Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 387/1998
1 de junio de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 1º de junio de 1998.
No. 387 VISTOS en el Acuerdo:
Estos autos: “CASALS ORREGO, ROSA MARY con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (No. 723/95), en mérito al planteamiento incidental de nulidad formulado por la parte actora respecto de la sentencia definitiva No. 325, de fecha 14/IV/97, recaída a fs.
35/44, sin perjuicio del recurso de Revisión interpuesto “ad eventum” (v.
fs. 54/58, especialmente OTROSÍ de fs. 58 “in fine”); y
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, con la conformidad de todos sus actuales integrantes, comparte totalmente el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que con su habitual solvencia aconseja el rechazo del recurso de Revocación implementado en forma subsidiaria del incidente de nulidad en puridad interpuesto, así como la declaración de nulidad absoluta de la sentencia definitiva individualizada ab-origine.
Porque, en efecto, el recurso mencionado no puede prosperar a la luz de las exigencias del art. 99 del DL 15.524, corolario de la inexistencia de los “nuevos elementos de juicio” susceptibles de determinar, por su naturaleza, la modificación de la sentencia cuestionada.
Sin embargo, la pretensión incidental de nulidad es de recibo, sea como medio impugnativo de nulidad de la referida sentencia, sea como denuncia de un vicio de la misma, susceptible de convocar el PODER- DEBER del Tribunal de declarar la invalidez de una decisión inficionada irremediablemente por tal defecto (“IURA NOVIT CURIA”).
II) Que un reexamen de la cuestión planteada en la causa
-primero a través de los recursos de Aclaración y Ampliación, fs. 45/46v., y luego en razón del cuestionamiento directo que se instruye- indica que asiste, formalmente, plena razón a la parte actora.
Porque, en el caso de tres de los miembros del Cuerpo, se sobrepujó el plazo de que disponía Secretaría para el giro de los autos, conforme a lo prevenido por el art. 82, inc. 2o., DL 15.524, con lo cual el plazo de que se disponía para estudio por parte de aquéllos comenzó a correr desde la fecha de la devolución y no desde la fecha de la nota de Secretaría. Tal circunstancia determinó que los tres Ministros mencionados quedaran impedidos de seguir entendiendo en la causa (art. 83); pero como no se procedió a la subrogación pertinente, tal omisión acarrea la nulidad absoluta, insubsanable, de la sentencia definitiva acordada y dictada en tales condiciones (art. 88 DL 15.524). Asiste, entonces, razón al Prof. Dr.
Jaime TEITELBAUM en su Consulta de fs. 52/53 de autos.
Pero cabe puntualizar muy especialmente que no concurre en el caso la “ultima ratio” de las normas mencionadas, porque ellas persiguen el propósito de evitar que, mediante demoras en el giro del expediente, se otorgue a los Ministros un plazo mayor del que en rigor disponen para estudio. Y, en la especie, ocurrió una circunstancia que ciertamente se deplora: en lugar de girarse el expediente los días viernes a los tres Ministros mencionados, ello se efectivizó EL LUNES SIGUIENTE (o sea, dos días después), lo que descarta absolutamente cualquier intencionalidad de extender, por vía indirecta u oblicua, los respectivos plazos de estudio.
Es por tal razón que se adelantó que sólo FORMALMENTE concurre la circunstancia que, con sujeción al art. 82, inc. 2º., D.L. 15.524, determina la nulidad absoluta de la sentencia definitiva recaída en infolios como efecto inexorable del impedimento que afectaba a tres de los miembros de la Sala.
III) Que lo expuesto en el numeral precedente impone dejar sin efecto la Interlocutoria No. 682, de fecha 29/IX/97, en cuanto declaró la validez de la referida sentencia definitiva (fs. 48/50v.). Sin perjuicio de lo cual, en acogimiento de la pretensión incidental, o bien en cumplimiento del PODER-DEBER de declarar en cualquier momento la nulidad de la sentencia dictada en las condiciones que indica el art. 88 D.L.
15.524, dado su carácter de nulidad absoluta o inconvalidable, se procederá a efectuar la declaratoria pertinente para eliminar el acto viciado del mundo jurídico, como enseñaba COUTURE.
Por lo expuesto, lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, y lo preceptuado por los arts. 82/88 del D.L. 15.524, el Tribunal
FALLA :
1) Déjase sin efecto la interlocutoria No. 682, de fecha 29/IX/1997 (fs. 48/50v.) y, en su mérito, declárase la nulidad absoluta de la sentencia definitiva No. 325, de fecha 14/IV/97, recaída a fs. 35/44 de autos, quedando impedidos los cuatro integrantes de la Corporación que concurrieron a la elaboración de dicha decisión.
2) Procédase, oportunamente, a la integración de la Sala, en la forma de estilo, con la prevención de que no se encuentra impedida la Sra. Ministra Dra. Irma Alonso Penco de Mántaras.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).