Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1049/2017
21 de diciembre de 2017
- Ficha (IUE)
- 53/2016
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de diciembre de 2017.
No.1049
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"FONTENLOS, MARÍA CRISTINA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad" (Ficha No.53/2016).
RESULTANDO:
I) La parte actora compareció y dedujo pretensión anulatoria contra la resolución Nº 243442, dictada el 6 de febrero de 2015 por la Gerencia de Sucursal Pando de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante la cual se determinaron -en cabeza de la actora - adeudos tributarios por aportes patronal y mínimo, multas por mora y recargos capitalizados, por el período del 1° de setiembre de 2004 al 31 de octubre de 2004, por un monto total de $ 55.495 (fs. 20 vto., A.A.).
En lo medular, la compareciente se agravió sosteniendo que:
1°) Las obras cuya reliquidación se le pretende imputar son mucho más antiguas a los diez años, por lo que se encuentran absolutamente prescriptas.
2°) Las actuaciones realizadas son de oficio y se le atribuye un domicilio constituido de unos trámites que inició a efectos de regularizar una obra en el año 1997 que se cerró definitivamente una vez que ésta se regularizó.
3°) De la resolución impugnada no se le dio vista previa por lo que se violaron principios elementales de garantía del debido proceso.
En cuanto a la prescripción, señaló que tal como surge de las propias actuaciones del BPS, las obras serían de un período que va desde el 1° de setiembre de 2004 al 31 de octubre de 2004.
En el caso que fuera así, el derecho a percibir el monto resultante de los aportes supuestamente no realizados caducó indefectiblemente el 31 de diciembre de 2014 ya que no hubo ningún acto interruptivo de la prescripción anterior.
La compareciente tomó conocimiento de las actuaciones recién cuando fue llamada por teléfono el 24 de marzo de 2015 y no antes.
El BPS debió declarar la prescripción de una obra que desde hace diecinueve años se encontraba cerrada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley N° 16.713.
Con relación a las actuaciones en el domicilio imputado, destacó que es una contradicción que se trate de una actuación de oficio y se tenga un domicilio constituido nada menos que a treinta kilómetros de la obra.
El domicilio de la calle Treinta y Tres N° 987 de Pando fue constituido para regularizar una obra que cerró definitivamente hace diecinueve años, en el año 1997. No es posible que una vez cerrada y clausurada la obra, el BPS mantenga dicho domicilio de por vida. Es un absurdo y un abuso de derecho por donde se lo mire.
El BPS ocultó maliciosamente que dicho domicilio se constituyó , no para la obra que se pretende cobrar , sino que lo extrajo de un expediente archivado hace m ás de diecinueve años de otra obra, que se cerró y se enajenó.
Con respecto a la falta de vista previa, expresó que de la resolución que le impone una multa por incumplimiento de obligaciones tributarias jamás se le dio vista en forma. Se invirtieron los términos: primero sanción absoluta y nunca una instancia previa para escuchar al administrado. El razonamiento de haber notificado en un domicilio de una obra cerrada hace diecinueve años es absurdo (fs. 11 a 21 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación del Banco de Previsión Social - la Dra. Adriana Delisante Moliné, quien tras relacionar los antecedentes del acto se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En primer lugar, los adeudos no han pr escripto, por lo que la determinación es plenamente legítima. El BPS cumplió con la carga procesal de notificar a la parte el 18 de diciembre de 2014. El acto que se notificó reúne todas las condiciones de un acta final. En tal sentido, resulta innegable l a naturaleza interruptiva del término de prescripción de dicha notificación. El término legal de diez años exigido por el artículo 38 del Código Tributario no se produjo.
En segundo término, merece rechazo la pretensión de que la notificación sería irreg ular por haber sido realizada en un domicilio constituido hace varios años. De los antecedentes administrativos y del registro informático surge que la actora constituyó domicilio en la ciudad de Pando y nunca lo modificó. La Administración fue diligente y cumplió con lo dispuesto por el artículo 51 del Código Tributario.
En tercer lugar, se cumplieron todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo al cual compareció la actora interponiendo recursos. En tal sentido, el agravio de falta d e vista previa deberá ser desestimado (fs. 28 a 31 vto.).
III) Por decreto No. 2943/2016 (fs. 33) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
47.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 51 -64 y fs. 67- 68 vto., respectivamente).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 78/2017 y aconsejó la confirmación del acto enjuiciado (fs. 71 y 72).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 74).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La resolución encausada se emitió el 6 de febrero de 2015 (fs. 20 vto., A.A.) y se notificó, según dichos no controvertidos de la actora, el 24 de marzo de 2015 (fs. 25, A.A. y fs. 11 y 28 a 31 vto. infolios).
El 6 de abril de 2015 se interpusieron los recursos de revocación y jerárquico (fs. 25 a 28, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo por resolución del Directorio R.D. N° 33/2015, de 30 de setiembre de 2015, mediante la cual se desestimó el recurso jerárquico (fs. 43 a 43 vto., A.A.), el que se notificó el 19 de noviembre 2015 (fs. 49 vto., A.A.).
La demanda se interpuso tempestivamente el 25 de febrero de 2016 en virtud de lo previsto por el artículo 10 inc. 3° de la Ley N° 15.869 (nota de cargo, fs. 22).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
En el año 1997 la compareciente adquirió del Sr. Omar Novo , el padrón Nº 14402, sito en la calle Eduardo Acevedo N°1635 de la ciudad de Montevideo (fs. 3 vto., A.A.).
En el mes de agosto del año 2008 procedió a registrar una obra de pintura general de fachada en dicho inmueble, la que se realizó entre el 20 y el 30 de dicho mes, procediéndose a su cierre el día 31 (fs. 7 vto., A.A.).
En marzo de 2011 la accionante enajenó el inmueble a la empresa Dulifox S.A. (fs. 3, A.A.).
En marzo de 2014, se realizó una inspección técnica del BPS sobre el inmueble en cuestión y el arquitecto tasador consignó que se realizaron reformas sin declarar, presumiblemente anteriores al 21 de agosto de 2008, como ser: sustitución de pisos por cerámica, pintura g eneral de mantenimiento en niveles de planta baja y alta y preparación, imprimación y colocación de membrana asfáltica en azotea (informe técnico - Decreto- Ley 14.411 del arquitecto tasador Marcelino Rodríguez, de 21 de marzo de 2014, a fs.2, A.A.).
El profesional actuante estimó en su informe que las obras sin registrar podrían corresponder al período comprendido entre el 1° de setiembre de 2004 y el 31 de octubre de 2004 (fs. 2 y 4 vto ., A.A.), por lo que fueron registradas de oficio en junio de 2014 (fs. 8 vto., A.A.).
El 11 de junio de 2014 se libró orden de avalúo (fs. 10, A.A.) y se procedió al cálculo de las diferencias de jornales y aportes por el cierre de obra por regularización (fs. 10 vto. a 14, A.A.).
El 20 de julio de 2014 se realizó el informe final de revisión de cierre de obra (fs. 15, A.A.) y se cuantifican los montos adeudados (fs. 16, A.A.).
El 18 de diciembre de 2014 se confirió vista de lo actuado a la actora, en el domicilio que había constituido como empresa unipersonal ante el BPS en diciembre de 1989 y que no había modificado, sito en la calle Treinta y Tres N° 987 de la ciudad de Pando (primera foja sin foliar y fs. 19 a 19 vto., A.A.).
En virtud de que la vista no fue evacuada por la interesada se procedió a la emisión del acto enjuiciado (fs. 20 vto., A.A.).
III) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes , habrá de compartir la solución aconsejada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 71 a 72) y se pronunciará por la confirmación de l acto encausado, por los fundamentos que se intentará explicitar.
IV) Análisis de los agravios relacionados con las actuaciones iniciadas de oficio y la imposibilidad de notificar en un domicilio constituido a los efectos de una obra clausurada.
La actora cuestionó la regularidad de la notificación realizada por el BPS en el domicilio de la calle Treinta y Tres N° 987 de la ciudad de Pando argumentando que ese fue el domicilio que constituyó a efectos de regularizar una obra que cerró definitivamente hace diecinueve años, en el año 1997.
No le asiste razón por cuanto el domicilio en cuestión fue el que señaló ante el Banco de Previsión Social al constituirse como empresa unipersonal el 1° de diciembre de 1989, tal como surge del registro de situación de contribuyentes y empresas (primera hoja sin foliar, A.A.).
No se trató, pues, de una notificación en un domicilio que constituyó a los efectos de la regularización de una obra que cerró definitivamente en el año 1997 , y el BPS no ocultó maliciosamente dicha información ni la extrajo de ningún expediente archivado.
La empresa unipersonal se abrió el 1° de diciembre de 1989 y se encontraba activa, teniendo como domicilio constituido el de la calle Treinta y Tres N° 987 de la ciudad de Pando y como giro empresarial el de construcción de obras de arquitectura (primera hoja sin foliar, A.A.).
Es deber del contribuyente constituir un domicilio y comunicar sus sucesivas modificaciones con la finalidad de facilitar el ejercicio de las facultades de la Admi nistración en materia de fiscalización, recaudación y eventuales acciones judiciales (Cf. Ramón Valdés Costa, Nelly Valdés de Blengio y Eduardo Sayagués Areco: “Código Tributario de la República Oriental del Uruguay Comentado y Concordado”, FCU, Montevideo 2002, p. 315. sentencia Nº 1043/2011, entre otras).
Puntualmente en materia tributaria, el artículo 51 del Código Tributario regula la forma en el que deben practicarse las notificaciones.
La referida disposición establece: “(Notificaciones personales).- Las resoluciones que determinen tributos , impongan sanciones, decidan recursos, decreten la apertura a prueba, y, en general, todas aquellas que causen gravamen irreparable , serán notificadas personalmente al interesado en la oficina o en el domicilio constituido en el expediente ; a falta de éste, en el domicilio constituido y en ausencia de ambos, en el domicilio fiscal.
Las notificaciones a domicilio se practicarán con el interesado, su representante o persona expresamente autorizada o el profesio nal interviniente, y, en su defecto, con el principal o encargado de la oficina o establecimiento donde se hubiere constituido domicilio con los familiares capaces del interesado. La persona con quien se practique la diligencia deberá firmar la constancia respectiva.
En el caso de no encontrarse ninguna de las personas indicadas , así como cuando éstas se negaren a firmar la constancia, se practicará la notificación por cedulón .” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En este caso, la noti ficación de la vista de las actuaciones no se hizo en la oficina ni en domicilio constituido en el expediente, puesto que éste no existía, por tratarse de una actuación de oficio.
De manera que “(…) a falta de éste (…)” , la Administración procedió legí timamente a notificar a la Sra. Fontenlos en el domicilio constituido por su empresa unipersonal ante el organismo.
Y dado que la notificación no pudo practicarse con la interesada ni con ninguna de las personas previstas en el inciso 2º del art. 51, se practicó mediante cedulón (inciso 3º).
Por lo tanto, los agravios relacionados con la imposibilidad de notificar válidamente en un domicilio constituido a los efectos de una obra que fue clausurada hace diecisiete años, en actuaciones iniciadas de oficio no resultan de recibo y habrán de ser desestimados.
V) Análisis de los agravios relacionados con la falta de vista previa al dictado de la resolución encausada.
Ligado a la expresión de agravios que cuestionó la notificación en el domicilio constitu ido en la calle Treinta y Tres N° 987 de la ciudad de Pando se encuentra la falta de vista previa al dictado de la resolución encausada.
La actora sostiene que la notificación del 18 de diciembre de 2014 no fue tal porque en puridad ella tomó conocimiento real de la situación cuando se la llamó por teléfono y se le informó sobre el trámite, comunicándole la resolución definitiva, el 18 de marzo de 2015.
Si bien surge de la constancia del cedulón de notificación de la resolución que “Se llamó al 24815745 y se ubicó a la titular a través de la cédula de su esposo Manuel Varela (…) Se le informó sobre el trámite (…)” (fs. 23 vto., A.A.), ello no enerva la validez de la notificación de la vista previa realizada al amparo del artículo 51 del Código Tributario.
Si la actora pretendía que su empresa unipersonal no fuera vinculada a ningún trámite del Banco de Previsión Social en el domicilio que constituyó en la calle Treinta y Tres N° 987 de la ciudad de Pando debió modificarlo.
No corresponde reprochar al Banc o de Previsión Social un obrar ilegítimo cuando procedió dentro del marco legal habilitante, de conformidad con las previsiones establecidas por el artículo 51 del Código Tributario.
La vista previa existió y se verificó el día 18 de diciembre de 2014, en el domicilio originariamente constituido por la empresa unipersonal de la actora, el que hasta ese momento no había sufrido modificaciones.
Por lo expresado, los agravios vinculados con la falta de vista previa tampoco podrán ser acogidos.
VI) Análisis de los agravios relacionados con la prescripción de los adeudos tributarios por el transcurso del término de diez años previsto por el artículo 38 del Código Tributario.
La accionante esgrimió que los adeudos tributarios que se le imputaron por el per íodo del 1° de setiembre de 2004 al 31 de octubre de 2004 se encuentran prescriptos puesto que no hubo ningún acto interruptivo de prescripción anterior del 31 de diciembre de 2014. Ello por cuanto el conocimiento de las actuaciones lo tuvo recién el 24 de marzo de 2015.
No le asiste razón en el punto, en virtud de las previsiones legales establecidas por el artículo 51 del Código Tributario y de las emergencias documentales que surgen de los antecedentes administrativos (en primera foja de las actuacione s, sin foliar), que habilitan a tener por válida la notificación realizada el 18 de diciembre de 2014 (fs. 19 a 20, A.A.).
El artículo 38 del Código Tributario establece: “(Prescripción).- I) El derecho al cobro de los tributos prescribirá a los cinco año s contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado;
para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio económico.
El término de pre scripción se ampliará a diez años cuando el contribuyente o responsable haya incurrido en defraudación, no cumpla con la obligaciones de inscribirse de denunciar el acaecimiento del hecho generador, de presentar las declaraciones, y, en los casos en que el tributo se determina por el organismo recaudador, cuando éste no tuvo conocimiento del hecho (…)” Por su parte, el artículo 39 de igual plexo normativo dispone:
“(Interrupción de la prescripción).- El término de prescripción del derecho al cobro de los tributos se interrumpirá por acta final de inspección ; por notificación de la resolución del organismo competente de la que resulte un crédito contra el sujeto pasivo; por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor; por cualqu ier pago o consignación total o parcial de la deuda, cuando ella proceda; por el emplazamiento judicial y por todos los demás medios del derecho común. En el tributo de sellos, el curso de la prescripción del derecho al cobro se interrumpirá también por la incautación de los resguardos incursos en infracción.” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
La actora no desconoció que el plazo que resulta de aplicación es el de diez años, en razón de la irregularidad que constató el BPS ante la falta de registración de obras y realización de los aportes correspondientes.
Simplemente se limitó a cuestionar la falta de eficacia interruptiva de la notificación del 18 de diciembre de 2014, argumentando que por ello el 31 de diciembre de 2014 caducó indef ectiblemente el derecho al cobro de los adeudos del Ente.
Ello no es así por cuanto la notificación del 18 de diciembre de 2014 es plenamente válida y eficaz y reúne los requisitos de un acta final de inspección.
En efecto, el 18 de diciembre de 2014 se le confirió vista de: a) un informe pericial en el cual el profesional actuante detalló el período que estimó de obras sin registrar (fs. 2 y 4, A.A.); b) el cálculo de diferencias de jornales y aportes por el cierre de obra sin regularización (fs. 10 vto. a 14, A.A.); c) el informe final de revisión de cierre de obras (fs. 15, A.A.); d) la cuantificación de los montos adeudados (fs. 16, A.A.).
De dicha documentación se desprende un desarrollo conceptual de los elementos en que se basó la reliquidación pre tendida además de contener una cuantificación del adeudo, en un desarrollo suficiente y comprensible para poder asegurar el ejercicio del derecho de defensa (Cf .
César Pérez Novaro, “Modos de extinción de la obligación tributaria” , FCU, Montevideo, 2013, p. 328 a 340 y sentencia N° 563/15).
En consecuencia, la notificación de vista practicada en el domicilio constituido por la empresa unipersonal de la actora (fs. 19 a 19 vto., A.A.) surte plena eficacia como acto interruptivo de la prescripción decenal, conforme lo dispuesto en el art. 39 del Código Tributario en virtud de reunir los elementos necesarios para constituir un acta final de inspección.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Castro, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr. Echeveste, Dr . Vázquez Cruz (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).