Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1051/2017
21 de diciembre de 2017
- Ficha (IUE)
- 712/2015
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de diciembre de 2017.
No. 1051
VISTOS :
Para sentencia defini tiva, estos autos caratulados: “BIRRIEL BRITES, SILVANO con BANCO DE PREVISIÓ N SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 712/2015).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 13 compareció Silvano BIRRIEL BRITES a demandar la nulidad de las resoluciones: N° 2393 95, de 9 de diciembre de 2014, por la cual se determinaron adeudos en cabeza del contribuyente Silvano Birriel Brites, por el período del 1° de enero de 2004 al 30 de j unio de 2006, por concepto de aporte patronal, aporte mínimo, multas por mora, recargos capitalizables y multa por art. 87 de la Ley N° 16.713, por un monto total de $ 257.073 (fs. 2 infolios); y N° 239491, de 10 de diciembre de 2014, por la cual se determ inaron adeudos en cabeza del contribuyente Silvano Birriel Brites, por el período del 1° de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996, por concepto de aporte patronal, aporte personal y aporte mínimo, por un monto total de $ 108.600 (fs. 4 infolios).
Afirmó que los actos impugnados son ilegales, por vulnerar lo preceptuado por los artículos 38 y 39 del Código Tributario, referidos a la prescripción de los tributos. También son antirreglamentarios por contrariar la resolución del Directorio N° 20 -21/2011, qu e aprobó el manual de prescripción.
Adujo que las referidas resoluciones carecen de fundamento jurídico pues por mandato legal se extinguió el tributo por prescripción.
En lo que respecta a la resolución N° 239491 manifestó que atento a que las actuacio nes comenzaron en el año 2014, es claro que la determinación de los tributos, que estaba referida al período del 1° de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996 ya se encontraba alcanzada por la prescripción.
En lo que refiere a la resolución N° 2 39395, ex presó que la prescripción extintiva que correspondía aplicar era la de 5 años y ello por cuanto en el período del 14 de diciembre de 2005 al 30 de setiembre de 2007, el trabajador fue correctamente declarado por la empresa. Así surge del informe de la doct ora Verónica Robles, de la propia Asesoría Letrada de ATYR.
Señaló que ha vencido el plazo establecido por el art. 6 de la Ley N°
15.869, en la redacción dada por el art. 41 de la Ley N° 17.292, por lo que cabe aplicar la presunción en contra allí establecida.
En definitiva, solicitó la anulación de las resoluciones impugnadas.
II) Que conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 26 Adriana DELISANTE MOLINÉ, en nombre y representación del Banco de Previsión Social a contestar la demanda.
Sostuvo que conforme surge de los antecedentes administrativos, el actor, propietario de un vehículo con taxímetro omitió declarar la actividad de un trabajador en el período del 1° de setiembre de 1995 al 13 de diciembre de 1995, actividad que fue constat ada por los funcionarios del BPS en ocasión de la denuncia presentada por el trabajador Miguel Techera, al inicio de su trámite jubilatorio.
Durante el período en que no declaró al trabajador , realizó la aportación correspondiente al patrono por el ficto . Al c onstatarse la denuncia del Sr. Techera también correspondió la reliquidación de los aportes por el patrono. Conforme a la legislación vigente, corresponde el salario mayor del dependiente, que fue mayor al ficto patronal.
Adujo que esa diferencia de l salario ficto patronal es la que surge de las resoluciones encausadas, lo que fue plasmado en el acta final de inspección de la que la empresa tomó legal vista el 21 de noviembre de
2014.
Manifestó que en lo que respecta a la resolución N° 239395, refer ida a adeudos originados en la omisión de aportación del dependiente Miguel Techera por el período del 1° de abril de 2004 al 30 de junio del 2006, el término aplicable es de 10 años (art. 38 del Código Tributario). El acto interruptivo fue el acta final de inspección, el 21 de noviembre de 2014, habiendo operado un nuevo acto de interrupción con la notificación de la resolución. Los adeudos determinados por la resolución se encuentran por ello plenamente vigentes.
Con relación a la resolución N° 239491 s ostuvo que el acto interruptivo también es el acta final de inspección del 21 de noviembre de 2014 y luego la notificación.
Indicó que estos adeudos están directamente vinculados con los beneficios jubilatorios del actor y la cotización de sus servicios y es en tal sentido que se le efectúa la liquidación y la cotización. No obstante, el período puede estar alcanzado por el término de prescripción previsto por la norma.
Agregó que para el caso que el contribuyente no abonara los adeudos, perjudicaría su c uenta de servicios ya que dicho período no cotizará para acceder al beneficio jubilatorio. Así lo prevé el art. 4 de la Ley N° 19.185 de 29 de diciembre de 2013. Si los mismos no son cancelados por pago no será posible su cotización.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 31), se produjo la que luce certificada a fs. 55.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 59-61 y 64-66).
V) Conferida vista al Sr. Procurador del Es tado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por D ictamen No. 921/2016 el amparo de la demanda.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 Ley 15.869).
II) Se acciona de nulidad contra las resoluciones: N° 239295, de 9 de diciembre de 2014, por la cual se determinaron adeudos en cabeza del contribuyente Silvano Birriel Brites, por el período del 1° de enero de 2004 al 30 de junio de 2006, por concepto de ap orte patronal, aporte mínimo, multas por mora, recargos capitalizables y multa por art. 87 de la Ley N° 16.713, por un monto total de $ 257.073 (fs. 2 infolios); y N° 239491, de 10 de diciembre de 2014, por la cual se determinaron adeudos en cabeza del contribuyente Silvano Birriel Brites, por el período del 1° de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996, por concepto de aporte patronal, aporte personal y aporte mínimo, por un monto total de $ 108.600 (fs.4 infolios).
III) Que el Tribunal por mayoría y compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la demanda anulatoria y en su mérito dispondrá la anulación de las dos resoluciones impugnadas en autos, por considerar de recibo los agravios articulados por el promotor.
IV) Respecto a la resolución No. 239491 del 10 de diciembre de 2014, referida a los adeudos por diferencias en el sueldo ficto patronal, por el período del 1° de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996, las mismas se encuentran prescriptas. Esto es admitido por el propio Banco de Previsión Social en su contestación de demanda cuando señala que “no obstante el período puede estar alcanzado por el término de prescripción previsto por la norma” (fs. 29 infolios).
Las disquisiciones que luego formula acerca de la cotización o no en la cuenta de servicios del accionante carecen de relevancia a los efectos de la resolución de la contienda.
Si el período de adeudos va desde el 1° de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996 y el acta f inal de inspección es del 21 de noviembre de 2014, resulta claro que la prescripción prevista por el art. 38 del Código Tributario, aún en el supuesto de diez años, ha operado largamente.
V) En lo que dice relación con la resolución N° 239395, referida a adeudos originados en la omisión de aportación del dependiente Miguel Techera, por el período del 1° de abril de 2004 al 30 de junio del 2006, a juicio de la mayoría, también se encuentran prescriptas.
En este punto, la demandada alega un cómputo de prescripción de diez años, que fue interrumpido por el acta final de inspección del 21 de noviembre de 2014.
Pero omite tener presente que el 14 de diciembre de 2005 se realizó la declaración del comienzo de labor del dependiente, extendiéndose hasta el 3 0 de setiembre de 2007. Con lo cual el término de prescripción del derecho al cobro fue interrumpido a partir del 14 de diciembre de 2005.
Como bien lo destaca la Asesora L etrada del BPS, “el referido término de prescripción del derecho al cobro de los tr ibutos se interrumpe el 14/12/2005, cuando el trabajador es declarado, las obligaciones no declaradas en los 10 años anteriores a esa fecha pudieron ser reclamadas mediante acciones de cobro, siempre que el organismo hubiera tenido conocimiento.
A partir de dicha fecha comienza a correr un nuevo plazo, conforme se explicita en la RD 20 -21/2011, PUNTO 2.3., esta vez de 5 años, no existiendo actos posteriores con efecto interruptivo de la prescripción ya que el acta final de inspección es de fecha 21 de nov iembre de 2014, habiendo transcurrido ya largamente el plazo de 5 años, al 31/12/2011.” (fs. 50 en rojo, en 173 fojas, A.A.).
El plazo de diez años a que alude el Banco de Previsión Social fue interrumpido cuando el trabajador fue declarado, el 14 de dici embre de
2005. El plazo aplicable luego fue el de cinco años, el que tal como da cuenta la dictaminante del propio Ente ha transcurrido largamente.
Por tales fundamentos, el Tribunal en mayoría,
FALLA :
Amparase la demanda y , en su mérito, anúlase las dos resoluciones impugnadas en autos.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la sum a de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Castro (d.), Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Tobía (d.), Dr. Echeveste, Dr. Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dr. Tobía: DISCORDIA PARCIAL por cuanto entiendo que debe anularse la Resolución N°239491 y confirmar la Resolución N°239295.
El actor demanda la nulidad de:
i) La Resolución N°239295 dictada por la Asesoría Tributaria y Recaudación (ATYR) del Banco de Previsión Social (BPS) de fecha 9/12/2014, por la cual se le determinaron adeudos, por el período del 1/1/2004 al 30/6/2006, por concepto de aporte patronal, aporte mínimo, multas por mora, recargos capitalizables y multa por artículo 87 de la Ley N°16.713, por un monto total de $ 257.073 (fs. 2 del Ppal. y 152 A.A. de un total de 173 fs.);
ii) La Resolución N°239491, dictada por la ATYR de 10/12/2014, por la cual se determinaron adeudos por el período del 1/1/1996 al 31/12/1996, por concepto de aporte patronal, aporte personal, aporte mínimo, multas por mora y re cargos capitalizables, por un monto total de $ 108.600 (fs. 4 del Ppal.).
Fundamentó su pretensión en que las Resoluciones atacadas fueron dictadas en violación a la regla de Derecho, porque los adeudos se encuentran prescriptos, de acuerdo a lo estable cido en el artículo 38 y 39 del Código Tributario (C.T.).
De los antecedentes agregados surge que las actuaciones administrativas se iniciaron el 14/3/2014 con el expediente jubilatorio del Sr. Miguel Techera, quien denunció haber trabajado para en un t axi propiedad del actor durante el período 1/9/2005 a 30/9/2007. El Sr.
Techera fue declarado ante el Organismo el 14/12/2005.
I) En cuanto a la Resolución N°239491 Por la misma el Ente le determinó deuda tributaria por el período 1/1/1996 al 31/12/1996. No obstante dicha deuda se encuentra prescripta y en este punto coincido con los votos precedentes.
En efecto, debe necesariamente convenirse que aun tomando el plazo de 10 años previsto en inciso 2° del numeral I del artículo 38 del C.T. y teniendo en cuenta que el primer y único acto interruptivo de dicho plazo, conforme lo previsto en artículo 39 del mismo cuerpo normativo, fue el Acta Final de Inspección notificada el 21/11/2014, el adeudo reclamado en la Resolución N°239491, se encuentra indefectiblemente prescripto.
Así lo reconoció el Ente al contestar la demanda, cuando afirmó:
“(…) no obstante el período puede estar alcanzado por el término de prescripción previsto por la norma” (fs. 29 del Ppal.).
También lo reconoció en la vía administr ativa. En efecto, en el Considerando I de la Resolución N°203/2016, de fecha 1/6/2016, la cual resolvió el recurso de revocación (fs. 7 A.A. de un total de 26 fs.) y en el Considerando I de la Resolución del Directorio R.D N°27 -14/2016, de fecha 17/8/2016, por la cual resolvió el recurso jerárquico (fs. 21 A.A. de un total de 26 fs.).
II) En cuanto a la Resolución N°239295 Por medio de esta Resolución se le determinó al actor deuda por el período 1/1/2004 al 30/6/2006.
La conclusión de que la deuda po r este período también se encuentra prescripta, estimo no puede ser compartida.
El fundamento de los Ministros se encuentra en el informe realizado por la Asesora del Ente, Dra. Verónica ROBLES, en el cual señaló: “En estos obrados el referido término de prescripción del derecho al cobro de los tributos se interrumpe el 14/12/2005, cuando el trabajador es declarado, las obligaciones no declaradas en los 10 años anteriores a esa fecha pudieron ser reclamadas mediante acciones de cobro, siempre que el organismo hubiera tenido conocimiento.
A partir de dicha fecha comienza a correr un nuevo plazo, conforme se explicita en la RD 20 -21/2011, PUNTO 2.3., esta vez de 5 años, no existiendo actos posteriores con efecto interruptivo de la prescripción ya que el acta final de inspección es de fecha 21 de noviembre de 2014, habiendo transcurrido ya largamente el plazo de 5 años, al 31/12/2011.” (fs. 50 A.A de un total de 173 fs.).
En efecto, si bien el trabajador fue inscripto en el Ente el 14/12/2005, dicho acto no tiene el efecto interruptivo de la prescripción que la Asesora Letrada del Ente le dio y que fue tomado por los votos precedentes.
El artículo 39 del C.T. establece: “El término de prescripción del derecho al cobro de los tributos se interrumpirá po r acta final de inspección; por notificación de la resolución del organismo competente de la que resulte un crédito contra el sujeto pasivo; por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor; por cualquier pago o consignación tot al o parcial de la deuda, cuando ella proceda; por el emplazamiento judicial y por todos los demás medios del derecho común.
En el tributo de sellos, el curso de la prescripción del derecho al cobro se interrumpirá también por la incautación de los resguar dos incursos en infracción.
La prescripción del derecho al cobro de las sanciones y de los intereses se interrumpirá por los mismos medios indicados en el inciso anterior así como en todos los casos en que se interrumpa el curso de la prescripción de lo s tributos respectivos” (El resaltado en negrita, me pertenece).
De la lectura de la disposición normativa antes transcripta no surge que la inscripción del trabajador en el Ente Previsional sea uno de los actos con aptitud para interrumpir el plazo de prescripción tributaria, materia donde rige, además, el principio de legalidad. En efecto, los actos interruptivos son los allí incluidos y el intérprete no puede extenderlos a otros, sin norma legal habilitante.
Va de suyo que la inscripción del trabaj ador por el actor en diciembre del año 2005 no supuso el reconocimiento de la obligación que mantenía con el demandado anterior a la inscripción. Lo único que hizo fue inscribirlo y cumplir, a partir de esa fecha, con dicha obligación legal.
No obstante, de los antecedentes demandados no surge que con la mentada inscripción el accionante haya reconocido la deuda por la no declaración del trabajador hasta la fecha de su inscripción en el Ente, esto es, la deuda que se le determina en la Resolución de marras.
Dicho acto tampoco ingresa en lo que artículo 39 del C.T. señala como “todos los demás medios del derecho común” (véase para esto PÉREZ NOVARO, César, “Modos de extinción de la obligación Tributaria”, FCU, 2da edición, págs.354/355).
Debe tenerse pr esente, además, que el informe de la Dra. ROBLES no fue compartido por la Dra. Larissa BERTOLA PICCINI del Departamento Contencioso de la Asesoría Tributaria y Recaudación, quien
-en un informe de fecha 24/5/2016 - sostuvo: “No se tiene el honor de compartir el informe de la asesora letrada fechado el 28/08/2015 ya que, si bien las obligaciones incluidas en la Resolución N°239491 se encuentran prescriptas, a juicio de quien suscribe no lo están las incluidas en la Resolución N°239395.
(omissis)
1.2) Resolución N°239395 Asiste razón a lo manifestado por los inspectores actuantes en informe consignado en folio 83, en cuanto, hasta la denuncia de actividad del trabajador realizada en diciembre del año 2005, el organismo desconocía la misma. Por lo tanto rige la hipótesis de extensión del plazo de prescripción a 10 años prevista en el art. 38 del C.T. para los hechos generadores anteriores a dicha fecha, teniendo presente que la denuncia no fue retroactiva. Por otra parte, la denuncia de la actividad del trabajador no tiene efecto interruptivo del curso de la prescripción, en virtud de que, tal como se dijo, en ella no se reconoce la actividad del trabajador con fecha anterior a la denuncia, sino que fue declarado con fecha de ingreso 14/12/2005.
Entonces, pa ra las obligaciones generadas hasta el mes de cargo 12/2005 (determinadas en el avalúo en cuestión), el plazo de prescripción es de 10 años.
En cuanto al período en el cual se determinó la deuda, la Jefa de la Unidad Operativa 2 en informe compartido po r la Gerencia (…), expresó:
el hecho de que la determinación se extendiera a 06/2006 obedece únicamente a efectos de calcular la diferencia del aguinaldo por los meses que no fue declarado.
Por otra parte, antes de transcurrido el referido plazo de prescripción, se interrumpió por Acta Final de Inspección y Vista notificada el 21/11/2014 (…). Por lo tanto las obligaciones incluidas en la Resolución N°239395 están vigentes” (fs. 3/4 A.A. de un total de 26 fs.).
Este último informe fue compartido por la Resolución N°203/2016, de fecha 1/6/2016, la cual resolvió el recurso de revocación (fs. 7 A.A. de un total de 26 fs.) y por la Resolución del Directorio R.D N°27-14/2016, de fecha 17/8/2016, por la cual se resolvió el recurso jerárquico (fs. 21 A.A.
de un total de 26 fs.).
En base a lo expuesto, debe razonablemente convenirse que los adeudos anteriores al 14/12/2005 no se encuentran prescriptos. En primer lugar, porque al haberse omitido declarar al dependiente ante el Ente, el plazo de prescripción, con forme al artículo 38 del C.T., es el de 10 años.
Segundo, el único acto válido para interrumpirlo fue el Acta Final de Inspección notificada el 21/11/2014 y lo hizo en tiempo.
Ello por cuanto al haberse determinado adeudos por el período 1/1/2004 al 30/6/2006, el plazo de prescripción debe empezar a contarse el 1/1/2005, por lo que los adeudos hubieran prescripto el 31/12/2014, pero como se vio el 21/11/2014 el mismo fue interrumpido por la notificación del Acta Final de Inspección.
Ahora bien, los a deudos devengados con posterioridad a la inscripción del trabajador en el Ente, esto es, a partir del 14/12/2005, les rige el plazo de prescripción común de 5 años, de acuerdo al inciso 1° del numeral I del artículo 38 del C.T.
En suma, entiendo que deb e anularse únicamente la Resolución N°239491, porque los adeudos exigidos se encuentran prescriptos.
Dra. Alicia Castro DISCORDE PARCIALMENTE: Adhiero a la discordia parcial formulada por el Dr. Juan Pedro Tobía por los fundamentos expuestos anteriormente, a los que me remito.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).