Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1042/2017
21 de diciembre de 2017
- Ficha (IUE)
- 537/15
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de diciembre de 2017.
No. 1042
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"ROVIRA DIESTE & CIA SOCIEDAD COLECTIVA (S.C.) con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad" (Ficha No. 537/15).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 13 compareció la parte actora a demandar la nulidad de la resolución N° 232712, de 23 de setiembre de 2014, emitida por la Gerencia de Fiscalización de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante la cual se determinaron en cabeza de la contribuyente ROVIRA DIESTE Y CIA SC adeudos tributarios por concepto de aporte patronal, aporte mínimo, multas por mora, recargos capitalizados y m ulta por art. 10 de la Ley N° 16.244, por el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 30 de octubre de 2008, por un monto total de $ 787.340 (fs. 273,
A.A.).
Señaló que el antecedente administrativo de lo resuelto se retrotrae a la resolució n N° 87963, de 30 de julio de 2010, la cual fue anulada en forma total por sentencia N° 423/2013, de 8 de agosto de 2013.
En primer lugar, introdujo como agravio la prescripción de la deuda, señalando que la impugnada determinó obligaciones tributarias y a extinguidas puesto que la sentencia del Tribunal surtió efecto sobre la resolución N° 87963 pero también sobre las actuaciones administrativas previas.
La sentencia anulatoria alcanzó al acta final de inspección de 3 de diciembre de 2009, por lo que fu e necesario realizar otra el 2 de setiembre de 2014.
Expresó que el informe que obra en los antecedentes administrativos incurrió en un error de apreciación jurídica al considerar al acta final de inspección y vista del 30 de diciembre de 2009 porque lue go de dictada la sentencia N° 423/2013 debe considerarse como que ésta nunca hubiera existido y por tanto no puede otorgársele efecto interruptivo de la prescripción.
El acta final de inspección válida es la del 2 de setiembre de 2014, emitida luego que operó la prescripción.
Tomando en consideración la fecha del último tributo supuestamente generado el 30 de octubre de 2008 el término de prescripción de cinco años comenzó a correr el 1° de enero de 2009.
Manifestó que no se verificó ninguno de los supuestos previstos por el Código para la extensión del plazo a diez años, de manera que luego de haber transcurrido los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, el 1° de enero de 2014 se cumplieron los cinco años por los que operó ipso iure la extinción de la deuda.
La Administración retomó el procedimiento desde el último acto jurídico válido y por tal motivo se emitió una nueva acta final de inspección el 2 de setiembre de 2014.
El único sentido que tiene esta nueva acta es que el acta final de inspección del año 2009 fue anulada.
Por otra parte, tal como lo han sostenido Pezzutti, Barreiro y Pérez Novaro, el efecto suspensivo del término de prescripción está limitado a los casos en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha confirmado el acto encausado, circunstancia que en esta actuaciones no ha ocurrido.
Agregó que e l artículo 40 del Código Tributario no tiene previsión expresa al respecto, la que puede subsanarse en base al principio de que nadie puede ampararse en su propia culpa (“nemo a uditur propiam turpitudine allegans”).
Por ende, al no haberse suspendido el término de prescripción durante todo el período anulatorio la presunta deuda se extinguió.
Manifestó que e l art. 7 de la Ley N° 18.788 consagra el deber de la Administración Tributaria de declarar la prescripción inclusive de oficio, norma legal que si bien refiere a la DGI resulta extensiva por analogía al
BPS.
Este deber no fue cumplido por la Administración al emitir el acto encausado.
En segundo lugar, invocó la “doctrina del tiro único” para argumentar que no cabe que la Administración realice una segunda liquidación tributaria una vez que se anuló la primera por cuanto esta pretensión no puede reiterarse hasta que ésta finalmente acierte.
La Administración tiene una sola oportunidad para dictar una liquidación sin errores de forma puesto que si por dichos motivos es anulada ya no podrá dictar una nueva.
Alegó que el principio de seguridad jurídica y de confianza legítima así como la tutela jurisdiccional efectiva, la seguridad jurídica y la igualdad de armas de defensa de las dos partes de la relación jurídica tributaria , impiden la retroacción en cualquier supuesto.
El acto de determinación tributaria es el fruto de un procedimiento administrativo inquisitivo qu e ostenta características represivas por lo que resultan de aplicación dos principios del derecho penal: el de “non bis in ídem” y el de la inadmisibilidad de la persecución penal múltiple. Ambos principios impiden que la Administración pueda volver sobre una persecución tributaria del sujeto pasivo ya agotada.
Subrayó que n inguna norma reconoce que la Administración disponga de autorización para efectuar nuevas liquidaciones tributarias y sanciones en ulteriores oportunidades que modifican la inmutabilid ad del acto de determinación que ya fuera anulado, basándose en los mismos hechos y contra los mismos sujetos.
En consecuencia, luego de dictada la sentencia N° 423/2013, el BPS carecía de poder jurídico para dictar un nuevo acto de determinación tributaria y mucho menos imponer sanciones.
En tercer término, se agravió por la incompleta motivación del acto.
La ausencia de motivación en el acto atacado es grave pues la Administración en un solo considerando refirió genéricamente a que los argumentos planteados en la evacuación de vista de la accionante no son de recibo sin detallar los razonamientos jurídicos que se realizan.
Simplemente se dijo que no porque no.
Como argumentos subsidiarios planteó que la resolución N° 232712 padece vicios formales y materiales que la tornan ilegítima.
La misma está motivada en una supuesta diferencia entre los haberes declarados por la empresa y los que , a entender de la Administración , fueron los realmente abonados al trabajador.
Puntualizó que los aspectos formales se basaron en una limitación al derecho de defensa, por la no consideración de la prueba ofrecida como descargos, omitiéndose el deber de indagar la verdad material.
En cuanto a los aspectos sustanciales, la Administración tomó como ciertos hechos manifiestamente erróneos, que no existieron.
Relató que l a causa del procedimiento tuvo su origen en un error en cuanto a las formas contables que la empresa llevaba adelante y se incurrió en grave error al considerar como ciertos o probados determin ados hechos denunciados por el Sr. Miguel A. Santos.
Los vales a favor de esta persona no surgen acreditados como descontados en los recibos de sueldo pero esto no supone una infracción tributaria sino un mero apartamiento de las formas generales contables.
Señaló que e n los antecedentes administrativos la empresa detalló con claridad cuál era la operativa desarrollada, en la cual periódicamente se realizaban adelantos de dinero al trabajador, documentados a través de vales, situación que se daba parti cularmente con el trabajador denun ciante, que se encontraba sobregirado todos los meses.
Los hechos efectivamente acaecidos no constituyen la verificación del hecho generador de las diferencias por contribuciones especiales de seguridad social ni sus consiguientes infracciones tributarias.
Enfatizó que e l acto en cuestión se basó en motivos erróneos. El apartamiento de las formas contables obedeció a que los recibos se emitían el 25 de cada mes y era común pagar adelantos hasta el mismo día del cobro de los salarios, por lo que materialmente era imposible incluir dichos conceptos. El salario del trabajador es aquel que figura en los recaudos agregados al expediente administrativo.
Por último, de acuerdo con el principio de verdad material , expresó que las sanciones que se pretende imponer a la actora son claramente contrarias a derecho. Sumado a lo referenciado deben tenerse presentes las declaraciones del Sr. Manuel Barreiro, Germán Grajales y de la Cra. Lidia Giménez (fs. 13 a 22).
En definitiva, solicitó la nulidad de la resolución impugnada.
II) Conferido el correspondiente traslado compareció la Dra. Amalia Pereyra, -en representación del Banco de Previsión Social - quien identificó el acto encausado, relacionó los antecedentes y resumió los agravios para luego contestar la demanda.
En lo que respecta a los agravios relacionados con la prescripción, señaló que la deuda existe en tanto el término sufrió causales de interrupción y suspensión.
La aplicación del art. 7° de la Ley N° 18.788 no resulta aplicable al BPS en tanto éste posee regulación expresa en el art. 152 de la Ley N°
16.713, siendo potestativa del BPS su declaración , no operando de oficio.
Sólo es obligatoria en el caso que el contribuyente solicite su aplicación, por lo que no existe ilegalidad en el actuar de la demandada.
El plazo de prescripción del art. 38 del Código Tributario se vio interrumpido y suspendido por haberse dado los supuestos de los artículos 39 y 40.
Explicó que e ste último artículo no hace excepcione s en cuanto establece que el plazo de prescripción se suspende por la interposición de recursos o acciones administrativas o jurisdiccionales. Si se tuvieran por inexistentes los recursos o la acción jurisdiccional la sentencia del Tribunal se auto invalidaría.
La acción de nulidad que culmina con sentencia anulatoria tiene efecto suspensivo sobre la prescripción.
Señaló que e n el caso concreto, el período avaluado va del 1° de enero de 2004 al 30 de octubre de 2008. En el curso de la tramitación administrativa acaecieron supuestos interruptivos y suspensivos del término de la prescripción.
En este sentido, constituyen actos de interrupción el acta final de inspección y vista del 30 de setiembre de 2009 ya la notificación de la resolución del 30 de agosto de 2010.
Asimismo, agregó, constituyen actos de suspensión la interposición de los recursos de revocación y jerárquico el 9 de setiembre de 2010 hasta la denegatoria ficta del 8 de febrero de 2010 y la interposición de la demanda anulatoria del 23 d e agosto de 2011 hasta el 4 de setiembre de 2013, fecha de notificación de la sentencia N° 423/2013, de 8 de agosto de
2013.
Explicó que e n los supuestos de interrupción el término debe contarse nuevamente partiendo de cero. En tanto en los casos de suspensión el plazo se computa luego que ésta cesa.
Teniendo en cuenta los períodos interruptivos y suspensivos referidos se llega a la notificación de la resolución N° 232712/2014 realizada el 26 de diciembre de 2014 sin que se haya configurado la prescripción.
Con relación a la “doctrina del tiro único”, no ha tenido acogida por el Tribunal, el que adhirió a la postura asumida por el Tribunal Supremo Español en Sentencia N° 630/2015.
En dicha sentencia se aclaró que el art. 40 del Código Tributario no habilita a hacer distingos entre sentencias anulatorias por razones de forma o de sustancia.
La potestad de recomponer del BPS resulta indiscutible de lo consignado en el apartado VIII) de la propia sentencia, la que analizó uno a uno los agravios de fo ndo de la demanda y sólo acogió dos: el vinculado a la aplicación del procedimiento de nominalización y el relacionado con la consideración como materia gravada de los aguinaldos devengados pero no percibidos. El BPS se atuvo a los lineamientos consignados en la sentencia
N° 423/2013.
En cuanto a la incompleta motivación del acto en causa, explicó que debe de señalarse que sus fundamentos emergen de todas las actuaciones que culminaron con su dictado, lo que incluye a las actuaciones inspectivas y los avalúos.
La motivación resultó idónea y eficaz a los fines de la debida comprensión del administrado de los motivos que llevaron a la Administración a la emisión del acto. Prueba de ello se reflejó en el contenido de los recursos incoados contra éste, dond e en ningún momento se da cuenta de dificultades en su comprensión.
Con relación a la inexistencia de motivos, se pretenden revivir aspectos sobre los cuales el Tribunal ya se pronunció en su anterior sentencia.
Resaltó que l a existencia de materia g ravada ya fue objeto del anterior proceso anulatorio por lo que no corresponde que sea revisado como lo pretende la actora. Al respecto el Tribunal concluyó en que existió sub declaración y que no se advierte que la Administración se haya apartado de la realidad de los hechos.
Los agravios a que refiere la actora no difieren de los planteados en aquella oportunidad por lo que lo resuelto se aplica en su totalidad.
Por lo expresado, entendió que los adelantos de dinero, los supuestos errores contables y la multa del art. 10 de la Ley N° 16.244 no pueden ser reconsiderados por el Tribunal (fs. 36 a 45 vto.).
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 47), se produjo la que luce certificada a fs. 69.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 73-77 y fs. 80-82 vto., respectivamente).
V) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció por dictamen No. 844/16, aconsejando el rechazo de la demanda y la consiguiente confirmación del acto procesado (fs. 85 a 86).
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia la que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 88).
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No.
15.869 de 22 de junio de 1987, arts. 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tribunal, por unanimidad, amparará la demanda y en su mérito dispondrá la anulación de la resolución impugnada en autos, por considerar que corresponde acoger parcialmente el agravio relacionado con la prescripción de la deuda tributaria por cuanto el acta final de inspección de diciembre de 2009 no pudo tener eficacia interruptiva en virtud de la nulidad del acto de determinación de adeudos subsiguiente declarada por sentencia No. 423/2013.
III) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada, corres ponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Las presentes actuaciones se originaron como consecuencia de la recomposición administrativa ante la anulación de la resolución Nº 87963, de 30 de julio de 2010, med iante la cual Gerencia de Fiscalización de la Asesoría Tributaria y Recaudación había determinado en cabeza d e la contribuyente ROVIRA DIESTE Y CIA SC adeudos tributarios por concepto de aporte patronal, aporte mínimo, multas por mora, recargos capitalizados y multa por art. 10 de la Ley N° 16.244, por el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 30 de octubre de 2008, por un monto total de $ 1.658.277 (fs. 110, A.A.).
El 8 de agosto de 2013 recayó la sentencia N° 423/2013, en virtud de la cua l el Tribunal declaró la ilegitimidad de la resolución Nº 87963 por haber aplicado el mecanismo de la nominalización y por haber considerado rubros salariales (aguinaldos) devengados pero no percibidos para la determinación tributaria, desestimando el rest o de los agravios deducidos por la actora (fs. 162 a 173, A.A.).
En el procedimiento de recomposición administrativa se expidió el 18 de setiembre de 2013 la Dra. Verónica Robles, quien tras relacionar pormenorizadamente los agravios sustanciados en el p rocedimiento contencioso señaló que: “(…) la Corporación anula el acto, en atención a la unicidad del mismo, basando su fundamentación en los agravios esgrimidos por la empresa respecto de la nominalización de los montos que por salario del trabajador se e stimaron conforme a la prueba legalmente recabada, así como, sobre la ilegitimidad de la determinación de obligaciones en base al rubro aguinaldo, devengados pero no percibidos por el trabajador (…)” (fs. 174 a 176, A.A.).
El BPS siguió el temperamento recomendado por la Asesoría Letrada de ATYR y realizó una nueva determinación tributaria, por un monto total de $ 787.340 (fs. 233 a 234, A.A.).
En dicha determinación se incluyó una multa por la existencia de constancia dolosa, la que fue declarada por resolución RGF 116/2013 de 30 de diciembre de 2013 en dos veces el importe del salario mensual del denunciante (fs. 235, A.A.).
El 14 de mayo de 2014 se confirió vista a la accionante (fs. 240 a 241, A.A.) quien la evacuó presentando escrito de descargos de 3 de junio de 2014 (fs. 251 y fs. 256 a 260 vto., A.A.) en el que planteó en esencia los mismos agravios que deduce en la demanda de autos (fs. 13 a 22 vto.
infolios).
En dicha instancia solicitó como prueba la declaración del Sr. Néstor García y la declaración de parte del Sr. Miguel Ángel Santos (fs. 260,
A.A.).
Girado el expediente a la consideración de la Unidad Operativa 1 (fs.
261, A.A.) el 2 de setiembre de 2014 se intimó a comparecer al Sr. Néstor García (fs. 267, A.A.), quien prestó declara ción jurada el 9 de setiembre de 2014 (fs. 268 a 269, A.A.).
El 22 de setiembre de 2014 emitieron informe los funcionarios Víctor Ferrer y Víctor Vallejo (AA fs. 270 y ss.), quienes dieron cuenta que no fue posible obtener la declaración del Sr. Miguel Á ngel Santos debido a su fallecimiento y que del testimonio del Sr. García no surgen nuevos elementos a considerar dado que sus afirmaciones son las mismas que la empresa sostuvo desde el inicio de las actuaciones y que han sido contestadas y rebatidas en diversas oportunidades.
Con respecto a la ausencia de verificación del hecho generador - verdad material - refirieron que ya se informó pormenorizadamente en diferentes oportunidades indicando las bases en que se sustentó la determinación de la sub declarac ión de las remuneraciones del Sr. Miguel Ángel Santos.
Asimismo, sostuvieron que el TCA en sentencia N° 423/2013 falló anulando el acto solamente respecto de los agravios relacionados con la nominalización de los montos así como por la ilegitimidad de l a determinación de obligaciones en base al rubro aguinaldo devengados pero no percibidos por el trabajador.
En cuanto a la imposibilidad de dictar un nuevo acto de determinación, precisaron que ello no es así pudiendo efectivizarse en cumplimiento de las pautas fijadas en la sentencia del TCA.
En este sentido, indicaron que el acta final de inspección y vista del 30 de diciembre de 2009 interrumpió el plazo de prescripción y no le asiste razón a la actora en la argumentación que plantea al respecto.
La nueva determinación tributaria se realizó sin aplicar el criterio de nominalización ni incluir el rubro aguinaldo, tal como les fue encomendado no correspondiendo hacer lugar a los descargos presentados (fs. 270 a 271,
A.A.).
El 23 de setiembre de 201 4 se dictó la resolución N° 232712 cuya nulidad se demanda en el presente proceso (fs. 273, A.A.).
IV) La parte actora fundamentó los agravios relacionados con la prescripción de la deuda en base a tres consideraciones:
a) el acta final de inspecció n de diciembre de 2009 no tuvo eficacia interruptiva porque fue anulada como consecuencia del dictado de la sentencia No. 423/2013; b) los recursos y la acción de nulidad no suspendieron el plazo de prescripción (en opiniones de Pezutti, Barreiro y Pérez Novaro sobre el art. 40 del Código Tributario); c) cuando se emitió el acta final de inspección válida, el 2 de setiembre de 2014, la prescripción de la deuda ya había operado.
V) En lo que refiere al primer punto objeto de análisis, asiste razón parcial a la actora.
A efectos de su análisis corresponde diferenciar dos períodos.
El período que va desde el 1º de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2004 y el que va desde enero de 2005 al 30 de octubre de 2008.
En relación al primer período, el Tribu nal tiene dicho que las actas finales de inspección de procedimientos en los que el acto de determinación resultó declarado nulo no tienen eficacia interruptiva.
En este sentido, por sentencia N° 630/2015, se señaló: “A juicio del Colegiado, resulta evid ente que, hay dos eventos que no pueden contabilizarse como interruptivos de la prescripción en la emergencia, porque al anularse la Resolución No. 258/2007 perdieron eficacia:
i) No pueden tenerse en cuenta para el cómputo de la prescripción las actas finales de inspección labradas durante el procedimiento administrativo que derivó en el dictado de la Resolución No. 258/2007 del 2 de marzo de 2007; que fue anulada por el TCA por las Sentencias 581/2010 y 182/2011.
ii) Tampoco puede considerarse la no tificación de la resolución anulada (Resolución No. 258/2007 del 2 de marzo de 2007). Si la anulación extingue los efectos del acto, la eficacia de la notificación de un acto anulado no puede pervivir.
(…) Por las razones largamente expuestas en este apart ado, no puede reconocérsele eficacia interruptiva ni a las actas finales de inspección labradas antes del dictado de la Resolución No. 258/2007 del 2 de marzo de 2007 (que fue anulada por el TCA por las Sentencias 581/2010 y 182/2011) ni a la notificación de esa volición, anulada jurisdiccionalmente”.
Con tales entendimientos, no puede sino convenirse que operó la prescripción parcial de los adeudos tributarios, que comprenden el período que va desde el 1º de enero del 2004 al 31 de diciembre de 2004. Y ello por cuanto no puede reconocérsele eficacia interruptiva al acta final de inspección labrada y notificada el 30 de diciembre de 2009 (AA fs. 38 y
41).
Tampoco el término de prescripción de las referidas obligaciones se vio suspendido con la interposició n de los recursos con fecha 9 de setiembre de 2010 (art. 40 del CT), atento a que a esa fecha, la prescripción respecto a los adeudos del período 1º de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2004 ya había operado.
No ocurre lo mismo con el resto de los adeudos.
En efecto, para los adeudos del año 2005, el plazo comenzó el 1° de enero de 2006 pero antes de vencer el 1° de enero de 2011 se vio interrumpido por los pagos a cuenta del 21 de setiembre de 2010 (fs. 192 a 195, A.A.), de acuerdo con las previsiones del art. 39 del Código Tributario.
En tal sentido, la norma dispone: “El término de prescripción del derecho al cobro de los tributos se interrumpirá por acta final de inspección; por notificación de la resolución del organismo competente de la que resul te un crédito contra el sujeto pasivo; por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor; por cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda, cuando ella proceda; por el emplazamiento judicial y por todos los demás med ios del derecho común (…)” La interrupción de la prescripción implica que se inicie nuevamente el plazo, con lo cual recién el 21 de setiembre de 2015 expiraría el nuevo cómputo de cinco años.
En consecuencia, al haberse notificado a la actora de la res olución encausada el día 26 de diciembre de 2014 (fs. 308, A.A.), es claro que el resto de los adeudos tributarios no se encuentran prescriptos.
VI) En lo que refiere al período 1º de enero de 2005 al 30 de octubre de 2008, no abarcado por la pre scripción y siguiendo la segunda línea argumental planteada por la a ctora en relación a que los recursos y la acción de nulidad no suspendieron el plazo de prescripción (doctrina de Pezutti, Barreiro y Pérez Novaro sobre el art. 40 del Código Tributario), cabe remitirse a lo reseñado en la sentencia N° 630/2015 ya citada.
En dicho pronunciamiento, señaló el Tribunal: “(…) tampoco es de recibo este argumento, porque el art. 40 del CT no habilita a hacer el distingo que pretende la actora. Así lo sostuvo ya el Cuerpo en la sentencia N° 224/2013, cuyos fundamentos se consideran enteramente trasladables al ocurrente. En doctrina, la tesis interpretativa adoptada por el Tribunal en la referida sentencia es sostenida también por el Prof. Andrés BLANCO.
En efecto, como bien señala este autor, el texto del art. 40 del CT no hace excepciones, por lo cual toda conducta calificada jurídicamente como “interposición de recurso administrativo” o “interposición de acción jurisdiccional” suspende el plazo de pre scripción (Cf. BLANCO, Andrés:
“Análisis…”, cit., págs. 58 -59; sin perjuicio de que no se desconocen las opiniones en contrario, por ejemplo: BARREIRO, Pablo y PEZZUTTI, Miguel: “Dos cuestiones respecto de la prescripción: pago posterior a su acaecimiento y los efectos de la sentencia del TCA respecto del tiempo transcurrido”, La Ley URUGUAY, No. Junio 2011, págs. 5 y siguientes y PÉREZ NOVARO, César: “Modos de extinción de la obligación tributaria”, FCU, Montevideo, 2013, pág. 366). En efecto, el art. 40 del CT es terminante en que en todos los casos la interposición de recursos administrativos y de acciones jurisdiccionales suspenden el curso de la prescripción. Por ende, la tesis de la pretensora, abrogatoria de lo dispuesto en el art. 40 del CT no puede ser recibida.” En el caso, el término de prescripción de las obligaciones tributarias determinadas en el período de actuación fijado entre el 01.01.2005 y el
30.10.2008 se vio suspendido por la interposición de los recursos contra la citada Res olución el día 9 de setiembre de 2010 (AA fs. 116 -119 vta .).
Luego, el 21 de setiembre de 2010, el plazo de prescripción se interrumpió por los pagos a cuenta a los que se hace referencia en el Considerando anterior. Comenzó entonces a correr, a partir del 22 de setiembre de 2010, un nuevo plazo de 5 años, el que se suspendió el día 23 de agosto de 2011 por la promoción del proceso contencioso -anulatorio, Ficha No. 519/2011, que culminara con el dictado de la Sentencia No. 423/2013 del 8 de agosto de 20 13 hasta que se notificó a la Administración demandada el 4 de setiembre de 2013.
Y por último el plazo de prescripción se interrumpió definitivamente luego de la notificación de la nueva Resolución de determinación de adeudos tributarios el día 26 de d iciembre de 2014 (fs.
308, A.A.).
Así pues, es ajustado a derecho considerar como no prescriptas las obligaciones tributarias determinadas en el período de actuación fijado entre el 01.01.2005 y el 30.10.2008 por el acto enjuiciado en los presentes obrados.
VII) Por último, con relación a la afirmación de que cuando se emitió el acta final de inspección válida, el 2 de setiembre de 2014, la prescripción de la deuda ya había operado, no se considera que ello haya sido así por las razones ya exp resadas pero además porque no se advierte que haya existido en dicha fecha una nueva acta final de inspección sino más bien un “acta de intimación” (vide. fs. 267, A.A.).
Lo que sí hubo -con anterioridad a esa fecha- fue una “notificación de vista” del nu evo adeudo tributario, el 14 de mayo del 2014 (fs. 240, AA.), el que por sus características determina que se concluya que el acto que en definitiva provocó una nueva interrupción del plazo haya sido la notificación de la encausada, que como ya se dijo se produjo el 26 de diciembre de 2014 (fs. 308, A.A.).
VIII) Tampoco asiste razón a la actora cuando invocando la doctrina del “tiro único”, entiende que el BPS carecía de poder jurídico para dictar un nuevo acto de determinación tributaria, ni mucho menos sanciones tributarias ya anuladas.
Al respecto, sostuvo el Tribunal descartando su aplicación: “El Tribunal no ignora que, en la actualidad, doctrinariamente, se han impulsado sobre este punto otras tesis, como la llamada “doctrina del tiro único”; que postula que la anulación de un acto por razones formales inhibe a la Administración de reeditar su obrar, en el entendido que no existe disposición constitucional habilitante de las retroacciones administrativas (véase en tal sentido PÉREZ NOVARO, César y PATRITTI, Marcelo: “La anulación jurisdiccional, la autocomposición del litigio y los límites de la recomposición administrativa en materia tributaria”, Revista Tributaria, T. XLI, Nº 241, Edición Especial 40° Aniversario 1974 -2014, Julio-Agosto 20 14, págs. 611 y siguientes; asimismo relevando las precitadas posiciones en doctrina, aunque sin asumir posición sobre el punto, véase también CAL LAGGIARD, Maximiliano: “La congruencia de las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo”, Revi sta de Derecho Público, Nº 24, Julio 2015, pág. 22, en especial, nota al pie Nº
16).
No obstante ello, no es posible soslayar que, incluso en España, donde tiene su origen la llamada “doctrina del tiro único”, ésta ha sido rechazada por la jurisprudencia más encumbrada. La sentencia española de las que hace caudal nuestra doctrina para impulsar y sostener su recepción en nuestro medio, fue casada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo Español en sentencia del 19 d e noviembre de 2012. Si bien esto es un hecho y no un dato definitorio, no puede negarse que la tesis “doctrina del tiro único” no es la predominante en la jurisprudencia española”.
Ese alto órgano jurisdiccional consignó en esa sentencia, en términos que en lo conceptual se comparten, que: “ La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la decla ración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia.” (Cfme. Sentencia No. 630/2015).
IX) Tampoco resulta de recibo el agravio que denuncia la incompleta motivación del acto.
Los montos resultantes de la determinación tributaria practicada, se corresponden con los parámetros establecidos por este Tribunal en la Sentencia No. 423/2013 que acogió el agravio concerniente al empleo del procedimiento denominado “nominalización” de retribucione s para cuantificar las obligaciones tributarias y el relativo a la consideración del aguinaldo devengado pero no percibido por el trabajador.
Así fue claramente establecido en el informe de los Inspectores actuantes emitido con anterioridad al dictado del acto impugnado en el que se consigna: “En virtud de lo expresado, se ha encomendado a los suscritos establecer los nuevos montos imponibles para la determinación tributaria, sin aplicar el criterio de nominalización ni incluir el rubro aguinaldo, el cual si bien fue devengado no ha s ido percibido por el trabajador” (AA fs. 270 y 271).
La motivación resulta por tanto suficiente.
X) El agravio que plantea la parte actora bajo el rótulo “Argumentos subsidiarios”, tampoco es de recibo.
Conforme fuera señalado, el Tribunal en la Sentencia No. 423/2013, analizó todos los agravios formulados por la parte actora, acogiendo únicamente el relativo a la nominalización de adeudos y la consideración del aguinaldo.
Los argumentos que la parte acto ra reitera en esta instancia, fueron objeto del pronunciamiento por parte del Tribunal y ya fueron desestimados por la Sede por considerarlos ajustados a derecho.
XI) En conclusión y habida cuenta que conforme se señalara en el Considera ndo V) los adeudos correspondientes al período que va desde el 1º de enero del 2004 al 31 de diciembre de 2004 se encuentran prescriptos , corresponde la nulidad de la totalidad de la determinación tributaria comprendida en el acto procesado, dada la imposibilidad de escindir este aspecto de su globalidad. Sin perjuicio del deber que gravita sobre el organismo Previsional de recomponer a actuación administrativa, ateniéndose a los lineamientos en el presente fallo consignados.
Por las razones expuestas , el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA:
Ampárase la demanda y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dra. Castro, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Tobía, Dr. Echevest e, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).