Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 384/1998
27 de mayo de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Por último
- la Ley No. 16.458
- “interpretativa” del art. 23 de la Ley No. 16.320
- declaró que la concesión de los incentivos discutidos era “obligatoria” para la Administración
- por lo que su negativa
- configurándose los presupuestos materiales
- formales del beneficio
- como lo sostiene el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
- resulta ilegítima
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 27 de mayo de 1998.
No. 384
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “MARTINO PINTOS, BLANCA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No. 990/94).
RESULTANDO :
I) La parte actora, según demanda que obra a fs. 4 y ss., deduce acción de nulidad contra la Resolución del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública de 10/11/1993 (fs. 4 A.A.), que denegara su petición de acogerse a los beneficios previstos por los arts. 23 y 24 de la Ley No. 16.320.
Expresa que dicha negativa es ilegítima, porque presentó su solicitud en tiempo y la concesión del beneficio no era facultativa de la demandada, sino preceptiva.
II) Conferido traslado de la demanda, ésta fue contestada (fs. 10 y ss.), manifestándose que no correspondía el pago del beneficio, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo único de la Ley No.16.458, que ratifica la obligatoriedad del pago del beneficio de retiro.
“Dicha obligación está únicamente referida a los Inspectores que ya cumplían obligaciones como tales, a la fecha de su promulgación y que se retiraron efectivamente de sus cargos, dentro del plazo establecido en el nral. 3) del art. 23 de la Ley No. 16.320, de 1º de noviembre de 1992”; no habiendo cesado en su cargo la funcionaria reclamante dentro del plazo de 240 días posteriores a la entrada en vigencia de la Ley No. 16.320.
III) Abierto el juicio a prueba, las partes produjeron la que obra certificada a fs. 16.
IV) Al alegar la parte actora (fs. 18 y ss.), opuso la excepción de inconstitucionalidad del inc. 2º del artículo único de la Ley No. 16.458, en cuanto condiciona el pago del beneficio de retiro al retiro efectivo dentro del plazo legal, lo que motivó la suspensión de los procedimientos y la remisión de los procedimientos a la Suprema Corte de Justicia. Esta Corporación, por Sent. No. 908 de 9/10/96, falló “Declarando inaplicable al caso el inc. 2 del artículo único de la Ley No. 16.458 de fecha 23 de diciembre de 1993...”.
Devueltos los autos, alegó la parte demandada, y se oyó al Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien en dictamen 470/97 (fs. 68 y ss.) aconsejó anular el acto en causa.
Se citó a las partes para sentencia, la que fue acordada en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que la vía administrativa se agotó correctamente y la acción de nulidad se interpuso en plazo, por lo que se ha cumplido en autos con los presupuestos habilitantes del accionamiento.
II) Se promueve en autos la acción de nulidad de la resolución dictada por el Consejo Directivo Central de la A.N.E.P. el 10 de noviembre de 1993, la que denegó la petición de beneficiarse la accionante con los incentivos previstos en los arts. 23 y 24 de la Ley No. 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
La actora, funcionaria del Consejo de Educación Secundaria, con cargo de Inspectora de Funcionamiento Liceal, se agravia del acto en causa porque a su juicio, presentó su solicitud en tiempo y la concesión del beneficio no era facultativa de la Administración sino preceptiva.
Por su parte la demandada, sostiene que la solicitud fue presentada fuera de plazo y, además agrega, que no tiene derecho al beneficio, ya que no cesó efectivamente en su cargo dentro del término legal establecido por el inciso 2do. de la Ley No. 16.458.
III) Se comparten los fundamentos del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo recaídos en su dictamen en la especie, y en su virtud, se estiman de recibo los agravios de la actora y en razón de ello, acoger la pretensión anulatoria incoada en autos.
En efecto, se comprueba que la solicitud de amparo al beneficio en examen fue formulado dentro del término de 240 días previsto por el art. 23 ap. 3 de la Ley No. 16.320, porque la ley referida entró en vigencia el 1º de enero de 1993 (art. 2do.), por lo que el plazo indicado vencía el 28, 29 ó 30 de agosto de 1993 según el procedimiento de cómputo. Y según las diversas opciones de cómputo expresadas, la petición se presentó en tiempo en cuanto la actora efectuó la misma el día 27/8/93, siendo que el plazo vencía entre el 28 y 30/8/93.
Por otra parte, la exigencia del “retiro efectivo” establecida por el inc. 2do. del artículo único de la Ley No. 16.458, no tiene aplicación en el subjudice, porque la Suprema Corte de Justicia, por Sentencia No. 908 de 9/10/96 lo declaró inaplicable al caso concreto.
Y, según resulta del escrito de petición, la presentación de la renuncia quedaba condicionada a la concesión del beneficio de los 15 S.M.N. establecidos en la Ley No. 16.320.
Tal es así, que el Asesor Encargado de la Sección Jubilaciones señaló: “Si la autoridad lo estima pertinente, las renuncias deberían ser resueltas siempre y cuando se le otorguen conjuntamente el beneficio de los arts. 23 y 24 de la Ley No. 16.320” (SIC, fs. 00022v., en rojo A.A.; y fs. 3 de autos).
Y la División Jurídica también sostuvo que procedía el amparo de la actora en función de la Ley No. 16.458 (fs. 00020, en rojo, A.A.).
Por último, la Ley No. 16.458, “interpretativa” del art. 23 de la Ley No. 16.320, declaró que la concesión de los incentivos discutidos era “obligatoria” para la Administración, por lo que su negativa, configurándose los presupuestos materiales y formales del beneficio, como lo sostiene el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, resulta ilegítima.
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Acogiendo la demanda y, por ende, anulando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).