Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1040/2017
21 de diciembre de 2017
- Ficha (IUE)
- 385/2016
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de diciembre de 2017.
No. 1040
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“FERRARI TELLES, ELBIO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No. 385/2016).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 27/6/2016, a fs. 2, compareció el accionante, Prof. Elbio FERRARI TELLES, promoviendo acción de nulidad contra la Resolución N° 8, Acta N° 52, dictada por el Consejo Directivo Central de la ANEP con fecha 30 de junio de 2015, por la cual se autorizó la prórroga docente solicitada por el actor, hasta el 29 de febrero de 2016, fecha en que se entenderá terminada de pleno derecho la relación funcional con la ANEP (fs. 93 A.A.).
Señaló que ingresó a la docencia el 16 de mayo de 1977, por lo que en el año 2012, al cumplir 35 años de actividad, solicitó en tiempo y forma la prórroga de servicios por el plazo de cinco años, esto es, hasta el 16 de mayo de 2017. El Consejo de Educación Técnico Profesional, con fecha 29 de abril de 2015, dictó la Resolución N° 76/15, Acta N° 3, por la cual propuso al CODICEN conceder la prórroga solicitada, haciendo referencia a que el actor cumplía las condiciones establecidas por la normativa vigente.
Indico que de acuerdo al art. 5 8 del Estatuto del Funcionario Docente, los funcionarios docentes de la ANEP, “solicitarán la prórroga de servicios solamente en los casos que hayan cumplido 25 o 30 años de labor y que tengan configurada la causal jubilatoria”. A su vez, el art. 194 de l a Ley No. 16.462 establece que el Consejo “dispondrá de un plazo máximo de 180 días corridos, contados a partir de la fecha de solicitud para verificar la correcta actuación del docente y de la capacidad psicofísica requerida para el cumplimiento de sus tar eas. Vencido dicho plazo, sin resolución denegatoria por las causales antes mencionadas, la prórroga correspondiente se reputará concedida de pleno derecho”.
Anotó que, en el caso, la resolución impugnada fue dictada por el CODICEN el 30 de junio de 2015 , una vez vencido con exceso el plazo de 180 días al que refiere la citada norma legal, contado desde el momento de la solicitud efectuada en el año 2012. En consecuencia, le fue concedida en forma ficta y de pleno derecho la prórroga solicitada, pudiendo así permanecer en el cargo por cinco años desde el momento de la solicitud y no hasta el 29 de febrero de 2016, como se dispusiera en la resolución atacada.
Sostuvo que el acto le causa agravios en tanto dispuso su cese por causal jubilatoria sin haberse configurado los presupuestos facticos y jurídicos necesarios para que opere la misma. El compareciente no solo ha manifestado su voluntad de continuar en el ejercicio de sus funciones docentes, sino que además ha demostrado que cumple con los requisitos para que opere la prórroga de funciones por el término legal.
Adujo que el acto accionado infringe normas constitucionales, legales y reglamentarias que protegen el derecho al trabajo y consagran deberes y garantías; del art. 53 de la Constitución se infi ere que el funcionario no pierde su calidad de persona o de trabajador por ser tal, de modo que los derechos que la Constitución reconozca a las personas en general no pueden ser quitados a los funcionarios sin texto constitucional que lo autorice.
Citó nuevamente el art. 194 de la Ley 16.462 y manifestó que, en el caso de autos, el compareciente realizó la solicitud de prórroga dentro del término legal de 30 días, al cumplir los 35 años de actividad en la docencia.
Asimismo, se cumplieron los demás requi sitos sobre capacidad psicofísica y aptitud docente, no existiendo resolución expresa de la Administración dentro del término de los 180 días siguientes. Por tanto, dicha prórroga fue concedida de pleno derecho ante el silencio de la Administración.
Añadió que se han vulnerado las disposiciones del Estatuto del Funcionario Docente, arts. 57 y 58, que establecen el régimen de permanencia en la actividad, prórrogas, ceses y reintegros.
En definitiva, solicitó la anulación del acto encausado.
II) Que c on fecha 31/8/2016, a fs. 13, compareció la representante de la demandada, contestando la demanda incoada.
Expresó que no surge de obrados que la prórroga se hubiera hecho por el plazo de cinco años, lo que no correspondía, dado que lo que rige para ANEP , por ser un Ente Autónomo, es el Estatuto del Funcionario Docente (EFD). Es el art. 204 de la Cons titución el que establece que el Estatuto de los funcionarios será establecido por los Consejos Directivos, de conformidad con las bases contenidas en los ar ts. 58 a 61 del referido Estatuto, y las reglas fundamentales que establezca la ley, respetando la especialización del Ente.
Agregó que el artículo 58 del EFD establece que las prórrogas por períodos sucesivos son competencia del Consejo Directivo Centra l, indicándose en el literal e) que luego de los 35 años de servicio solo podrá concederse la prórroga “en casos excepcionales de necesidad o de relevantes condiciones que redunden en beneficio del Ente y hasta por cinco años no prorrogables”.
Recalcó qu e la normativa no indica que deben solicitarse o concederse las prórrogas por cinco años, sino que en casos excepcionales se podrán prorrogar por hasta cinco años. Si la ANEP entiende que por la coyuntura actual de la enseñanza necesita que los docentes –cumpliendo con los requisitos estatutarios - continúen en actividad más allá de los 35 años en carácter normal deberá reglamentar un período más largo si así lo considera.
Sostuvo que no es posible en el caso invocar el art. 194 de la Ley
16.462, con la única salvedad del caso que fuera objeto de pronunciamiento por la Suprema Corte de Justicia, siempre que el supuesto sea el mismo que diera lugar a ese pronunciamiento y refiera al mismo funcionario. La referida disposición legal dispone que, ante una soli citud del interesado presentada en tiempo, la inacción de la Administración dentro del plazo previsto, al no pronunciarse sobre determinados extremos, apareja que la prórroga se considere concedida por cinco años de pleno derecho.
Apuntó que el EFD no s olo prevé que la prórroga pueda ser denegada por falta de aptitud psicofísica o de puntaje suficiente, sino también por otro motivo: la existencia de déficit de horas en perjuicio de docentes efectivos. Incluso, tratándose de prórrogas por más de 35 años, el Estatuto trasunta una postura contraria al otorgamiento de la prórroga, una suerte de rechazo expresado por anticipado, susceptible de ser levantado por razones excepcionales que el propio estatuto enumera en forma taxativa, relativas a las necesidades del servicio o a las relevantes condiciones de quien solicita la prórroga, aspectos cuya apreciación reserva al órgano que rige al ente de enseñanza.
Expresó que tanto el art. 1° del Decreto Ley 14.414, como su norma sustitutiva dada por el art. 194 de l a Ley 16.462, constituyen una vulneración de la especialización atribuida al Ente por la Constitución. El art. 204 de la Constitución en su inc. 2° reconoce al Ente Autónomo ANEP competencia exclusiva en la materia de su especialización. Es decir, que existe un ámbito reservado al Ente, en el cual la ley no puede tener injerencia y debe ser respetado como competencia exclusiva.
Adujo al respecto que el art. 194 de la Ley 16.462, que regula la prórroga de la actuación de los funcionarios docentes de ANEP, incursiona en una materia estatutaria contraviniendo el principio de autonomía consagrado en la Constitución. A su vez, colide con el Estatuto del Funcionario Docente en sus arts. 58.1 lit. e) y 59 lit. f), por cuanto no respeta la excepcionalidad de las prórrogas más allá de los 35 años de labor (interés del servicio, casos excepcionales de necesidad o de relevantes condiciones), permitiendo que por el vencimiento de los plazos se produzca una prórroga sin que se cumplan los requisitos enumerados. Y por úl timo, es contrario al literal e) del art. 58.1 del EFD cuando fija los períodos de prórroga sin distinción alguna de la citada disposición estatutaria, que refiere a la prórroga más allá de los 35 años, estableciendo un plazo de “hasta por cinco años no pr orrogables”, lo que contempla la posibilidad de otorgarlo por un plazo menor.
En suma, solicitó el rechazo de la demanda incoada.
III) Abierto el juicio de prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 32.
IV) Alegaron las partes, por su orde n. La actora lo hizo a fs. 36 y ss. y la demandada a fs. 40 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 216/2017 (fs. 48), se pronunció por el rechazo de la demanda incoada.
VI) Se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigent e (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución N° 8, Acta N° 52, dictada por el Consejo Directivo Central de la ANEP con fecha 30 de junio de 2015, por la cual se auto rizó la prórroga docente solicitada por el actor, hasta el 29 de febrero de 2016, fecha en que se entenderá terminada de pleno derecho la relación funcional con la ANEP (fs. 93 A.A.).
Contra dicho acto, notificado personalmente al actor con fecha 21 de julio de 2015 (fs. 98 A.A.), interpuso éste, el día 28 del mismo mes, el correspondiente recurso de revocación (fs. 119 y ss. A.A.).
El recurso interpuesto fue desestimado en forma expresa mediante Resolución del Consejo Directivo Central de la ANEP N° 8, Acta N° 23, de fecha 26 de abril de 2016 (fs. 149 A.A.), notificado al actor el 18 de mayo de 2016 (fs. 151 vto. A.A.).
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil, el día 27 de junio de 2016 (nota de cargo a fs. 6 de autos).
III) Por Dictamen No. 216/2017, a fs. 48, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó la confirmación del acto impugnado.
IV) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad, se apartará de lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, y procederá a anular el acto administrativo impugnado, en mérito a las consideraciones que se desarrollan en los siguientes numerales.
V) Antecedentes.
El actor era funcionario docente del CETP – ANEP; ingresó a sus cuadros funcionales el 17 de mayo de 1977, encontrándose en el 7° grado del Escalafón Docente desde el 1° de marzo de 2002.
Con fecha 28 de mayo de 2012, dado que había cumplido recientemente los 35 años de actividad docente, solicitó prórroga de actividad docente ante el CETP - ANEP (fs. 2 y ss. A.A.).
El 2 de mayo de 2013, la Inspección Especializada de Física entendió que resultaba pertinente conceder la prorroga al accionante, en consideración a “(…) las condiciones de excelencia con que el mencionado docente desarrolla su actividad” (fs. 11 A.A.).
Con fecha 30 de enero de 2014, la Unidad de Gestión Previsional informó que el titular Sr. Elbio FERRARI tenía expediente jubilatorio radicado en dicha oficina, con derecho otorgado por el BPS por art. 1° de la Ley 18.395 (fs. 9 A.A.).
El 25 de marzo de 2014, el Programa de Gestión de Recursos Humanos del CETP informó que no había docentes efectivos con déficit de horas en las áreas en las que se desempeñaba el accionante (áreas 059, 320 y 800), y ordenó el pase a la Unidad de Certificaciones y Peritajes Médicos, a efectos de realizar al docente un examen psicofísico (fs. 34 A.A.).
La referida Unidad de Certificaciones y Peritajes Médicos se pronunció a través de la Junta Médica de Certifica ciones y Peritajes Médicos, cuyo dictamen de fecha 30 de octubre de 2014 declaró apto al actor desde el punto de vista psicofísico para el ejercicio de la docencia en dependencias de la ANEP (fs. 35 A.A.).
Posteriormente, con fecha 12 de febrero de 2015, la Inspección Especializada de Mecánica General informó que el accionante reunía “(…) todas las condiciones técnico -pedagógicas para continuar ejerciendo la docencia, siendo de interés para el servicio educativo su permanencia ” (fs.
51 A.A.).
Se dio pa se a la División Jurídica, la que se pronunció mediante dictamen de la Dra. Victoria CROS, quien sugirió que se autorizara la prórroga en las áreas 059, 320 y 800, teniendo en cuenta lo dispuesto por la normativa vigente en el art. 58.1 lit. e) del Estatuto (fs. 53 y ss. A.A.).
Por Resolución N° 76/15, Acta N° 3, dictada por el Consejo de Educación Técnico Profesional con fecha 29 de abril de 2015, se propuso al órgano jerarca (CODICEN) que autorizara la prórroga de funciones del accionante, cesando en sus funciones de pleno derecho el 29 de febrero de 2016, por cumplir 38 años de labor el 16 de mayo de 2015 (fs. 77 A.A.).
Con fecha 14 de mayo de 2015, la Unidad Letrada del CODICEN, mediante dictamen de la Dra. Luisa Amaro, aconsejó acceder a la propuesta del CETP, prorrogando la actuación docente del actor hasta el 29 de febrero de 2016 (fs. 83 A.A.).
Finalmente, mediante la resolución impugnado en obrados, el CODICEN resolvió autorizar la prórroga docente solicitada por el accionante, hasta el 29 de f ebrero de 2016, fecha en que se entenderá terminada de pleno derecho la relación funcional con la ANEP (fs. 93
A.A.).
La resolución agravia al accionante en cuanto, a su juicio, limita injustificadamente el plazo de la prórroga docente, el que debería se r por cinco años, hasta el 17 de mayo de 2017, en función de la prórroga automática verificada por la aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 194 de la Ley 16.462.
VI) Análisis sustancial. Ilegitimidad del acto administrativo impugnado. Incidenci a de la prórroga tácita, por ausencia de dictado en plazo de resolución denegatoria de la solicitud.
Emerge de los antecedentes administrativos que, con fecha 28 de mayo de 2012, el accionante presentó, dentro de los 30 días subsiguientes a la fecha de cumplimiento de sus 35 años de actividad docente -operada el 16 de mayo de 2012 -, una solicitud de prórroga de actividad docente, cumpliendo con lo preceptuado en el art. 58.1 lit. a) del Estatuto del Funcionario Docente (fs. 2 y ss. A.A.).
La referida norma del estatuto establece:
“Artículo 58 (Prórroga de actividad). Los funcionarios docentes de la Administración Nacional de Educación Pública solicitarán la prórroga de servicios solamente en aquellos casos que hayan cumplido 25 o 30 años de labor y qu e tengan configurada causal jubilatoria, de acuerdo a lo establecido en los numerales siguientes.
La solicitud de prórroga deberá ser acompañada de la constancia expedida por la Unidad de Gestión Previsional, donde se establezca que en el caso se ha configurado causal jubilatoria por parte del gestionante.
58.1. El otorgamiento de las prórrogas de los períodos sucesivos será competencia del Consejo Directivo Central, a propuesta fundada del Consejo desconcentrado o de éste en el caso que medie delegac ión al respecto, condicionada a los siguientes requisitos:
a) Solicitud del interesado, presentada dentro de los treinta días corridos subsiguientes a la fecha de vencimiento del respetivo período. En caso de no efectuarse esa gestión en el plazo indica do, el docente cesará de pleno derecho.
b) Capacidad psicofísica acreditada ante el servicio médico del Ente.
c) Aptitud y actuación docente satisfactoria (mínimo 71 puntos), promedio del último trienio.
d) En las propuestas de prórroga después de 30 años de servicio, deberá considerarse especialmente la existencia de docentes efectivos con déficit de clases u horas en el subescalafón, especialidad y departamento del peticionario.
e) Interés del servicio educativo en el otorgamiento de la prórrog a, debiendo tenerse presente que luego de los 35 años de servicios sólo podrá concederse en casos excepcionales de necesidad o de relevantes condiciones que redunden en beneficio del Ente y hasta por cinco años no prorrogables.
58.2. El organismo dispon drá del plazo máximo de ciento ochenta días corridos, contados a partir de la fecha de la gestión indicada en el apartado a) del artículo 58.1., a los efectos de comprobar los requisitos correspondientes.
Los respectivos Consejos, los jefes y funcionari os de las oficinas intervinientes serán especialmente responsables por la adecuada y diligente sustanciación de las gestiones a que refiere esta disposición, considerándose falta grave cualquier omisión al respecto. (…)” (redacción dada por Resolución N° 66, Acta N° 58, de fecha 12 de setiembre de 2002).
Asimismo, surge de obrados que el accionante acreditó la capacidad psicofísica ante el servicio médico del Ente (fs. 35 A.A.), cumpliendo así con el requerimiento previsto en el literal b) de la citada no rma del Estatuto. Por igual, se dio cumplimiento al literal c) de dicha disposición, que refiere a la aptitud y actuación docente satisfactoria promedio del último trienio (fs. 11 y 51 A.A.).
Por otro lado, también se acreditó por la Unidad de Gestión Previsional que el gestionante había configurado causal jubilatoria, cumpliéndose así con el requisito exigido por el inc. 2° del citado art. 58 del EFD (fs. 9 A.A.).
A lo expuesto, debe añadirse que el Consejo de Educación Técnico Profesional, por resolución de fecha 29 de abril de 2015, propuso al órgano jerarca (CODICEN) que autorizara la prórroga de funciones del accionante, cesando en sus funciones de pleno derecho el 29 de febrero de 2016 (fs. 77
A.A.).
Ahora bien. El art. 58.2 del Estatuto del Fun cionario Docente, previamente citado, establece que el Organismo dispondrá de un plazo máximo de ciento ochenta días corridos, contados a partir de la fecha de la gestión indicada en el apartado a) del artículo 58.1, a los efectos de comprobar los requisitos correspondientes. Se agrega en la disposición que los respectivos Consejos, así como los jefes y funcionarios de las oficinas intervinientes, serán especialmente responsables por la adecuada y diligente sustanciación de las gestiones a que refiere esta disposición, considerándose falta grave cualquier omisión al respecto.
Sin embargo, para la correcta dilucidación del presente caso, también debe tenerse presente lo que dispone el art. 194 de la Ley 16.492, norma que está vigente y que sustituyó la red acción del art. 1° del Decreto Ley
14.414 por la siguiente:
“Los funcionarios docentes de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), que no deseen acogerse a la pasividad al cumplir los veinticinco años de actividad, podrán continuar en ést a por períodos sucesivos de cinco años, siempre que lo manifiesten en los treinta días subsiguientes a la fecha en que el funcionario haya cumplido los veinticinco o, en su caso, treinta o treinta y cinco años de servicio.
El Consejo dispondrá de un pla zo máximo de ciento ochenta días corrientes, contados a partir de la fecha de la solicitud para verificar la correcta actuación docente y la capacidad psicofísica requerida para el cumplimiento de sus tareas.
Vencido dicho plazo, sin resolución denegat oria por las causales antes mencionadas, la prórroga correspondiente se reputará concedida de pleno derecho” (destacados no originales).
En el presente caso, el actor solicitó la prórroga docente por un plazo de cinco años el 28 de mayo de 2012, por lo que el plazo de 180 días previsto en el inc. 2° de la disposición citada venció el día 24 de noviembre de 2012, sin que a esa fecha se hubiera adoptado resolución expresa respecto de la solicitud de prórroga presentada. Ello tiene por consecuencia que, en la fecha indicada, debe reputarse concedida de pleno derecho la prórroga docente de cinco años solicitada por el actor.
Fue recién el 30 de junio de 2015, más de tres años después de presentada la solicitud de prórroga, que la Administración pretendió innovar y convalidar la prórroga de actividad usufructuada por el reclamante, pero limitándola, al fijar como fecha de finalización del vínculo estatutario el 29 de febrero de 2016.
A juicio del Tribunal, la resolución en cuestión, impugnada en los presentes obrados, que limita la prórroga docente al 29 de febrero de 2016, resulta contraria a lo dispuesto en el citado art. 194 de la Ley 16.642.
Ello por cuanto, a la fecha de dictado del acto encausado, el promotor ya había adquirido el derecho a la prórro ga quinquenal (esto es, hasta el 17 de mayo de 2017), por operativa del art. 194 de la Ley 16.462, en virtud de la aplicación del instituto de la prórroga automática. El vencimiento del plazo de 180 días estipulado en la ley, sin decisión de la Administración respecto de la solicitud de prórroga, determinó -sin más- la concesión de pleno derecho de la prórroga solicitada por el docente accionante.
De este modo, el acto cuestionado, al desconocer la incidencia de la prórroga automática prevista en la norm ativa, contraviene frontalmente la regla de Derecho, en particular, la disposición legal contenida en el art. 194 de la Ley 16.462.
VII) Al contestar la demanda, la ANEP sostiene que la referida norma legal no puede ser de aplicación en el caso, en ta nto “(…) incursiona en una materia netamente estatutaria contraviniendo el principio de autonomía consagrado en la Constitución” (fs. 15 infolios).
Idéntica defensa ensayó esta misma Administración en un expediente reciente, Ficha No. 632/2015, en el que se ventilara análoga cuestión a la debatida en estos autos.
En dicha oportunidad, el Tribunal dictó la Sentencia No. 648/2017 de fecha 17 de agosto de 2017, en la que desestimó la defensa de la ANEP fincada en la presunta vulneración al principio de aut onomía, basándose en los siguientes fundamentos:
“La demandada, en su acto de proposición, pretende descartar la incidencia en la aplicación de la norma mencionada con fundamento en que viola el principio de autonomía (ex art. 204 de la Constitución de l a República). Empero, la norma con rango legal es Derecho vigente y no puede ser desaplicada por decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y menos aún por voluntad de la Administración.
Antes bien, el órgano público demandado debió moviliz ar ora por vía de acción -cuando no existía proceso jurisdiccional pendiente - ora por vía de excepción en el curso del proceso contencioso administrativo de anulación -de acuerdo a la postura actual en mayoría de este Tribunal - plantear la inconstitucionalidad del artículo referido, siendo competencia exclusiva y originaria de la Suprema Corte de Justicia el control de constitucionalidad de las leyes.
La demandada, en criterio que no puede compartirse, considera que el antecedente jurisprudencial (Senten cia No. 569/2011 de la Suprema Corte de Justicia que rechazó la declaración de inconstitucionalidad del art. 194 de la Ley 16.462 incoada por vía de excepción por ANEP) al tener proyección en el caso concreto no resulta extensible a la generalidad de los casos.
En efecto, los pronunciamientos verificados en el marco del control de constitucionalidad de las leyes -que por imperio de la Carta es asignado a la Suprema Corte de Justicia (ex arts. 256 a 261) -, tienen efectos al caso concreto, pero ello obviam ente no supone que la desestimatoria de la solicitud de declaración de inconstitucionalidad solamente determine que la Ley sea exclusivamente aplicable al promotor de la misma.
Por el contrario, mientras la Suprema Corte de Justicia no declare inconstitucional la norma impugnada -en este caso concreto o en otros - la misma resulta plenamente aplicable. Su vigencia no depende de la voluntad del órgano administrativo, ya que no tiene otra opción más que acatarla.
Precisamente, la crítica que formula ANEP de que el art. 194 de la Ley 16.462 violenta el principio de autonomía, no opera, desde luego, como un fundamento normativo que le exima de su deber de aplicarlo en el caso de marras.
Debe de verse que la norma mencionada no enerva la aplicación del Estatuto y las consideraciones que el Organismo podía hacer en relación al interés del servicio en la prórroga; sino que regula un vacío en la regulación estatutaria (silencio positivo).
Como bien indicó la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia No .
569/2011: “En coincidencia con lo expresado por el Sr. Fiscal de Corte, la mera circunstancia del dictado de una norma de carácter general no es, “per -sé”, violatoria de la Carta, en tanto ella no impide de modo alguno que el legislador -respetando las m ayorías formales y la especialización del Ente- llene un vacío existente en la norma.
(…) Partiendo de la base de que el artículo 194 de la Ley No. 16.462 efectivamente establece, como indica la excepcionante, una prórroga tácita de la actividad docen te por el mero transcurso del tiempo y que dicho aspecto no está previsto en el Estatuto, no puede concluirse válidamente que la citada norma legal es inconstitucional por invadir una materia reservada al CO.DI.CEN.”.
Con tales entendimientos, procede convenir que la Administración al dictar el acto encausado desconoció el derecho adquirido por el pretensor por mecánica del instituto de la prórroga automática concedida por fenecimiento del plazo útil para que la Administración resolviera sobre el mérito de la solicitud.
Es así que la inercia del órgano público, en excluyente medida, provocó la adquisición de un derecho por parte del funcionario docente que, con posterioridad no puede desconocerse ni alterar en su contenido o extensión” (Cfme. Senten cia No. 648/2017, destacados y subrayados originales).
Los fundamentos expuestos en la sentencia citada resultan trasladables, mutatis mutandi, a la presente controversia, y determinan que, por iguales razones, deba desestimarse la defensa intentada por la Administración, en tanto pretende la desaplicación de una norma legal vigente, sin haber solicitado ni obtenido la declaración de inconstitucionalidad de la misma.
A ello debe añadirse, conforme se indicó, que la Suprema Corte de Justicia ya se pronu nció anteriormente respecto a la constitucionalidad de la norma legal en cuestión (Sentencia SCJ N° 569/2011), en base a una sólida argumentación, que este Tribu nal compartió en su Sentencia No.
648/2017, que viene de citarse.
Este último extremo conduce a este Cuerpo a no activar, en la especie, la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad de oficio, en tanto no advierte posible colisión de la norma legal con el principio de autonomía consagrado en el art. 204 de la Constitución de la República.
En definitiva, cabe concluir que asiste razón al accionante cuando sostiene que la resolución impugnada en obrados violentó lo dispuesto por el art. 194 de la Ley 16.462, norma que se encuentra vigente y que no ha sido declarada inconstitucional para el ca so, por lo cual, el acto atacado resulta contrario a la regla de Derecho.
Conforme se expresó, el promotor ya había adquirido el derecho a la prórroga quinquenal, hasta el 17 de mayo de 2017, en virtud de la aplicación del instituto de la prórroga auto mática regulado en el art. 194 de la Ley 16.462, al no haberse pronunciado la Administración respecto a su solicitud de prórroga en el plazo de 180 días siguientes a la presentación de la petición.
En consecuencia, el acto encausado resultó ilegítimo, en cuanto pretendió restringir la prórroga de actividad docente al 29 de febrero de 2016, desconociendo la extensión quinquenal del plazo, hasta el 17 de mayo de 2017, que ya había operado automáticamente por operativa de la ley citada.
Por tales fundamentos, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, y en los arts. 23, 24 y 25 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal
FALLA :
Acógese la demanda de nulidad incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Castro, Dr . Gómez Tedeschi, Dr. Tobía , Dr. Echeveste (r.), Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).