Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1059/2017
21 de diciembre de 2017
- Ficha (IUE)
- 275/2016
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de diciembre de 2017.
No. 1059
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"SERVICIOS EN RED S.R.L. con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Acción de nulidad" (Ficha No.275/2016).
RESULTANDO:
I) Que a fs. 3 compareció Gustavo LEDESMA, en representación de Servicios en Red SRL, a demandar la nulidad de la Resolución de fecha 18 de diciembre de 2014, emitida por la Inspección General de Trabajo y Seguridad Social, por la cual se dispone sancionar a la actora por infracción a las siguientes normas de Seguridad e Higiene Laboral: Decreto Nº 406/88 Título III) Capítulo III) arts. 122 y 123 con multa de 50 UR (AA fs. 79 y 80), resolución que fuera modificada por el mismo órgano el 1º de marzo de 2016 en los siguientes términos:
“Sancionar a SERVICIOS EN RED SRL por infracción a las siguientes normas de Seguridad e Higiene Laboral: Decreto 406/80 Título V cap. I art. 1 y Título VI art. 1 con multa de 50 UR (AA fs. 107).
Señaló que la fundamentación del acto impugnado no es congruente puesto que no existe elemento que directa o indirectamente se pueda relacionar al lamentable accidente ocurrido, con algún tipo de incumplimiento de norma laboral alguna.
Destacó que su f undamentación es inexacta pues se encuentra constituida en normas jurídicas que no guardan relación alguna con las actividades que desarrolla su empresa.
Precisó que en el presente procedimiento se ha visto vulnerado su derecho a ser oído antes del dictado de resolución, su derecho a que se tomen en cuenta y aprecien en su justo valor sus argumentos y su derecho a una decisión fundada.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 12 el Dr. Fernando PRIETO en representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contestando la demanda.
Relató el accidente laboral ocurrido en la empresa Zendaleather S.A.
el día 16 de mayo de 2014 en el que resultó seriamente lesionado el trabajador Álvaro Daniel Malá n Sastre, trabajador de la empresa accionante, para concluir que de la investigación realizada surge que las causas del accidente refieren a escasa planificación preventiva de ambas empresas para la realización de las tareas, escasa supervisión, vigilancia y control de tareas, ausencia de identificación y señalización de tuberías de fluídos y elementos de comando en líneas de distribución y en base a ello se sanciona.
Manifestó que en cuanto al monto de la sanción la misma fue graduada conforme a la gravedad de la situación, ajustándose a derecho.
Concluyó que no existió desviación, abuso y/o exceso de poder, actuándose dentro de los poderes que le fueron conferidos a la administración, en cumplimiento del fin debido, habiendo exist ido una adecuada razonabilidad entre los motivos, el contenido y los fines perseguidos con el dictado del acto.
En suma, abogó por el mantenimiento del acto en causa.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 16), la parte demandada produjo la que luce certificada a fs. 24, no produciendo prueba alguna la parte actora.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 28-31 y 34 y 35).
V) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por Dictamen Nº 70/2017 (fs. 38 y vto.) la confirmación del acto cuestionado.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que desde el p unto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 Ley 15.869).
II) Se acciona de nulidad cont ra la resolución por la que se sancionó a la empresa actora por infracción a las normas de Seguridad e Higiene Laboral, Decreto Nº 406/988, Título V, art. 1 con multa de 50 UR y en ese escenario fueron formulados los agravios por parte de la empresa actora. (fs. 79 A.A.) Con posterioridad, el 1º de marzo de 2016, la IGTSS modificó el acto resistido, en el sentido de imputarle a SERVICIOS EN RED SRL, la infracción a lo dispuesto en el Título V Cap. 1 art. 1 y Título VI art. 1 (fs.
107 y vto. AA) Resulta de aplicación e n el caso el artículo 36 del Decreto Ley Nº
15.524 en el sentido que la reforma del acto no requiere una nueva impugnación, por lo que la presente acción tendrá por objeto el acto originariamente impugnado, con la modificación introducida por la Resolución de fecha 1º de marzo de 2016.
III) El Tribunal, por unanimidad, apartándose de lo aconsejado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, habrá de amparar la pretensión anulatoria, por entender que el tracto procedimental que derivó en el dictado del acto impugnado fue realizado en violación a las reglas y principios que garantizan el debido procedimiento administrativo.
IV) Conforme surge del estudio de los antecedentes administrativos agregados las actuaciones inspectivas tuvieron como origen el accidente de trabajo protagonizado por el trabajador Álvaro Daniel Malán Sastre el día 16 de mayo de 2014.
El cuerpo inspectivo se constituyó en Santa Lucía 5000, lugar del accidente.
Se labró Acta en la que se recepcionó la declarac ión al Encargado (AA fs. 5) y Acta de hechos de Condiciones Ambientales de Trabajo el 19 de mayo de 2014 (AA fs. 8 vta.).
Se labró informe de la “Investigación de Accidente”, se adjuntó copia del “Informe Criminalístico”, de la Dirección Nacional de polic ía científica - División Criminalística - Departamento de inspección Pericial - del Ministerio del Interior (AA fs. 29 vto. a 38 vto.).
Por resolución de fecha 24 de junio de 2014, el Inspector de Condiciones Ambientales de Trabajo en ejercicio de atribuc iones delegadas, resolvió dar vista a la empresa accionante e intimar a que en el plazo de 10 días hábiles se cumplan las medidas correctivas dispuestas en dicho informe, bajo apercibimiento (AA fs. 41).
Comparece a fs. 50 el representante de Servicios e n Red SRL a evacuar la vista conferida (AA fs. 50) y adjunta protocolo de Seguridad (AA fs. 51).
Con fecha 17 de julio de 2014 la División Condición Ambientales de Trabajo analiza los descargos presentados por la empresa accionante así como los presentad os por Zenda L eather S.A. y concluye respecto de los documentos presentados por ambas empresas, posteriores al accidente, que no se evidencia que en la planificación del trabajo se hubiese realizado en forma previa al accidente: evaluación de riesgos sobre las tareas a realizar, identificación de responsables, asignación de tareas, capacitación sobre prevención de riesgos, información sobre normas de seguridad a cumplir por empresas subcontratistas, procedimientos de comunicación y órdenes de tareas (AA fs. 72).
Finalmente, se dictó el acto sancionatorio impugnado en autos.
V) Corresponde en lo inicial, analizar el agravio invocado por la empresa actora referente a la falta de vista previa. Adujo que se violentó el derecho de defensa puesto que no se otorgó vista prev ia al dictado del acto sancionatorio, extremo no controvertido por la Administración en su contestación que nada dijo en relación a este agravio.
A juicio del Tribunal, le asiste razón.
Debe verse que cuando se le confiere vista a la empresa accionante , la Administración refiere al informe de la investigación del accidente de trabajo ocurrido el 16 de mayo de 2014 e intima el cumplimiento de las medidas correctoras dispuestas. Ma s no surge que se le esté multando por alguna infracción.
Por otra parte, del informe de fecha 17 de julio de 2014, surge que la normativa incumplida es el art. 1º de la Ley No. 5032, art. 122 del Decreto 406/88, Título III, Cap. III, Decreto 291/07, arts. 2º y 5º, normativa que posteriormente fuera modificada a través del dic tado de la Resolución de fecha 1º de marzo de 2016.
Es decir, la Administración le intima el cumplimiento de las medidas correctoras dispuestas y con posterioridad y considerando que se han infringido normas de seguridad e higiene en materia laboral que de haberse adoptado hubieran podido evitar el accidente ocurrido, se dicta el acto sancionatorio. Todo ello sin oportunidad a la empresa de defenderse.
En definitiva, el reclamo resulta de recibo porque la participación que tuvo la empresa actora en el procedimiento, lo fue a ciegas sobre la calificación jurídica de su conducta, puesto que una vez efectuada la misma en el proyecto de resolución, en lugar de conferirse vista, sin más se dictó el acto impugnado en autos.
Al respecto y revalidando los fu ndamentos de la Sentencia No.
296/2016 el agravio concerniente a las irregularidades del procedimiento en violación al debido proceso se considera de recibo.
Se sostuvo en la sentencia citada: “En un procedimiento administrativo represivo, la calificación de las infracciones y la elección de la reprimenda a imponer deben poder ser controladas por el interesado en forma previa al dictado del acto sancionatorio.
Como enseña la doctrina, en la Inspección del Trabajo la Administración debe invocar como fund amento de la sanción a imponer cuál es la norma infringida por el empresario y la norma que la respalda.
Deben identificarse los hechos constitutivos de la infracción. Además, se debe calificar la infracción como leve, grave o muy grave en atención a la naturaleza del deber infringido (graduación que deberá hacerse conforme los parámetros fijados por el Decreto 186/004). Y, finalmente, debe justificarse la elección de la reprimenda escogida (Cf. LARRAÑAGA ZENI, Nelson: “El procedimiento y las garantías en l a Inspección Laboral”, Tribuna del Abogado, Nº 163, Junio/Julio 2009, págs. 27-28).
Para que se aseguren las garantías del debido proceso, los administrados deben poderse defender ante las imputaciones concretas.
Además, debe darse la oportunidad de cont rolar la calificación de la infracción y la elección de la sanción; de lo contrario, no es posible ejercitar a cabalidad el derecho de defensa . Garantía que resulta consagrada, no sólo a nivel reglamentario, sino en la Constitución de la República (arts. 1 2 y 66) y en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
Como enseña CAJARVILLE, no se trata de un principio de jerarquía reglamentaria sino constitucional. (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo:
“El derecho a defenderse en vía administrativa y la eficacia y la eficiencia de la administración”, Anuario de Derecho Administrativo, T. XIII, pág.
54).
(…) La empresa, en la emergencia, no tuvo oportunidad de rebatir, ni la calificación jurídica de los hechos con la consecuente tipificación de la infracción, ni la elección de la reprimenda sancionatoria. Si bien la mención por parte de los inspectores a la normativa infringida supone una calificación implícita, todavía no se había pronunciado la Asesoría Letrada, que es la dependencia que debe subsumir los hechos en el Derecho o calificarlos. Tampoco tuvo oportunidad de controlar y rebatir la legitimidad de la elección de las sanciones antes del dictado del acto impugnado. Ello, evidentemente, supone una clara irregularidad, desde que el administrado carece de opo rtunidad para fiscalizar y, eventualmente, rebatir la ponderación de las circunstancias alteratorias de responsabilidad que guían la elección de la reprimenda.
En definitiva, las violaciones al debido procedimiento administrativo que se presentan en este caso, determinan que corresponda amparar la pretensión anulatoria. Todo ello sin perjuicio del deber de la Administración de recomponer el procedimiento, ajustándose a los lineamientos fijados en esta sentencia”.
Por tales fundamentos, el Tribunal por mayoría,
FALLA:
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Castro, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Tobía, Dr. Echeveste, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).