Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1057/2017
21 de diciembre de 2017
- Ficha (IUE)
- 770/2014
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de diciembre de 2017.
No. 1057
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"CRESPO HARO, ENRIQUE Y OTRA con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de nulidad" (Ficha No. 770/2014).
RESULTANDO:
I) La parte actora compareció y dedujo pretensión anulatoria contra la sentencia N° 208/2013, de 19 de diciembre de 2013, que le impuso una sanción de prevención (fs. 9 a 21, A.A.) y contra la resolución N° 655/2014, de 11 de setiembre de 20 14, por la cual la Suprema Corte de Justicia confirmó lo resuelto (fs. 103 a 108 vto., foliatura roja A.A.).
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto - Ley N°
15.524, la demanda se entenderá dirigida contra la sentencia N° 208/2013 en razón de constituir ésta “el acto originario creador de la situación del perjuicio”.
En lo medular, los comparecientes se agraviaron sosteniendo que:
1°) Se les aplicó la sanción de prevención prevista en el numeral 1° del artículo 149 de la Ley N° 15.750 sin la vista previa que por derecho les corresponde.
2°) En el caso del Dr. Enrique Crespo Haro, se lo sancionó por la autoría de un escrito que no presentó y cuya firma desconoce.
3°) La fundamentación es errónea. No se configuró ninguna de las hipótesis previstas en la norma. No existió tipicidad ni antijuridicidad en las actuaciones de los profesionales. Fueron sancionados por hechos que le resultan ajenos.
En lo que concierne a la falta de vista previa , sostuvieron que con ello no se les permitió articular sus defensas antes del dictado del acto, en violación a preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario (artículos 12, 66 y 72 de la Constitución; artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica; y artículos 2 literal “f”, 76 y 171 del decreto N° 500/991) y transcribieron jurisprudencia de la Corporación (sentencia N° 889/2011).
Con respecto a la situación del Dr. Enrique Crespo, se expresó que la aplicación de la sanción se basó además en un escrito que él nunca presentó y cuya firma desconoce , argumento que además fue agregado en la resolución confirmatoria y no estaba en la resolución de 19 de diciembre de 2013.
Resulta por demás extraño y grave que no surja fecha de presentación, que no haya constancia de la subida al despacho y que el decreto N° 4233/2013 que supuestamente ordenó el desglose , mantenga a la fecha el carácter de reservado.
Pero más grave es que la Suprema Corte de Justicia se base para confirmar la sanción en el contenido de un escrito que fue desglosado sin que pudiera corroborar su autoría.
En cuanto a la fundamentación errónea , señalaron que la sanción aplicada prevé supuestos que no se adecuan a la conducta que asumieron en su calidad de abogados.
En las escasas intervenciones que tuvieron no se configuró ninguna de las hipó tesis previstas en la norma, por lo que no existió tipicidad ni antijuridicidad.
La patrocinada en todo el proceso mantuvo su actitud de no participar en el proceso que se entabló entre sus hijos, conducta asumida por la parte. Se los sancionó por hechos q ue les resultan ajenos, extremo que vicia el acto por error en los motivos.
El fundamento de la sanción deviene de la actitud asumida por su defendida, la Señora Carmen Navarrete, la que por otra parte es legítima y está prevista en nuestro ordenamiento procesal.
Otro de los fundamentos erróneos para la aplicación de la sanción fue considerar en forma genérica que los abogados patrocinantes asumieron actitudes reñidas con lo dispuesto por el artículo 5 del Código General del Proceso. Se les imputó genéricam ente a todos los sancionados la violación a dicho artículo sin determinar los hechos concretos imputados a cada uno.
Lejos de faltar al deber de lealtad y colaboración se hizo exactamente lo contrario (fs. 25 a 32 vto.).
II) Conferido el correspondient e traslado, la Suprema Corte de Justicia lo contestó oponiéndose al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En primer lugar, el tenor literal del artículo 150 de la Ley N° 15.750 no puede ser desconocido. Allí se establece que la corrección para este tipo de casos “será pronunciada de plano por el tribunal que está entendiendo en la causa”. La norma no admite más de una interpretación. De ahí que para no aplicar la única interpretación posible se requiere que se procese y declare su inconstitucionalidad.
En el caso de autos, se produce una circunstancia adicional: no resultaba posible conceder vista pre via a la imposición de la sanción. Esta se impuso en la sentencia definitiva como consecuencia del estudio que en ella se realizó del acto que constituyó el reproche.
En segundo lugar, y en cuanto a la imposición de una sanción sin que los comportamientos reprochados estén descritos en el artículo 148 de la Ley N° 15.750, los actores no tuvieron en cuenta que se les reprochó actitudes ofensivas y distorsionantes del proceso, que se presentan como falta del debido respeto al magistrado y los demás operadores.
Pero además no advierten que se les cuestiona un deber mucho más general y trascendente como lo es el impuesto por el artículo 5° del Código General del Proceso, que exige a los abogados ajustar su conducta a la dignidad de la justicia, a la lealtad y a la buena fe, debiendo actuar con veracidad y brindando la máxima colaboración.
La vulneración de este deber por los letrados patrocinantes hace aplicable a los mismos el elenco de sanciones establecido en los artículos 148 a 150 de la Ley N° 15.750. Esto fue lo que tuvo en cuenta la magistrada cuando expresamente refiere a “la actitud desplegada a lo largo del proceso, habiéndose allanado implíci to a la demanda actuando con actitudes reñidas con lo dispuesto en el art. 5 del C.G.P.” Fue este y no otro el principal motivo de las sanciones impuestas al Dr. Crespo y a la Dra. Denis.
La resolución del recurso jerárquico da cuenta de la omisión por parte de todos los letrados de Carmen Navarrete en el cumplimiento de los deberes que les impone el artículo 5 del Código General del Proceso. Y luego hace referencias ejemplarizantes específicas relativas a los letrados accionantes. Ello no constituye el relevamiento omitido de un hecho a sancionar. Las menciones que allí se realizan no constituyen una motivación “a posteriori”. Lo que se sancionó fue la conducta desplegada a lo largo de todo el juicio.
Podrá decirse que la fundamentación realizada en la s entencia fue breve pero no puede sostenerse que no se indicó el motivo. De la misma surge claramente que éste obedeció a la estrategia propuesta desde los actos mismos de proposición (desde la misma comparecencia en ocasión del traslado de la demanda sin a doptar una actitud procesal clara), a lo que se agrega el comportamiento desarrollado en el devenir del proceso, lo que consistió en el apartamiento del deber consagrado por el artículo 5 del Código General del Proceso. Cuando se resolvió el recurso jerárquico no se hizo otra cosa que resaltar con ejemplos la motivación que fue explicitada al imponer la sanción (fs. 43 a 49).
III) Por decreto No. 1222/2015 (fs. 51) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
146.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 150 -154 vto. y fs. 157-160, respectivamente).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 40/2017 y a consejó el amparo de la demanda por razones adjetivas (fs. 163 a 164).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 166).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplid o las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
Los actos impugnados son la sentencia N° 208/2013, de 19 de diciembre de 2013, que impuso una sanción de prevención (fs. 9 a 21, A.A.) y la resolución N° 655/2014, de 11 de setiembre de 2014, por la cual la Suprema Corte de Justicia confirmó lo resuelto (fs. 103 a 108 vto., A.A.).
En virtud de lo establecido por el artíc ulo 60 del Decreto - Ley N°
15.524, la demanda se entenderá dirigida contra la sentencia N° 208/2013, por constituir ésta “el acto originario creador de la situación del perjuicio”.
El 19 de diciembre de 2013 se emitió el acto enjuiciado (fs. 9 a 21, A.A.), el que fue notificado los actores en la propia audiencia de dictado de sentencia.
El 5 de febrero de 2014 se interpusieron en forma conjunta y subsidiaria los recursos de revocación y jerárquico (fs. 47 a 48, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administ rativa se produjo mediante resolución Suprema Corte de Justicia N° 655/2014, de 11 de setiembre de 2014, mediante la cual se resolvió no hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto (fs. 3 a 8 vto., A.A.), la que fue notificada a los comparecientes el 18 de setiembre de 2014 (fs. 110, en foliatura roja A.A.).
La demanda se interpuso tempestivamente el 27 de octubre de 2014 (nota de cargo, fs. 33).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de l os antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El 19 de diciembre de 2013 se dictó la sentencia N° 208/2013, por la cual se estableció en el considerando III): “Asimismo acorde la actuación del letrado patrocinante de la parte actora, y de los que patrocinaron a la co demandada Sra. Carmen Navarrete Marín , Dra. Silvana Yerace Castaño, Dra. Karina Denis Pérez y Dr. Enrique Crespo por la actitud desplegada a lo largo del proceso -habiéndose allanado implícito (sic) a la demanda actuando con actitudes reñidas con lo dispuesto en Art. 5 del
C.G.P.- ha de aplicárseles lo dispuesto en los artículos 148, 149 y 150 de la Ley 15.750 (…) y las Acordadas Nros. 7.450 y 7.538, disponiéndose (…) PREVENCIÓN a los Drs. (…) Denis y Crespo (quienes quedan notificadas de las correcciones impuestas en el acto de lectura de sentencia (…)” (fs. 15, A.A.).
Con base en tales fundamentos resolvió: “APLÍCASE (…) A LA
DRA KARINA DENIS PÉREZ Y AL DR. ENRIQUE CRESPO
PREVENCIÓN CONFORME LO DISPONE EL ART. 149 Y 150 DE LA
LEY 1 5.750 Y LAS ACORDADAS NROS. 7.450 Y 7.538 ,
NOTIFICÁNDOSELE EN FORMA PERSONAL (…)” (fs. 21, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
El 5 de febrero de 2014 los comparecientes interpusieron en forma conjunta y subsidiaria los recursos de revocación y jerárquico (fs. 47 a 48,
A.A.).
El 27 de febrero de 2014 la magistrada actuante resolvió:
“MANTIÉNESE LOS CORRECTIVOS APLICADOS EN SENTENCIA N°
208/2013 DE FECHA 19.12.2013 (…)” (fs. 70, A.A.).
El 17 de marzo de 2014 los comparecientes presen taron escrito de fundamentación de sus recursos. En dicha oportunidad expusieron la postura asumida a lo largo del pleito por su defendida y argumentando las distintas instancias del proceso sin que a su entender se haya configurado el reproche que se les imputó (fs. 75 a 83, A.A.).
El 26 de agosto de 2014 se emitió un pormenorizado informe letrado por dos asesoras de la Suprema Corte de Justicia en el cual se señaló el deber de colaboración de la parte co - demandada, Sra. Carmen Navarrete, de conformidad a lo establecido por el artículo 5 del Código General del Proceso.
Por otra parte, se consignó puntualmente respecto de la Dra. Denis Pérez que “cabe anotar que a fojas 630 se presentó justificando la incomparecencia a la Audiencia fijada para el 20 de set iembre de 2013 a las 14 horas, ese mismo día y a las 13, mediante escrito suscrito por la profesional sin esperar decisión judicial al respecto, e incumpliendo con lo dispuesto por auto 3493/2013 (en cuanto ordena constituir domicilio real y judicial), com o lo expresa la Sr a. Juez a fojas 631, de lo cual puede inferirse una actitud profesional violatoria del deber de colaboración inherente a la moralidad en el proceso” (fs. 102, A.A.).
En cuanto a la actitud asumida por el Dr. Crespo, se señaló que a fojas 643 resulta el decreto N° 4233/2013 que ordena el desglose y entrega al profesional del escrito que lucía de fojas 638 a 639 vto., en mérito al tenor en que se dirige, debiendo presentarlo en términos ajustados (fs. 102,
A.A.).
El 11 de setiembre de 2014 s e dictó la resolución SCJ N° 655/2014, que reitera en lo medular los fundamentos del informe letrado de mención (fs. 103 a 108 vto., A.A.).
III) El Tribunal, en mayoría, y por distintos fundamentos a los sustentados por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 163 a 164) se pronunciará por la anulación del acto impugnado.
IV) Análisis de los agravios relacionados con la falta de vista previa a la imposición de la sanción impuesta al amparo de los artículos 148 a 150 de la Ley N° 15.750.
A juicio de la mayoría del Tribunal, cabe revalidar lo dicho por sentencia N° 699/2014, ratificado recientemente por sentencia N° 621/2017.
En el primero de los pronunciamientos se sostuvo: “…no resulta preceptiva la concesión de previa vista al abogado sancionado, por no surgir ello de la normativa aplicable.
Al respecto, cabe indicar primeramente que la potestad disciplinaria de los órganos del Poder Judicial en relación a la conducta de los abogados está prevista en los arts. 148 a 150 de la Ley 15.750.
El art. 148 dispone que: “Los abogados podrán ser corregidos disciplinariamente, en los siguientes casos: 1º) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren de palabra por escrito o de obra, el respeto debido a los magistrados. 2º) Cuando en la defensa de sus clientes se expresaren en términos descompuestos u ofensivos contra sus colegas o contra los litigantes contrarios. 3º) Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren al magistrado. 4º) Cuando alegaren hechos cuya falsedad se hallase probada en los autos o dedujeren recursos expresamente prohibidos por la ley”.
Por su parte, el art. 149 establece que: “Se pueden imponer las siguientes correcciones: 1º) Prevención. 2º) Apercibimiento. 3º) Multa que no excederá de N$ 30.000 (nuevos pesos treinta mil), y para cuyo cobro se irá directamente a la vía de apremio, vertiéndose la suma en Rentas Generales. 4º) Suspensión temporaria que no podrá exceder de un año en el ejercicio de la profesión”.
Finalmente, el art. 150 preceptúa que “La corrección en los tres primeros casos del artículo anterior será pronunciada de plano por el tribunal que esté entendiendo en la causa fuere o no aquél que conocía en el momento de cometerse la infracción.
La suspensión temporaria será impuesta por la Suprema Corte de Justicia en virtud de denuncia del tribunal respectivo y previa audiencia del inculpado.
En todos los casos, así como en el supuesto de suspensión de los artículos 138 y 140, las decisiones de los trib unales serán pasibles de los recursos administrativos previstos en los artículos 317, siguientes y concordantes de la Constitución”.
De acuerdo a lo que emerge de esta última disposición, en caso de imponerse como sanción un apercibimiento , la misma será pronunciada “de plano” por el Tribunal que se encuentre entendiendo en la causa .
Tal expresión, a juicio de la mayoría de la Sala, supone que la sanción puede ser impuesta sin necesidad de realizar previos trámites, ni de concederse audiencia o vista previa al abogado sancionado, puesto que el propio régimen legal así lo dispone , a contrariedad de lo que se prevé en el caso en que la sanción a recaer sea de suspensión temporaria, donde sí se exige “previa audiencia del inculpado”.
La diferencia entre un caso y el otro es clara, en la medida que la citada ley habilita a los organismos jurisdiccionales a imponer sanciones leves sin sumario previo, ni vista previa (previa audiencia del inculpado), por lo que, en la especie, el Tribunal que impuso la sanción actuó conforme a la ley.”.
VIII) Cabe adherir, de este modo, a la discordia que fuera pronunciada en la ya señalada Sentencia No. 889/2011 por el entonces Ministro Dr. Jaime MONSERRAT, quien sostuviera en aquel momento, en términos plenamente r evalidables en la instancia : “ Es un extremo inconcuso que, el derecho de defensa del administrado, esto es, la posibilidad jurídica de desplegar descargos, producir prueba y ser necesariamente oído en forma previa al dictado de un acto que lesione su esfera personal, tiene raigambre constitucional (art. 66 y 72 de la Constitución de la República).
No obstante ello, el plexo normativo en que la Suprema Corte de Justicia, fundó la resolución objeto de obrados, se basa en el art. 150 de la ley 15.750, que expresamente prevé la necesidad de conceder vista previa al dictado del acto sancionatorio, solamente en hipótesis de sanción temporaria en el ejercicio de la profesión.
La cuestión a elucidar, tiene connotaciones eminentemente interpretativas del texto legal y las proyecciones del texto constitucional sobre aquél. Nótese que, ante las sanciones leves de apercibimiento, prevención y multa, el legislador patrio dispuso “será pronunciada de plano”, ¿cómo habrá de interpretarse tal disposición?, a juicio de l suscrito, debe entenderse como dictada inmediatamente, directamente.
No obstante, la ley no exige la formalidad de vista previa para las sanciones leves, ¿Ello habilita a interpretar que no establecerlo expresamente exime al órgano jurisdiccional de n oticiar previamente al dictado del acto sancionatorio al inculpado, o bien que constituye una limitante al derecho de defensa?
A mi criterio la Suprema Corte de Justicia, se ciñó al presupuesto legal establecido en la disposición en examen. Harina de otro costal, es la compatibilidad o contradicción objetiva de la ley con la Constitución. Si bien podría entenderse que ante dos sentidos plausibles del articulado, debe prevalecer aquél conforme al texto constitucional, considero que conlleva forzar el texto adicionando requisitos que la ley no los prevé.
No es éste el ámbito jurisdiccional apropiado para ventilar la compatibilidad del texto legislativo infravalente con la Constitución de la República, y ello porque ambas regulan el derecho de defensa.
Las disposiciones supra -legales con vocación genérica o abstracta y la ley -acto infravalente - específicamente para el caso de sanciones leves en el seno del Poder Judicial (…) La inaplicación de la solución legislativa -para el caso concreto- es resorte competencial exclusivo y excluyente de la Suprema Corte de Justicia, extremo que no aconteció en la especie ” (Discordia del Dr.
MONSERRAT en sentencia No. 889/2011) (sentencia N° 699/2014).
Los desarrollos que se vienen de transcribir resultan tra sladables al caso de autos, en donde se impuso a los actores una medida correctiva de apercibimiento, extremo que conduce a desestimar el agravio articulado contra la ilegitimidad del acto dictado en aplicación de lo previsto por los artículos 148 a 150 de la Ley N° 15.750.
V) Análisis de los agravios relacionados con el fondo del asunto.
V.1.) El Tribunal ha tenido oportunidad , con anterioridad de pronunciarse ante un caso que guarda relación con el presente, promovido por el abogado patrocinante d e la parte actora en la misma causa judicial y contra la sentencia N° 208/2013.
Al igual que en aquel caso, se considera que la Suprema Corte de Justicia no realizó en vía recursiva una motivación ex post facto sino que en puridad ejemplificó o complementó lo dicho escuetamente por el órgano sancionante.
En este sentido, señaló el Tribunal por sentencia N° 51/2017: “Si bien la motivación que se efectúa en la sentencia es escueta y tal vez demasiado genérica en lo que respecta a la conducta del actor durante el proceso (no se precisan los actos que se consideran incorrectos), a juicio de la mayoría, existe un motivo claramente explicitado.
Existió un conocimiento real por parte del actor de cuáles fueron los motivos que tuvo la Administración para dictar el acto que lo afectaba, permitiendo por tanto su legítimo derecho de defensa.
Tampoco puede hablarse de la existencia de motivación póstuma y por ende irregular que vicie de nulidad el acto encausado.
La Suprema Corte de Justicia al resolver el recurs o jerárquico, relevó lo que surgía de los antecedentes administrativos e ilustró dando ejemplos concretos, respecto a la conducta cuestionada en el acto sancionatorio.
No se trata de una motivación superviniente , creada luego para defender retroactivamente el acto, ni que al no haber explicitado qué actos se consideraron incorrectos en la resolución hubiera perjudicado las garantías de defensa del accionante.
Conforme se señalara, la Suprema Corte de Justicia se limita a indicar ejemplos del comportam iento indebido, que tanto la Juez que impuso originalmente la sanción, como el jerarca, consideraron ocurrió como postura obstaculizadora e indecorosa durante el proceso, lo que constituye uno de los fundamentos de la sanción y que el actor conocía (…)” (el subrayado no está en el original).
En el caso, ocurrió que la motivación también fue escueta al imputarle a los actores: (…) la actitud desplegada a lo largo del proceso - habiéndose allanado implícito (sic) a la demanda actuando con actitudes reñidas co n lo dispuesto en Art. 5 del C.G.P. - (…)” (fs. 15, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Pero está claro que los actores pudieron defenderse contra tales imputaciones, al punto tal que en el escrito recursivo de 17 de marzo de 2014 claramente aludieron a la postura asumida por su defendida a lo largo del pleito, haciendo referencia a distintas instancias e incidencias del pleito en virtud de las cuales consideraron que no correspondía imponerles una sanción (vide. fs. 75 a 83, A.A.).
V.2) Cuestión bien distinta sucede con el vicio por motivación errónea , al no haberse demostrado que las conductas de los letrados hayan atentado contra la di gnidad de la justicia, el respe to que se deben los litigantes, la lealtad y la buena fe que prec eptúa el artículo 5° del Código General del Proceso.
En primer lugar, el “allanamiento” a la demanda configura en todo caso una conducta de la parte prevista en el ordenamiento procesal como una de las actitudes posibles del demandado en el artículo 132 de l Código General del Proceso.
En segundo término, y tal como lo señalan los actores, la Sra.
Navarrete actuó por sí (sin representación procesal) y su posición fue unívoca a lo largo del expediente, justificando su proceder en la situación familiar en la que se vio involucrada, en la que no quiso tomar una postura contraria a ninguno de sus hijos; todo lo cual fue incluso reconocido por la sentenciante (considerando V, a fs. 21, A.A.).
En tercer término, tampoco se advierte que se haya incurrido en violación al deber de colaboración por parte de la Dra. Denis, por el hecho de presentar un escrito de justificación de incomparecencia a la audiencia fijada para el 20 de setiembre de 2013 a las 14 horas , una hora antes, omitiendo dar cumplimiento a lo dispuesto p or un auto que previamente había ordenado la constitución de domicilio real y judicial, pudiendo tratarse de un error involuntario de la profesional actuante.
Por lo demás, el deber de comparecer a las audiencias recae sobre las partes y mal puede atribuir se responsabilidad por falta de colaboración a los abogados actuantes, como parece deslizarse en la sentencia N° 208/2013 (considerando V, a fs. 20, A.A.).
Por último, y con relación a la presentación de un escrito en términos descompuestos que se mencionó a título de ejemplo en vía recursiva, atribuyéndolo al Dr. Crespo, ha quedado demostrado que ello no es así mediante prueba pericial rendida en autos.
En efecto, el dictamen pericial de la perito calígrafo María Gabriela March es concluyente al señalar: “En función de la cantidad y calidad de elementos de diversidad gráfica existentes entre los caracteres que surgen de la firma dubitada y los que surgen de las auténticas de Enrique Crespo Haro es posible afirmar la FALSEDAD de aquélla, no siendo dicha falsedad producto de imitación alguna ” (fs. 132) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Lo precedentemente señalado determina que al no haberse verificado los hechos en la forma señalada por el acto , adolezca de un vicio que, siguiendo a parte de la doctrina, puede calificarse como de inexactitud en los motivos y, a otro sector doctrinario, como inexistencia en los motivos.
Tal como se destaca en sentencia N° 151/2015: “(…) Alberto Ramón REAL, enseñaba que la fundamentación del acto debe ser exacta , las razones de Derecho deben corresponder a los textos invocados y los hechos deben ser verdaderos . No basta que existan los hechos sino que se les aprecie correctamente . La Administración debe ser veraz no solo en cuanto a la existencia de los motivos s ino también en cuanto a la calificación jurídica y a la subsunción de las situaciones de hecho en el tipo de los conceptos jurídicos indeterminados (Cf. REAL, Alberto Ramón:
“La fundamentación del acto administrativo”, en L.J.U., T. LXXX, pág.
10/11; sente ncias Nos. 346/2011, 586/2013, 291/2014 y, muy especialmente, la No. 175/2014). Como indica DURÁN MARTÍNEZ: “La motivación, además de ser suficiente y congruente, para ser legítima debe, además, ser exacta. La motivación es exacta cuando son ciertas las circunstancias de hecho enunciadas , cuando las reglas de derecho invocadas son aplicables al caso y su interpretación es correcta y cuando la finalidad enunciada puede ser satisfecha con lo decidido.” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: “Motivación del acto adminis trativo y buena administración” en AA.VV. “Ética; Estado de Derecho; Buena Administración”, Universidad Católica del Uruguay, 2013, págs. 137-138) (…) Como enseña en doctrina el Prof. Juan Pablo CAJARVILLE: “En todo caso, el acontecer de los hechos es una circunstancia exterior, cuya existencia se impone a la Administración objetivamente, desde fuera, de la cual el ejercicio del poder de dictar el acto aparecerá como una consecuencia jurídica.
Por lo tanto, en cuanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en si misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna discrecionalidad.
Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivo del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de los motivos.
Si los hechos son como la Administración pretende, pero no caben en el supuesto (determinado o indeterminado) de la norma atributiva del poder de dictar el acto, é ste estará viciado por ilegitimidad de los motivos.” (CAJARVILLE PELUFFO: “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, cit., págs. 32 y 33).
En el mismo sentido apunta MARIENHOFF, cuando señala que habrá falta de causa o motivo en el acto administrativo, q ue tendrá como consecuencia su nulidad en aquellos casos en que los hechos invocados como antecedentes, que justificarían la emisión del acto, no existieren o fueren falsos (MARIENHOFF, Miguel: “Tratado de Derecho Administrativo”; T. II, Abeledo -Perrot, Bu enos Aires, 1966, pág. 526, sentencia No. 382/2003, entre otras) (…)” (el subrayado no está en el original).
En la especialidad del caso, los hechos no han sido apreciados correctamente (en la línea de razonamiento de Real y Durán) o no son como la Adminis tración pretende (en el enfoque de Cajarville y Marienhoff), generando un supuesto de motivación inexacta o inexistente según se sostenga una u otra postura.
En cualquier caso, el vicio relevado determina la nulidad del acto administrativo enjuiciado.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por mayoría de sus integrantes
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecede ntes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Castro, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr. Echeveste, Dr. Vázquez Cruz (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).