Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 390/1998
1 de junio de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 1º de junio de 1998.
No. 390 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos caratulados: “FIRENA S.A.
con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Suspensión de ejecución” (No. 727/97).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promueve acción de nulidad contra la Resolución de fecha 26 de abril de 1996, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas (fs. 232 a 236, pieza I de A.A.), en virtud de la cual se dispuso la inhabilitación temporaria a la actora (conjuntamente con otras empresas y personas físicas) en el ejercicio de las funciones de proveedor marítimo, y “en cualquiera otra propia del agente privado de interés público”, y dispone determinadas actuaciones que comete a diversos funcionarios.
Notificada con fecha 2/5/96, según los dichos de la actora no controvertidos, interpuso en tiempo los recursos de revocación y jerárquico el lunes 13/5/96 (fs. 21 a 24 de A.A.).
II) Conjuntamente con la demanda, se solicita la suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado al amparo de lo previsto por el art. 2 de la Ley No. 15.869.
III) Que la demandada, evacuando el traslado conferido (fs. 11), se opone a la suspensión impetrada, manifestando que, dicha suspensión ocasionaría aún mayores perjuicios que los que ya ocasionaron los hechos.
IV) Que oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 293/98), aconsejó rechazar el pedido de suspensión de ejecución del acto en causa.
V) Se llamaron los autos para resolución (fs 23), la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal -conforme a lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo- considera que no se dan en la especie, las condiciones requeridas por el texto legal vigente (art.2 de la Ley No. 15.869), no haciéndose lugar a la suspensión de ejecución del acto en causa.
II) En efecto: en forma reiterada la Corporación ha expresado que, la suspensión de ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y es una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
Dada la naturaleza de instituto de excepción que cercena la presunción de legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del T.C.A. siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
En tal sentido, esta medida especial puede ser decretada cuando a juicio del Tribunal, la ejecución del acto impugnado sea susceptible de irrogar a la parte actora daños graves o que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado (Cfe. sent.
390/87).
III) Que habiendo el Tribunal examinado los autos y relevado los elementos necesarios para habilitar el otorgamiento del beneficio impetrado, se comparte el Dictamen del Procurador, en cuanto no resulta que los daños que la ejecución del acto impugnado pueda causar a la accionante sean mayores en alcance y entidad que los daños que la ejecución pueda causar al órgano demandado, en cuya organización y funcionamiento están comprendidos muy importantes intereses de terceros y del propio Estado.
Por los fundamentos expuestos y los concordantes del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).