Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 382/1998
27 de mayo de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 27 de mayo de 1998.
No. 382
VISTOS :
Para sentencia estos autos seguidos por: “SALGADO CHRISTENSEN, JORGE RAMÓN con PRIMERAS LÍNEAS URUGUAYAS DE NAVEGACIÓN AÉREA. Acción de Nulidad”.
(No.1166/95).
RESULTANDO :
I) Que de fs. 11 a 14, compareció el actor promoviendo demanda de nulidad contra la resolución del Directorio de P.L.U.N.A. de 26/6/1995, denegatoria de su petición de realizar pruebas prácticas en un simulador de vuelo o entrenador sintético.
En su demanda afirma, que su ingreso al Organismo fue por concurso el 9/1/1980, como auxiliar de cabina, funciones que desarrolla, habiendo realizado diversos cursos de capacitación profesional.
Dice que P.L.U.N.A. realizó pruebas de vuelo para pilotos: una teórica el 12/8/1994 y otra práctica el 7/10/1994.
Sostiene que no se actuó en forma igualitaria a su respecto, ya que a algunos se les permitió realizar ensayos previos a la prueba práctica en el simulador de vuelo, mientras que él no tuvo tal oportunidad.
Agrega que para el referido concurso, se lo citó telefónicamente el 12/8/1994, el mismo día de la realización de la prueba teórica, para la que no existían bases. Para la prueba práctica del 7/10/1994, se lo citó también el mismo día con bases que se dieron a conocer en el momento.
Sostiene que la negativa a que pudiera realizar posteriormente la segunda prueba, fue informada favorablemente por el Gerente de Operaciones, pese a lo cual el acto en causa no lo acepta por meras razones políticas o de oportunidad, como puede calificarse la invocación del proceso de privatización, con lo que la motivación aparece como inválida o ausente.
II) La demandada en su contestación, expresa que desde el punto de vista formal, el actor no agotó la vía administrativa, habiendo introducido el recurso fuera de plazo.
En lo sustancial afirma que el agravio del actor no estaría directamente referido al acto en causa, sino a un concurso para Pilotos, realizado con anterioridad.
Sostiene que el tratamiento presuntamente diferencial que alega, debió ser planteado en su momento, ya sea durante el procedimiento del mismo o cuando su resultado.
En cuanto a la motivación del acto, dice que ésta resulta válida y cierta, ya que el proceso de transformación de P.L.U.N.A., llevó a que al día siguiente de dictado el mismo, o sea el 27/6/1995, se efectuara la transferencia a la nueva Sociedad de Economía Mixta (PLUNA S.A.), en los términos y bases respectivos.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 70, y alegaron las partes por su orden (fs. 71 a 80 y fs. 82).
Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió a fs. 84/85 (dictamen 441/97). Citadas las partes para sentencia, giraron los autos a estudio de los señores Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria fue deducida dentro de los plazos legales, por lo que corresponde, entonces, ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II- Que en autos se impugna la Resolución del Directorio de P.L.U.N.A. de 26/VI/95, en cuanto no hizo lugar a la petición del ahora accionante en el sentido de que se le permitiera u otorgara una nueva oportunidad para realizar pruebas prácticas en un simulador de vuelo o entrenador sintético (fs.6 vta. de los A.A.).
En Tribunal, con el voto conforme de sus integrantes y compartiendo el dictamen del Sr. Procurador del Estado, se pronunciará por confirmar el acto encausado.
En efecto, el actor había efectuado la prueba que ahora intenta se le autorice a realizar nuevamente, habiendo quedado eliminado en esa ocasión, según surge del informe de fs. 1 a 5 y 6 de A.A. agregados.
Siendo así es claro que la administración demandada no estaba obligada a acoger el reclamo en cuestión, existiendo el riesgo incluso de que, la concesión de tal autorización pudiera afectar el derecho de otros funcionarios a un tratamiento igualitario.
III- En los hechos los agravios del accionante deben interpretarse en un contexto más amplio que el de la simple denegatoria a la petición, formulada el 24/10/94 (fs. 1 A.A.), y ese ámbito es el del concurso interno en que aquél participó con suerte adversa para sus intereses. Sólo así puede entenderse la presunta violación al principio constitucional de igualdad que se alega.
Por ende, si en el proceso que llevó a la culminación de ese concurso interno, se le hubiera cercenado la posibilidad de efectuar tal tipo de pruebas, en detrimento de sus posibilidades en el concurso y favoreciendo ilegítimamente a los otros postulantes, en ese caso sí podría sentirse vulnerado el mencionado principio de igualdad.
Carece de explicación entonces el hecho de que el accionante no haya cuestionado ni impugnado el procedimiento y el resultado del concurso.
IV- La decisión en causa no rechazó, en forma que podría reputarse definitiva, la solicitud cursada, ya que la escueta motivación fundamentó el rechazo en el hecho de que “dado lo avanzado del proceso de privatización del organismo no se estimaba conveniente adoptar decisión sobre este tema”, por lo que nada impide que el actor pueda reiterar su solicitud una vez concluido el proceso de privatización.
Por otra parte, el accionante no acredita que el acto impugnado violara alguna regla de derecho, ya que el propio Jefe de División de Operaciones, Cte. Alfredo De Angelis, alude a una “segunda oportunidad” que se le daría eventualmente por parte de la “Superioridad”, en cuyo caso, para superar la prueba, se recomienda un entrenamiento previo de cinco sesiones que al igual que las anteriores se ofrecen en forma gratuita por cortesía del Instituto de Adiestramiento Aeronáutico (fs. 6 de A.A.).
Resulta claro, entonces, que no se viola regla alguna, sino que se le otorgaría al actor, en todo caso, una segunda oportunidad para superar la prueba.
Por último, como este acto aislado es el que se impugna, desprendido del que puso fin al concurso interno, no puede aceptarse una hipótesis de desviación de poder por discriminación respecto del actor al negársele acceder a lo peticionado el 24/10/94.
La prueba documental (fs. 39 a 45 de autos), nada acredita sobre el particular y la testimonial es totalmente ineficaz e inoperante, hasta impertinente, en lo que respecta a la justificación de algunos de los extremos requeridos por el art. 309 de la Constitución.
Los testigos de fs. 50 y 50 vta. y 53, declaran exclusivamente sobre la oportunidad (cuestionada por la demandada), de la presentación de la recurrencia y los de fs. 59 a 60 vta., 62 a 63 y 65 a 66 sobre aspectos procedimentales del concurso antes efectuado, que recién ahora se cuestionan pero que no pueden ser tenidos en cuenta para juzgar el acto que se juzga.
Por estos fundamentos, y con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda anulatoria, y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado patrocinante de la parte actora en la cantidad de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, háganse las devoluciones que correspondan, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).