Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1035/2017
21 de diciembre de 2017
- Ficha (IUE)
- 696/15
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de diciembre de 2017.
No. 1035
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"MEDINA, DANELA con BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. Acción de nulidad" (Ficha No. 696/15).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 16/11/2015, a fs. 2, compareció la accionante, entablando demanda de nulidad contra la Resolución dictada por la Gerente de Área Inspector Principal del Banco Central del Uruguay (BCU) con fecha 3 de julio de 2015, por la cual s e dispuso hacer lugar al recurso de revocación interpuesto por la sumariada (aquí accionante) contra la Resolución de dicha Gerencia de fecha 30 de junio de 2015 y, en su lugar, disponer que la instructora cite de inmediato a los testigos individualizados en el numeral 3.2 del recurso, a las audiencias fijadas en la citada Resolución, ordenándose notificar la presente Resolución a la Instructora del sumario Dra. María Luisa DEBAT y a la actora, y recordándole a ésta que deberá presentar el pliego de pregunt as a los testigos ofrecidos.
Relató los antecedentes administrativos que precedieron al dictado del acto encausado, indicando que, con fecha 30 de julio de 2014, se inició una investigación administrativa a efectos de comprobar la existencia de hechos irregulares relacionados con una denuncia presentada por el Gerente de Política Económica y Mercados, Ec. Daniel DOMINIONI, relativa a la situación personal y laboral en el Área de Sistemas de Pagos.
Señaló que, con fecha 17 de diciembre de 2014, la Instr uctora de la investigación Dra. María Luisa DEBAT concluyó que “Se configuró de acuerdo al concepto de falta administrativa sancionable en la reglamentación del BCU (art. 2 del Reglamento Disciplinario y art. 22 del Estatuto del Funcionario) violación a los deberes funcionales, en este caso al art. 17 inciso i del Estatuto por parte de la Cra. Danela Medina (…) calificándose la misma como leve, se considera circunstancia agravante el cargo que desempeñan”. Posteriormente, el 10 de marzo de 2015, la Instructora emitió su informe final en el cual dijo que “mantiene en un todo las conclusiones a las que arribara en oportunidad de expedirse en el Informe circunstanciado de fecha 17/12/14 (…), lo que confirma que estamos ante un caso de acoso laboral por parte de la Cra. Medina hacia las funcionarias Cras. Spera y Tuvi (…) se configuró falta administrativa susceptible de sanción disciplinaria”.
Anotó que, por Resolución de fecha 20 de marzo de 2015, el BCU resolvió instruir sumario administrativo a la accionante , designándose como instructora del mismo a la Dra. María Luisa DEBAT, funcionaria que había participado como instructora en la investigación administrativa, concluyendo que la compareciente había incurrido en falta administrativa (acoso laboral) respecto de la Cras. SPERA y TUVI, y conductas que exceden el poder de dirección respecto del Ec. CASTRO.
Indicó que, con fecha 20 de abril de 2015, la sumariada evacuó la vista conferida, oportunidad en la cual solicitó la recusación de la Dra.
DEBAT por haber p articipado ésta en la investigación administrativa y haber concluido en la existencia de una falta administrativa cometida por la compareciente.
Apuntó que, con fecha 3 de julio de 2015, se dictó la resolución impugnada en obrados, la que si bien no se pronunció sobre la solicitud de recusación, resolvió notificar que la Dra. DEBAT, en su calidad de instructora del sumario, citara a los testigos a efectos de continuar con el procedimiento disciplinario, lo cual implicó, en los hechos, la denegatoria de la recusación impetrada por la compareciente.
En su expresión de agravios, adujo la accionante que el acto atacado adolece de ilegitimidad pues implica una violación al principio del debido proceso. La Instructora de la investigación administrativa incoad a, Dra.
María Luisa DEBAT, al concluir que existió la configuración de falta administrativa, calificar tal accionar e imputarlo a la actora, incurrió en una clara hipótesis de prejuzgamiento, al haber brindado su opinión concreta sobre el fondo del asunto. Fue en virtud de ello que la sumariada solicitó la recusación de la instructora, conforme lo dispuesto en el art. 2° del Reglamento Administrativo del BCU.
Sostuvo que la excusación y en su caso la recusación es un deber del funcionario actuante y de la Administración, a efectos de otorgar a la suscrita las debidas garantías. Sin embargo, ello no sucedió y en los hechos en el informe final del sumario administrativo la instructora arribó a similares conclusiones, manteniendo la configuración de una falta administrativa cometida por la compareciente. Si bien allí destaca que la falta ya no es leve, como había concluido al finalizar la investigación, sino grave, sin explicitar las razones del cambio de criterio.
Por otro lado, afirmó que la designación de la Instructora Sumariante afecta las garantías de la sumariada, al verse comprometido el principio de imparcialidad, que debe ejercer todo funcionario designado para instruir un procedimiento disciplinario. Las conclusiones a las que arribó la funcionaria actuante en la investigación administrativa afectan seriamente su imparcialidad y el deber de actuar con objetividad en el sumario posterior.
Anotó que si bien no existe norma legal expresa que prohíba que el funcionario que participó en calidad de enca rgado de la investigación administrativa sea designado funcionario sumariante, en el caso se considera que las conclusiones de la investigación afectan la imparcialidad de la funcionaria designada, en la medida que ya concluyó, al finalizar la investigación, en la existencia de falta, su calificación, responsabilidad y necesidad de aplicar una sanción.
Agregó que esta situación se agrava en la medida que, en la instancia de la investigación administrativa, los testigos brindaron su declaración sin el control de la parte que luego fue responsabilizada. En este sentido, las conclusiones a las que arribó la instructora encargada de la investigación, en base a los hechos relatados por los testigos en estas condiciones, seguramente condicionaron su apreciación objetiva de los hechos.
Concluyó que en el caso de autos existió prejuzgamiento de parte de la funcionaria instructora de la investigación administrativa, habiendo ésta concluido en la existencia de una falta administrativa imputable a la compareciente con anterioridad de otorgarle posibilidad alguna de defensa o de producir prueba, sin poder controlar el diligenciamiento de la prueba de la que se sirvió la Administración para imputar la comisión de la falta.
Dijo que en la especie se extralimitó el obj eto de la investigación, que consiste en determinar o comprobar la existencia de actos o hechos susceptibles de configurar una falta administrativa e individualizar a los responsables. Se prejuzgó sobre el objeto del propio sumario, esto es, sobre la exist encia de la falta y su calificación, la responsabilidad de la compareciente en la misma y la necesidad de aplicar una sanción en el caso planteado. De ello se desprende que el sumario seguido contra la accionante se limitará a determinar el quantum de la s anción a imponerse, pues la instructora ya se expidió respecto de los restantes elementos que constituyen el objeto del sumario.
En definitiva, solicitó la anulación de la resolución impugnada.
II) Que con fecha 10/2/2016, a fs. 13, compareció la representante de la demandada, contestando la demanda incoada.
Dijo que la resolución impugnada fue dictada como producto de los recursos interpuestos por la actora contra la resolución de fecha 30 de junio de 2015, recaída en el expediente 2015 -50-1-00545, mediante la cual se dispuso un cronograma de audiencias de testigos para el diligenciamiento de la prueba ofrecida por la accionante en el curso del sumario. La promotora, oportunamente, interpuso recursos contra ese acto, agraviándose porque se le había establecido la carga de la comparecencia de los testigos por ella propuestos. A raíz de los recursos, recayó la resolución encausada, que hizo lugar al recurso de revocación y dispuso, en su lugar, que la instructora debía citar de inmediato a los testigo s ofrecidos para las audiencias fijadas.
Señaló que la actora, al agraviarse por cuanto considera que la resolución impugnada deniega implícitamente la recusación formulada por ella contra la instructora Dra. DEBAT, omite mencionar:
que el acto origina rio del perjuicio invocado no es la resolución que en autos se impugna, sino la resolución del Auditor Interno Inspector General de fecha 25 de marzo de 2015, por la cual se dispuso el inicio del sumario a la accionante, designándose a la Dra. DEBAT como i nstructora del sumario; que dicho acto fue oportunamente impugnado por la actora con los correspondientes recursos administrativos, habiéndose presentado conjuntamente con ello la recusación de la instructora Dra. DEBAT; que dicha impugnación tramitó en el expediente 2015 -50-1-00752 y fue resuelta expresamente mediante resoluciones del Auditor Interno Inspector General de fecha 31 de julio de 2015 y del Directorio del BCU de fecha 5 de agosto de 2015, notificadas a la actora el 14 de agosto de 2015; que la accionante no promovió la correspondiente acción de nulidad en el plazo de 60 días establecido legalmente, habiendo en consecuencia quedado firme la resolución de designación de la instructora del sumario.
Sostuvo que los hechos que vienen de relatarse d eterminan la infundabilidad de la pretensión anulatoria incoada, por carencia de uno de los presupuestos de mérito requeridos para acoger la demanda, la lesividad del acto encausado.
Narró extensamente los antecedentes administrativos, individualizando c ada uno de los expedientes iniciados en torno a esta investigación y sumario, luego de lo cual afirmó que el acto impugnado no es el originario del perjuicio. La actora pretende por vía oblicua impugnar un acto que ha adquirido firmeza, en tanto sus agravi os derivan de la resolución de fecha 25 de marzo de 2015 del Auditor Interno Inspector General, recaída en el expediente 2015 -50-1-00545, por la cual se designó como instructora del proceso de sumario a la Dra. María Luisa DEBAT.
Dijo al respecto que, en efecto, de la demanda se desprende que -más allá del acto administrativo contra el que dirige en esta oportunidad su impugnación- en puridad los agravios se centran contra la designación de la Dra. DEBAT como instructora del proceso de sumario dispuesto c on relación a la Cra. MEDINA. Precisamente, la violación de las garantías de debido proceso alegada por la actora en su demanda se origina, según sus propios dichos, en la designación de la Dra. DEBAT como instructora del sumario. En consecuencia, el acto originario del agravio invocado por la actora lo constituye la resolución del Auditor Interno Inspector General de fecha 25 de marzo de 2015 por la cual se dispuso el inicio del sumario y la designación como instructora de la Dra. DEBAT.
Anotó que la act ora pretende encubrir la situación denunciada procurando individualizar otro acto como el originario de su perjuicio (la resolución de fecha 3 de julio de 2015), realizando a su vez afirmaciones que a la luz de los hechos ocurridos resultan imprecisas. La accionante omite mencionar que tanto los recursos por ella interpuestos contra la resolución que designó a la Dra. DEBAT como instructora del sumario, como la recusación solicitada, fueron resueltos expresamente mediante resoluciones del Auditor Interno In spector General de fecha 31 de julio de 2015 y del Directorio del BCU de fecha 5 de agosto de 2015.
Indicó que el relato efectuado en la demanda resulta parcial. Si bien se señala allí que con fecha 20 de abril de 2015 se solicitó la recusación de la ins tructora, se omite mencionar toda referencia a las resultancias del expediente 2015-50-1-00752 en la cual la misma fue tramitada. Asimismo, de los antecedentes, resulta acreditado que la actora tenía pleno conocimiento de que era en el expediente 2015 -50-1-00752 que se tramitaba el agotamiento de la vía administrativa contra el acto originario de su perjuicio, así como la recusación de la Dra. DEBAT. En este sentido, la accionante fue notificada de la resolución expresa de los recursos interpuestos.
Agregó que, a su vez, también en el expediente 2015-50-1-1451 en el cual tramitaron los recursos interpuestos contra la resolución de fecha 3 de julio de 2015, se le hizo saber que dicho acto no era el originario del perjuicio que invocaba nuevamente en esa op ortunidad, estableciéndose a texto expreso en el Considerando IV) de la resolución de fecha 31 de julio de 2015 recaída en ese expediente que “la recusación a la que hace referencia la sumariada se tramita en expediente 2015 -50-1-00752, no habiéndose adoptado aun resolución definitiva ni se ha configurado hasta la fecha la denegatoria ficta”. De ello se desprende que no es la resolución de fecha 3 de julio de 2015 la que implícitamente denegó la solicitud de recusación, sino que ésta fue resuelta expresamen te en el expediente 2015 -
50-1-00752. Y a su vez, tampoco es la resolución de fecha 3 de julio de 2015 el acto originario del perjuicio que en autos invoca la actora, sino que éste deriva de la designación de la Dra. DEBAT como instructora del sumario. En c onsecuencia, el acto encausado no reviste el carácter de originario, por lo que no se cumplen los presupuestos exigidos por nuestro Derecho para su anulación, ya que carece de la nota de lesividad.
Apuntó que la resolución impugnada en obrados se limitó a ordenar a la instructora del sumario que proceda a la citación de los testigos propuestos por la actora. El contenido de dicho acto evidencia que no es el creador de la situación de perjuicio invocada en la demanda, la cual se origina en un acto previo, esto es, la designación de la Dra. DEBAT como instructora del sumario.
Señaló que, por otra parte, surge de la resultancias de los antecedentes administrativos que el acto originario de la situación lesiva denunciada por la actora se encuentra firme, pue s si bien ésta agotó la vía administrativa a su respecto, no promovió la acción de nulidad en el plazo correspondiente, adquiriendo así firmeza la resolución oportunamente recurrida.
En cuanto al fondo, aseveró que la actuación de la instructora en el curso de la investigación administrativa no se excedió del objeto del procedimiento. Surge del informe circunstanciado que la instructora analizó las resultancias de la investigación y la prueba producida, concluyendo en la comprobación de hechos irregulares e individualizando a los responsables. Así, la instructora no se apartó del objeto del procedimiento por el hecho de individualizar a la Cra. MEDINA como responsable de las irregularidades constatadas, como se afirma en la demanda, en tanto la individualización de los responsables forma parte del objeto de la investigación administrativa. El informe efectuado por la instructora se adecua al contenido dispuesto por el art. 47 del Reglamento Disciplinario del BCU.
Sostuvo que no existió prejuzgamiento por parte de la instructora ni se vulneró el principio de imparcialidad. Del informe circunstanciado , elaborado por la Dra. DEBAT en el curso de la investigación administrativa no surge que dicha instructora haya emitido opinión respecto del grado de culpabili dad o no de la Cra. MEDINA, sino que en el mismo se pronunció sobre los hechos constatados y los responsables individualizados, todo lo cual constituye el objeto de dicho procedimiento.
Añadió que el hecho de que la Dra. DEBAT haya participado en la investigación administrativa no implica la vulneración del principio de imparcialidad, como se afirma en la demanda. En la ejecución de su rol como instructora, tanto en el procedimiento de investigación administrativa como en el sumario, no se ha invocado ni acreditado apartamiento normativo alguno que pudiera poner en duda la imparcialidad e independencia de la Dra. DEBAT. No existen, asimismo, impedimentos jurídicos que obsten a que quien instruyó la investigación administrativa sea designado como instructor del procedimiento de sumario.
Por su parte, expresó que del análisis de los antecedentes administrativos surge que tanto durante el transcurso de la investigación administrativa como del sumario se respetaron y cumplieron las garantías del debido proceso. En este sentido, el agravio manifestado por la actora en la demanda, en cuanto a que en el curso de la investigación administrativa la declaración de los testigos se produjo sin su control, no es de recibo, pues ello deriva de la propia estructura de la investigación, en la que todavía no hay un responsable individualizado, lo que se produce al finalizar dicho procedimiento. Por ende, es lógico que la actora durante el transcurso de la investigación no fuera individualizada como “parte” del procedimiento, circunstancia que se verifica recién al finalizar la investigación. Es a partir de la finalización de la investigación administrativa e instrucción del sumario que la accionante pasa a ser considerada “parte”, en el sentido de sujeto con interés propio e n el procedimiento. Y justamente en el curso del sumario, se respetaron todas las garantías de la sumariada, entre ellas, la posibilidad de controlar el diligenciamiento de la prueba ofrecida.
En suma, solicitó el rechazo de la demanda incoada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 76.
IV) Alegaron las partes, por su orden. La actora lo hizo a fs. 80 y ss., y la demandada a fs. 95 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien produjo el Dictamen Nº 24/2017, a fs.
132, aconsejando el rechazo de la demanda incoada.
VI) Se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, se demanda la nulidad de la Resolu ción dictada por la Gerente de Área - Inspector Principal del Banco Central del Uruguay (BCU) con fecha 3 de julio de 2015, por la cual se dispuso hacer lugar al recurso de revocación interpuesto por la sumariada (aquí accionante) contra la Resolución de dicha Gerencia de fecha 30 de junio de 2015 y, en su lugar, disponer que la instructora cite de inmediato a los testigos individualizados en el numeral 3.2 del recurso, a las audiencias fijadas en la citada Resolución, ordenándose notificar la presente Resolución a la Instructora del sumario Dra. María Luisa DEBAT y a la actora, y recordándole a ésta que deberá presentar el pliego de preguntas a los testigos ofrecidos (fs. 1001 vto. Pieza III A.A.).
El acto impugnado fue notificado personalmente a la accio nante con fecha 3 de julio de 2015 (fs. 1003 vto. A.A.), quien interpuso en plazo recursos de revocación y jerárquico el día 7 del mismo mes (fs. 1007 A.A.).
El último recurso fue desestimado en forma expresa mediante el dictado de la Resolución del Dire ctorio del BCU N° 232/2015 de fecha 2 de setiembre de 2015 (fs. 1027 A.A.), notificada a la accionante el día 15 del mismo mes (fs. 1030 vto. A.A.).
Luego, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil, el día 16 de noviembre de 2015 (nota de cargo a fs. 8 de autos).
III) Por Dictamen Nº 24/2017, a fs. 132, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó el rechazo de la demanda incoada.
IV) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad, procederá a desestimar el pla nteo anulatorio impetrado, en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
V) Antecedentes.
Conforme emerge de los antecedentes administrativos agregados al proceso, la accionante es funcionaria presupuestada del Banco Cen tral del Uruguay.
Con fecha 8 de julio de 2014, el Gerente de Política Económica y Mercados del BCU, Ec. Daniel DOMINIONI, presentó una denuncia acerca de la particular situación de deterioro del clima de relacionamiento laboral que se vivía en el Área d e Sistemas de Pagos, en particular en el Departamento de Depositario Central de Valores, entre la jefa del mismo (la Cra. MEDINA) y sus funcionarios (fs. 3 Pieza I de los A.A.).
A partir de esa denuncia, se formalizó el expediente N° 2014 -50-1- 04183, en el que se tramitó la investigación administrativa.
Por Resolución de fecha 28 de julio de 2014, la Auditora Interna - Inspección General del BCU, Cra. Elizabeth FUNGI, dispuso la realización de una investigación administrativa a efectos de comprobar la existencia de hechos irregulares relacionados con tal denuncia, designándose como instructora de la Investigación a la Dra. María Luisa DEBAT (fs. 6 Pieza I de los A.A.).
En su informe circunstanciado de fecha 17 de diciembre de 2014, dicha Instructora co ncluyó que: “1) Se comprobó mal relacionamiento entre el Gerente de Sistemas de Pagos Cr. Pablo Oroño y la Jefe de Departamento Cra. Danela Medina y de esta Jefatura hacia los analistas del DCV Cres. Georgina Spera e Inés Tuvi y en menor medida hacia el Ec .
Felipe Castro. Dicho comportamiento generó mal clima laboral en el Área de Sistema de pago y en particular, en el Departamento DCV, provocando el deterioro de los vínculos laborales y personales.
Este relacionamiento conflictivo fue generado mayoritariam ente por la Cra. Danela Medina y el mismo perduró en el tiempo, comenzando en abril de 2012 con la llegada de la Cra. Seijas al DCV y agudizándose notoriamente luego de la asunción de la Cra. Medina como Jefe de Departamento del DCV (3/06/13) hasta su tras lado preventivo (8/07/14).
(…)
2) Como consecuencia de este ambiente insano, se verificaron licencias por enfermedad recurrentes por parte de los analistas de DCV, así como solicitudes de traslados: de la Cra. Spera, del Ec. Castro (no se llegó a concretar dado que falleció) y de la Cra. Tuvi (ganó un cargo en concurso de la SSF).
3) Se configuró de acuerdo al concepto de falta administrativa sancionable en la reglamentación del BCU (art. 2 del Reglamento Disciplinario y art.
22 del Estatuto del Funcionario ) violación a los deberes funcionales, en este caso al art. 17 inciso i del Estatuto por parte de la Cra. Danela Medina y del Cr. Pablo Oroño (“Tratar en forma correcta y diligente a funcionarios…”) calificándose la misma como leve. Se considera circunstancia agravante el cargo que desempeñan ambos jerarcas en el BCU” (fs. 145 y ss. Pieza I A.A.).
En ampliación de la investigación instruida, se consultó la opinión de la Prof. Dra. Cristina MANGARELLI sobre la configuración de un supuesto caso de acoso lab oral, quien entendió que “(…) s e configuró acoso laboral por parte de la Cra. Medina respecto de las Cras. Spera y Tuvi.
Con relación al Ec. Castro, de la investigación administrativa no surgen probados los elementos del acoso laboral de parte de la Cra. Medina hacia el Ec. Castro.
De todos modos, resultaron acreditadas conductas de la Cra. Medina respecto del Ec. Castro que exceden el poder de dirección y control legítimo de todo jerarca.” (fs. 165 y ss. ibídem A.A.).
Con fecha 10 de marzo de 2015, la I nstructora de la investigación incoada emitió su informe final, en el cual mantuvo “(…) en un todo las conclusiones a las que arribara en oportunidad de expedirse en el Informe circunstanciado de fecha 17/12/14” , confirmando estar ante un caso de acoso lab oral, que configura falta administrativa susceptible de sanción disciplinaria por violación de deberes funcionales. Sugirió en consecuencia el inicio de Sumario Administrativo a la Cra. Danela MEDINA y al Cr.
Pablo OROÑO (fs. 179 a 181 A.A.).
VI) En marzo de 2015 se formó un segundo expediente, N° 2015-50-1-00545, en el que se tramitó el sumario administrativo.
Por Resolución de fecha 20 de marzo de 2015, la Auditora Interna - Inspector General del BCU, Cra. Elizabeth FUNGI, resolvió instruir sumario administrativo a la accionante, designándose como Instructora sumariante a la Dra. María Luisa DEBAT (fs. 375 y ss. Pieza II A.A.).
Dicha resolución fue notificada a la actora con fecha 6 de abril de 2015 (fs. 381 vto. ibídem A.A.), quien interpuso contra este acto recursos administrativos de revocación y jerárquico, el día 16 de abril de 2015 (fs.
388 ibídem A.A.). A su vez, en la fundamentación de dichos recursos, la accionante adjuntó una consulta del Prof. Dr. Juan RASO, y solicitó la recusación de la Dra. DEBAT por prejuzgamiento (fs. 390 y ss. ibídem
A.A.).
Luego de diligenciar profusa prueba testimonial y una vez emitido informe circunstanciado de la Instructora sumariante (fs. 536 vto. y ss.
A.A.), se confirió vista de las actuaciones a la actora (fs. 550 A.A.), quien procedió a evacuarla en escrito que luce a fs. 553 y ss. A.A.
Las actuaciones continuaron hasta llegar al dictado de la Resolución del Directorio del BCU N° D -230-2016 de fecha 7 de setiembre de 2016, por la cual se resolvió sancionar a la funcionari a accionante con doce días de suspensión sin goce de sueldo (esta resolución es posterior a la promoción de la presente acción de nulidad, y fue incorporada como prueba superviniente a fs. 116 y ss. infolios).
Hasta allí, el re lato de las actuaciones seguidas en el expediente principal del procedimiento sumarial (N° 2015-50-1-00545).
VII) Por su parte, a raíz de los recursos oportunamente interpuestos por la actora contra la Resolución de fecha 20 de marzo de 2015, que había resuelto instruirle sumario administrativo y designar como Instructora sumariante a la Dra. María Luisa DEBAT, se formó un tercer expediente, N° 2015-50-1-00752.
La actora interpuso y fundamentó dichos recursos fundándose, entre otras circunstancias, en el hecho de que, a su juicio, la instructora Dra.
DEBAT había incurrido en prejuzgamiento, al haber calificado la conducta de la accionante ya en la etapa de investigación administrativa, razón por la cual solicitó su recusación (fs. 951 vto. y ss. Pieza III A.A.).
Se produjo informe de la Dra. DEBAT (fs. 970 vto. y ss. ibídem A.A.), de la Gerente de Área Inspector Principal, Susana MATTOS (fs. 972 vto. y ss. A.A.), y del Gerente de Asesoría Jurídica, Dr. Daniel ARTECONA (fs. 975 vto. y ss. A.A.).
Con fecha 31 de julio de 2015, el Auditor Interno - Inspector General resolvió no hacer lugar al recurso de revocación interpuesto por la accionante contra la Resolución de fecha 20 de marzo de 2015 (fs. 984 vto.
A.A.). En el Considerando VI) de este acto, se desestima la solicitud de recusación de la Dra. DEBAT que fuera formulada por la sumariada.
Por su parte, con fecha 5 de agosto de 2015, el Directorio del BCU dictó la Resolución N° D -201-2015, por la cual desestimó el recurso jerárquico interpuesto por la actora contra la referida resolución de fecha 20 de marzo de 2015, por la que se le instruyera sumario administrativo y se designara como Instructora sumariante a la Dra. María Luisa DEBAT, compartiéndose íntegramente los fundamentos de la resolución q ue desestimó el recurso de revocación (fs. 986 ibídem A.A.).
Esta última resolución fue notificada a la aquí accionante el día 14 de agosto de 2015 (fs. 990 A.A.).
VII) Por otro lado, cabe consignar que en julio de 2015 se formó un cuarto expediente (N° 2015-50-1-01409), iniciado a raíz de los recursos de revocación y jerárquicos presentados por la actora el 2 de julio de 2015 contra la Resolución del Gerente de Área - Inspector Principal de fecha 30 de junio de 2015, recaída en el curso del sumario, por la que se notificó a la sumariada (aquí accionante) la agenda de audiencias programadas con motivo del diligenciamiento de prueba ofrecido por ella en su escrito de fecha 20 de abril de 2015, indicándosele que debía encargarse de la citación a los testigos (fs. 995 A.A.).
La actora interpuso tales recursos fundándose en que correspondía que fuera la Administración quien citara a los testigos para las respectivas audiencias, cumpliéndose así con las garantías del debido proceso (fs. 996 vto. y ss. A.A.).
Se produjo dictamen del Gerente de Asesoría Jurídica Dr.
ARTECONA (fs. 1000 Pieza III A.A.), luego de lo cual, la Gerente de Área
- Inspector Principal dictó la Resolución de fecha 3 de julio de 2015, impugnada en los presentes obrados, por la cual r esolvió hacer lugar al recurso de revocación interpuesto por la sumariada contra la Resolución de dicha Gerencia de fecha 30 de junio de 2015 y, en su lugar, disponer que la instructora cite de inmediato a los testigos individualizados en el numeral
3.2 de l recurso, a las audiencias fijadas en la citada Resolución, ordenándose notificar la presente Resolución a la Instructora del sumario Dra. María Luisa DEBAT y a la actora, y recordándole a ésta que deberá presentar el pliego de preguntas a los testigos of recidos (fs. 1001 vto.
ibídem A.A.).
La actora impugna de nulidad esta resolución de fecha 3 de julio de 2015, en tanto considera que dicho acto implícitamente deniega la recusación de la instructora Dra. DEBAT, que había sido oportunamente formulada por la sumariada.
VIII) Los recursos contra esta última resolución tramitaron en un quinto expediente (N° 2015-50-1-01451).
El recurso de revocación interpuesto contra el acto encausado fue desestimado en forma expresa por Resolución de la Gerente de Ár ea - Inspector Principal de fecha 31 de julio de 2015 (fs. 1017 Pieza III A.A.).
En tanto, el recurso jerárquico fue desestimado por Resolución del Directorio del BCU N° D -232-2015 de fecha 2 de setiembre de 2015 (fs.
1027 ibídem A.A.).
Habiendo agotado la vía administrativa, la accionante promovió en plazo la presente acción de nulidad contra la resolución impugnada.
IX) Respecto a la lesividad o ilesividad del acto impugnado.
La actora aduce en su demanda que la resolución encausada, si bien no se pronunció expresamente sobre la solicitud de recusación de la instructora sumariante Dra. DEBAT, resolvió notificar a ésta, en su calidad de instructora, que debía citar a los testigos a efectos de continuar con el procedimiento disciplinario, lo cual i mplicó, en los hechos, la denegatoria de la recusación impetrada por la compareciente.
Por su parte, la demandada sostiene que el acto impugnado en obrados no es el originario del perjuicio invocado por la actora, en tanto se limitó a ordenar a la instructora del sumario que proceda a la citación de los testigos propuestos por la actora. Entiende que la accionante pretende, por vía oblicua, impugnar otra volición que ha adquirido firmeza, como lo es la resolución de fecha 20 de marzo de 2015 del Auditor I nterno Inspector General, por la cual se designó como instructora del proceso de sumario a la Dra. María Luisa DEBAT.
Señala al respecto que, en efecto, de la demanda se desprende que - más allá del acto administrativo contra el que dirige en esta oportun idad su impugnación- en puridad los agravios se centran contra la designación de la Dra. DEBAT como instructora del proceso de sumario dispuesto con relación a la Cra. MEDINA. En consecuencia, aduce que el acto originario del agravio invocado por la actora lo constituye la resolución del Auditor Interno Inspector General de fecha 20 de marzo de 2015 por la cual se dispuso el inicio del sumario y la designación como instructora de la Dra.
DEBAT. Y concluye que dicho acto se encuentra firme, pues si bien la promotora agotó la vía administrativa a su respecto, no promovió la acción de nulidad en el plazo correspondiente.
X) En su jurisprudencia reciente, el Tribunal se ha encargado de deslindar adecuadamente los conceptos de procesabilidad y lesividad.
En tal sentido, se ha dicho entre otras en la Sentencia N° 279/2016, que el hecho de que el acto que se impugna sea o no el creador de la situación jurídica lesiva que se resiste con la acción de nulidad, es una cuestión que atañe a la lesividad y no a la pr ocesabilidad del acto. Por un orden lógico de análisis, la cuestión de la lesividad del acto solo será estudiada en aquellos casos en que, previamente, se haya considerado que la volición es procesable ante la Sede.
La lesividad del acto no constituye u na característica que defina el parquet competencial del Cuerpo; el examen de lesividad o ilesividad concierne al fondo del asunto. Por el contrario, la procesabilidad sí debe ser analizada en un momento anterior al análisis sustancial del litigio, puesto que si se concluye que el acto no es procesable, el Tribunal quedará inhibido de pronunciarse sobre la juridicidad del mismo (véase en este sentido la Sentencia N° 594/2015).
Ahora bien. En el presente caso, la demandada cuestiona concretamente la lesividad del acto encausado.
La lesividad o ilesividad de un acto administrativo depende de que éste sea o no el creador de la situación jurídica lesiva que se resiste con la acción de nulidad. Se requiere, por ende, la existencia de una situación jurídica l esiva (o en estricto rigor técnico: potencialmente lesiva), y que dicha situación provenga efectiva y originariamente del acto que se procesa ante esta Sede.
XI) En el casus, la cuestión relativa a la lesividad o ilesividad del acto impugnado ha suscitado opiniones diversas en el seno de la Corporación.
En tal sentido, para el Ministro Dr. Juan P. TOBÍA, y para el Ministro redactor, el acto administrativo encausado no resulta lesivo para la esfera jurídica de la promotora, en tanto sus agravios no provienen de dicha volición sino de otra anterior, que a la fecha ha adquirido firmeza.
Por el contrario, para los Ministros Dres. Eduardo VÁZQUEZ CRUZ, Alfredo GÓMEZ TEDESCHI y Dra. Alicia CASTRO, la resolución impugnada en obrados resulta potencialmente l esiva para la esfera jurídica de la actora, razón por la cual éstos ingresan al análisis de los agravios sustanciales esgrimidos por la accionante.
XII) En opinión de los Magistrados nombrados en primer término, el acto atacado resulta ilesivo, de acu erdo a los fundamentos que pasan a exponerse.
Conforme surge de los antecedentes administrativos previamente analizados, mediante Resolución de fecha 20 de marzo de 2015, el Auditor Interno - Inspector General resolvió iniciar sumario administrativo a la aquí accionante, por los hechos comprobados durante la investigación administrativa previamente sustanciada, y designar a la Dra. María Luisa DEBAT como instructora de este sumario (fs. 375 y ss. Pieza II A.A.).
La demandante interpuso contra este acto los correspondientes recursos administrativos de revocación y jerárquico, el día 16 de abril de 2015 (fs. 388 y vto. ibídem A.A.). Posteriormente, en oportunidad de fundamentar los mismos, solicitó en forma expresa la recusación de la Dra.
DEBAT por consid erar que existió prejuzgamiento de su parte, en tanto ésta ya había brindado su opinión concreta sobre el asunto investigado al expedirse en el marco de la investigación administrativa ( vide: numeral 3 de su escrito de fundamentación de recursos, a fs. 394 Pieza II A.A.).
Dichos recursos dieron lugar a la formación del expediente N° 2015-
50-1-00752. En el marco de este expediente, se produjo informe de la instructora Dra. DEBAT (fs. 970 vto. y ss. A.A.), de la Gerente de Área Inspector Principal, Susana M ATTOS (fs. 972 vto. y ss. A.A.), y del Gerente de Asesoría Jurídica, Dr. Daniel ARTECONA (fs. 975 vto. y ss.
A.A.).
El recurso de revocación fue desestimado mediante resolución de fecha 31 de julio de 2015 dictada por el Auditor Interno Inspector General , en cuyo Considerando VI) se aborda y desestima la solicitud de recusación de la Dra. DEBAT (fs. 984 vto. Pieza III A.A.).
En tanto, el recurso jerárquico fue rechazado mediante Resolución del Directorio del BCU N° D-201-2015 de fecha 5 de agosto de 2015, en la que se compartieron íntegramente los fundamentos de la resolución que desestimó el recurso de revocación (fs. 986 ibídem A.A.).
Esta última resolución fue notificada a la aquí accionante el día 14 de agosto de 2015 (fs. 990 ibídem A.A.), quien no promovió acción de nulidad a su respecto en el plazo de 60 días subsiguientes, con lo cual adquirió firmeza la Resolución del Auditor Interno - Inspector General de fecha 20 de marzo de 2015, por la cual se resolviera iniciar el sumario y designar como instructora a la Dra. María Luisa DEBAT.
Por otro lado, durante la sustanciación del expediente sumarial, se formó otro expediente distinto (N° 2015 -50-1-01409), en virtud de los recursos de revocación y jerárquicos presentados por la actora contra la Resolución del Gerente de Área - Inspector Principal de fecha 30 de junio de 2015, por la que se había notificado a la sumariada la agenda de audiencias programadas con motivo del diligenciamiento de prueba ofrecida por ella, indicándosele allí que debía enca rgarse de la citación a los testigos (fs. 995 ibídem A.A.).
La actora interpuso tales recursos fundándose en que correspondía que fuera la Administración quien citara a los testigos para las respectivas audiencias (fs. 996 vto. y ss. ibídem A.A.).
Tras recabar el dictamen del Gerente de Asesoría Jurídica Dr.
ARTECONA (fs. 1000 ibídem A.A.), la Gerente de Área - Inspector Principal dictó la Resolución de fecha 3 de julio de 2015, impugnada en los presentes obrados, por la cual resolvió hacer lugar al re curso de revocación interpuesto por la sumariada contra la Resolución de dicha Gerencia de fecha 30 de junio de 2015 y, en su lugar, disponer que la instructora cite de inmediato a los testigos individualizados en el numeral 3.2 del recurso, a las audienci as fijadas en la citada Resolución, ordenándose notificar la presente Resolución a la Instructora del sumario Dra. María Luisa DEBAT (fs. 1001 vto. A.A.).
XIII) Como fuera señalado, la actora aduce en su demanda que esta resolución de fecha 3 de julio de 2015 (aquí encausada), implicó en los hechos la denegatoria de la recusación impetrada, pues si bien no se pronunció expresamente al respecto, resolvió notificar a la Dra.
DEBAT en su calidad de instructora del sumario que debía citar a los testigos a e fectos de continuar con el procedimiento disciplinario, lo cual supuso ratificarla en su cargo.
Pues bien. A partir de la recta lectura de la demanda, estiman los Ministros Dres. Juan P. TOBÍA, y este redactor, que los agravios que invoca la accionante p rovienen, en puridad, de la referida resolución de fecha 20 de marzo de 2015, y no del acto administrativo impugnado en estos obrados.
En efecto, el fundamento central de su impugnación radica en que la instructora de la investigación administrativa inco ada, Dra. María Luisa DEBAT, al concluir en el marco de dicho procedimiento que existió falta administrativa, calificar tal accionar e imputarlo a la actora, incurrió en una hipótesis de prejuzgamiento, al haber brindado su opinión concreta sobre el fondo del asunto. Dijo a este respecto la accionante que la designación de la Dra. DEBAT como instructora sumariante afecta las garantías de la sumariada, al verse comprometido el principio de imparcialidad.
A juicio de los referidos Magistrados, estos agravio s provienen de la resolución que designó a la Dra. DEBAT como instructora del sumario, acto que como fuera indicado ha adquirido firmeza, y no de la resolución en causa.
Recuérdese que la accionante recurrió aquella volición, formulando en esa oportunida d la recusación de la Dra. DEBAT, y que ambas cuestiones fueron resueltas por sendas resoluciones de fecha 31 de julio y 5 de agosto de 2015, que desestimaron los respectivos recursos, luego de lo cual, la interesada no promovió acción de nulidad a su respecto.
La recusación de la Dra. DEBAT estaba contenida en la impugnación a la resolución de 20 de marzo de 2015, razón por la cual, una vez firme ésta, debió haber accionado derechamente ante este Tribunal, lo que omitió. La Administración analizó y se ex pidió en forma expresa acerca de la recusación pretendida por la accionante (véanse en tal sentido los informes de la Gerente de Área - Inspector General- Susana MATTOS de fs. 972 vto. a 973 A.A. y del Gerente de Asesoría Jurídica Dr. Daniel ARTECONA a fs. 975 vto. a 978 vto. A.A.).
Todo ello conduce a entender que no cabe validar, como contenido implícito o tácito del acto que en estos autos se procesa, a la denegatoria a la petición de recusación de la Dra. DEBAT, dado que hubo un pronunciamiento expreso de la Administración respecto a dicho punto en otros actos administrativos.
El contenido de la volición atacada en estos obrados es ciertamente otro; no proviene de esta resolución la designación de la Dra. DEBAT como instructora sumariante, ni tampoco el rechazo de la Administración a la recusación formulada por la sumariada.
Tal como anota la demandada, en el expediente 2015 -50-1-1451, en el cual tramitaron los recursos interpuestos contra la resolución de fecha 3 de julio de 2015, se le hizo saber a la actora que dicho acto no era el originario del perjuicio que invocaba nuevamente en esa oportunidad, estableciéndose a texto expreso en el Considerando IV) de la resolución de fecha 29 de julio de 2015 recaída en ese expediente que “(…) la recusación a la que hace referencia la sumariada se tramita en expediente 2015 -50-1- 00752, no habiéndose adoptado aun resolución definitiva ni se ha configurado hasta la fecha la denegatoria ficta” (fs. 1013 vto. A.A.).
En suma, el presente intento anulatorio, según los referidos Magistrados, dirigido contra la resolución de fecha 3 de julio de 2015, no es más que una vía oblicua para reabrir instancias que precluyeron por la inacción de la promotora.
XIV) Por otra parte, los restantes agravios esgrimidos por la actora en su demanda tampoco ap untan contra el contenido de la resolución en causa.
En tal sentido, la promotora afirmó que en la instancia de la investigación administrativa los testigos brindaron su declaración sin el control de la parte que luego fue responsabilizada, por lo que la s conclusiones a las que arribó la instructora encargada de la investigación, en base a los hechos relatados por los testigos en estas condiciones, seguramente condicionaron su apreciación objetiva de los hechos. Agregó que la instructora concluyó en la ex istencia de una falta administrativa imputable a la compareciente con anterioridad de otorgarle posibilidad alguna de defensa o de producir prueba, sin poder controlar el diligenciamiento de la prueba de la que se sirvió la Administración para imputar la comisión de la falta.
A ciencia cierta, dicho agravio se dirige contra el informe circunstanciado emitido por la instructora en el curso de la investigación administrativa, o en todo caso, contra la resolución que dio cierre a este procedimiento y dispuso la instrucción de sumario a la actora, pero claramente no apunta contra el contenido del acto aquí impugnado.
Y lo mismo cabe decir del siguiente agravio de la accionante, de acuerdo con el cual, se habría extralimitado en la especie el objeto de la investigación administrativa, que consiste en determinar o comprobar la existencia de actos o hechos susceptibles de configurar una falta administrativa e individualizar a los responsables, habiéndose prejuzgado en el caso sobre el objeto del propio sumario.
Este reproche también recae contra lo actuado en la investigación administrativa, no contra el contenido del acto en causa.
En consecuencia, concluyen los Ministros Dres. Juan P. TOBÍA, y este redactor, que el acto impugnado no es el originario del perjuicio que invoca la promotora en su demanda. Ello conduce a concluir en el carácter ilesivo de la resolución impugnada, extremo que sella la suerte de la pretensión anulatoria incoada, por ausencia del referido presupuesto de fundabilidad.
XV) En c riterio diverso respecto de esta cuestión, entienden los Ministros Dres. Eduardo VÁZQUEZ CRUZ, Alfredo GÓMEZ TEDESCHI y Dra. Alicia CASTRO, que la resolución impugnada en obrados resulta potencialmente lesiva para la esfera jurídica de la actora.
Ello, en tanto consideran que el argumento relativo a la ilesividad del acto no puede prosperar, porque de acuerdo a lo que surge de las resultancias de los antecedentes administrativos relevados, la actora viene planteando la recusación de la Instructora sumariante Dra. DEBAT desde el momento mismo de interposición de recursos administrativos contra el acto cabeza del sumario incoado (fs. 394 Pieza II A.A.), y puede sostenerse que dicha cuestión recién fue resuelta, implícitamente, con el dictado del acto procesado.
De este modo, consideran los referidos Ministros que el contenido del acto impugnado resulta potencialmente lesivo para la promotora, pues insiste en la continuación de la instrucción del sumario por parte de la Dra.
DEBAT, lo que supone desestimar, aunque se a en forma indirecta o implícita, la recusación previamente formulada por la actora.
Concluyen entonces los citados Magistrados que la resolución procesada es susceptible de lesionar el derecho subjetivo o el interés directo, personal y legítimo de la pr omotora, reuniendo por tanto el presupuesto de fundabilidad o de mérito que habilita a examinar la legitimidad del acto.
XVI) Respecto a la legitimidad del acto impugnado.
Conforme fuera señalado en el apartado precedente, los Ministros Dres. Eduardo VÁZQUEZ CRUZ, Alfredo GÓMEZ TEDESCHI y Dra.
Alicia CASTRO, entienden que la resolución impugnada en obrados resulta potencialmente lesiva para la esfera jurídica de la accionante, motivo por el cual, consideran que corresponde ingresar al análisis concret o de los agravios ensayados por la actora en su demanda.
Los planteos de la accionante pueden sintetizarse en los siguientes aspectos: a) la instructora de la investigación administrativa incoada, Dra.
María Luisa DEBAT, al concluir en el marco de dicho procedimiento que existió falta administrativa, calificar tal accionar e imputarlo a la actora, incurrió en una clara hipótesis de prejuzgamiento, al haber brindado su opinión concreta sobre el fondo del asunto; de este modo, se extralimitó el objeto de la investigación administrativa, que consiste en determinar o comprobar la existencia de actos o hechos susceptibles de configurar una falta administrativa e individualizar a los responsables, habiéndose prejuzgado en el caso sobre el objeto del propio sumar io; b) la designación de la Dra. DEBAT como instructora sumariante afecta las garantías de la sumariada, al verse comprometido el principio de imparcialidad; c) en la instancia de la investigación administrativa, los testigos brindaron su declaración sin el control de la parte que luego fue responsabilizada, por lo que la instructora concluyó en la existencia de una falta administrativa imputable a la compareciente con anterioridad de otorgarle posibilidad alguna de defensa, sin poder controlar ésta el dili genciamiento de la prueba de la que se sirvió la Administración para imputar la comisión de la falta.
XVII) En cuanto a los dos primeros agravios referidos, los cuales están íntimamente relacionados, estiman los citados Magistrados que no le asiste razón a la promotora.
En primer análisis, cabe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma jurídica alguna que prohíba que el instructor que practicó la investigación administrativa sea el mismo que lleve adelante la instrucción del sumari o administrativo correspondiente. Per se , ello no implica de manera alguna que se viole el principio de imparcialidad y el deber de objetividad del funcionario instructor de ambas instancias (Cfme.
Sentencia Nº 409/2012).
En la especie, se entiende que la investigación administrativa instruida cumplió razonablemente con su objeto, que no es otro, en el caso del BCU, que el de “(…) determinar o comprobar la existencia de actos o hechos irregulares o ilícitos dentro del servicio o que lo afecten directamente aun siendo extraños a él, y a la individualización de los responsables” (Art. 14 del Reglamento Disciplinario del BCU).
Más allá del empleo de algún giro o expresión más o menos apropiada o ajustada a la instancia, la Instructora de la investigació n administrativa incoada, Dra. María Luisa DEBAT, en sus informes circunstanciados de fecha 17 de diciembre de 2014 y 10 de marzo de 2015, constató la existencia de una situación de acoso laboral, perfectamente calificable como falta administrativa, e iden tificó a la actora como responsable de la misma (fs. 145 a 157 vto. y 179 a 181 Pieza I A.A.).
De este modo, no logra vislumbrarse una vulneración trascendente al principio de imparcialidad en el accionar de la Instructora Dra. DEBAT, ni un ilegítimo comportamiento de prejuzgamiento en su actuar.
Correctamente, al finalizar la investigación administrativa incoada, la instructora propuso el inicio de sumario administrativo a la accionante y a otro funcionario, a fin de comprobar o determinar la responsabili dad de los funcionarios imputados en la comisión de las irregularidades detectadas y su esclarecimiento, con todas las garantías del debido proceso administrativo (véase el art. 15 del Reglamento Disciplinario del BCU).
En resumen, la instructora no se apartó del objeto del procedimiento por el hecho de individualizar a la Cra. MEDINA como responsable de las irregularidades constatadas, en tanto la individualización de los responsables forma parte del objeto de la investigación administrativa (véase el art. 47 del Reglamento Disciplinario del BCU).
Por lo demás, la recusación promovida por la sumariada carece de prueba fundante. Los informes realizados por la instructora Dra. DEBAT en el curso de la investigación administrativa no revelan parcialidad, ni tampoco se vislumbra error en la valoración de la prueba.
En suma, no se advierte irregularidad ni desviación de poder en el obrar de la Administración demandada, sino que, por el contrario, se verifica un procedimiento disciplinario (investigación ad ministrativa y sumario administrativo) desarrollado de acuerdo a Derecho.
XVIII) Por su parte, en lo que respecta al restante agravio de la actora, relativo a la imposibilidad de controlar la prueba testimonial diligenciada en la investigación administ rativa, entienden los citados Ministros que el planteo tampoco resulta de recibo.
A este respecto, corresponde anotar que la investigación administrativa es un procedimiento instruido por la Administración en forma unilateral, en el que no participa ning ún funcionario en calidad de indagado, pues hasta ese momento no se ha individualizado al presunto responsable de una falta administrativa.
Es recién al finalizar la investigación administrativa que se identifica a los presuntos responsables, y entonces se inicia la etapa de sumario administrativo, en la cual el funcionario sumariado, a quien se le atribuye la comisión de una falta administrativa, podrá controlar el diligenciamiento de los medios de prueba y ejercer las demás facultades integrantes del derecho al debido proceso.
En definitiva, concluyen los Ministros Dres. Eduardo VÁZQUEZ CRUZ, Alfredo GÓMEZ TEDESCHI y Dra. Alicia CASTRO, que ninguno de los planteos expresados por la promotora resulta de recibo, por lo que se irá al rechazo de la pretensión anulatoria incoada.
En suma, p or los diversos fundamentos señalados, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, y arts. 23, 24 y 25 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada, y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Castro, Dr. Gómez Tedesc hi, Dr. Tobía, Dr. Echeveste (r.), Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).