lugar al pedido de suspensión solicitado.
IV) Se citó para resolución (fs. 26), la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (Ley 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos esenciales habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) El Tribunal -conforme a lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo- considera que no se dan en la especie las condiciones requeridas por el texto legal vigente (art. 2 de la Ley 15.869,) no haciéndose lugar a la suspensión de la ejecución del acto en causa.
En efecto: en forma reiterada la Corporación ha expresado que la suspensión de ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y es una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
Dada la naturaleza de instituto de excepción que cercena la presunción de legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
En tal sentido, esta medida especial puede ser decretada cuando a juicio del Tribunal, la ejecución del acto impugnado sea susceptible de irrogar a la parte actora daños graves o de difícil reparación “cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado” (Cfe. Sent. 390/87).
Habiendo el Tribunal examinado los autos y relevado los elementos necesarios para habilitar el otorgamiento del beneficio impetrado, se concluye en primer término que, no existe “prima facie” manifiesta ilegalidad del acto en causa, en calificación liminar que no constituye, naturalmente, prejuzgamiento.
La Corporación estima que no resulta de autos que los perjuicios que la ejecución del acto en causa puede ocasionar al actor, en alcance y entidad superen a los que su suspensión pueda causarle a la demandada en su organización, de acuerdo al art. 2º de la ley 15.869.
Por los fundamentos expuestos y los concordantes del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).