Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 160/2026 - IUE: 290-259/2020 Montevideo, 01 de junio de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ETCHEBARNE, Enrique c/ PECAR, Eduardo. Daños y perjuicios.”, IUE 290-259/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra la sentencia interlocutoria No 3589/2021 y contra la sentencia definitiva No 25/2025, y al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No 25/2025, dictadas por la Jueza Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 6to.
Turno, Dra. Gabriela Tuberosa.
Resultando:
1. Por sentencia definitiva No 25/2025 del 22 de mayo de 2025 (fa. 469-477) el tribunal a quo falló: “Acógese la excepción de falta de legitimación activa opuesta y en su mérito desestímase en todos sus términos la pretensión deducida en la demanda.
Asimismo condénase al actor a la rendición de cuentas solicitada por vía de reconvención con plazo de 45 días, todo sin especial condenación.” (sic).
Interpuesto por la parte demandada recurso de aclaración y ampliación, por providencia No 2003/2025 del 5 de junio de 2025 (fs. 483) se amplió la sentencia definitiva de primera instancia, condenando en costas a la parte actora, conforme lo ya dispuesto por sentencia interlocutoria No 3580/2021, e imponiendo los costos por su orden.
2. La sentencia definitiva fue impugnada por la parte actora mediante recurso de apelación (fs. 486-490), fundando la parte en la misma oportunidad su apelación contra la sentencia interlocutoria No 3589/2021 (que fuera concedida con efecto diferido);
formulando, en lo medular, los siguientes agravios:
a) Causa agravio la interlocutoria No 3589/2021 por haber desestimado en forma incorrecta la prueba trasladada emergente del proceso concursal, del que surge que el crédito fue cedido al actor antes del concurso, siendo dicha cesión reconocida como válida en dicho trámite.
De esa manera, la orfandad probatoria a la que refiere la sentencia definitiva responde a la incorrecta limitación de la prueba dispuesta por el propio tribunal a quo.
b) La sentencia definitiva No 25/2025 causa agravio por diversas razones:
En primer lugar por acoger en forma errónea la excepción de falta de legitimación activa, soslayando que la cesión celebrada fue válida y eficaz, habiendo quedado notificada por dos veces por acta notarial; todo lo cual emerge de la declaración del síndico de MELTONY. La falencia formal de no exhibición de título queda suplida por la acreditada legitimación activa sustancial, en tanto el actor es cesionario del crédito y, además, fue quien, ante el incumplimiento de las obligaciones de los promitentes compradores para con el cedente MELTONY, aportó el dinero para los gastos de regularización y escrituración de las unidades del edificio.
En segundo lugar porque el tribunal a quo realizó una incorrecta valoración de la prueba ya que los incumplimientos graves del demandado quedaron suficientemente acreditados, correspondiendo indemnizar los daños y perjuicios respectivos.
En tercer lugar por la contradicción que supone afirmar que el accionante carece de legitimación activa para la pretensión de autos y, al mismo tiempo, amparar la reconvención por rendición de cuentas, ya que si lo primero es cierto, lo segundo no procede por inexistencia de vínculo.
En cuarto lugar porque la ampliatoria No 2003/2025 -que condena en costas- también causa agravio ya que la accionante no desistió de una pretensión en audiencia preliminar sino que se limitó a rectificar su demanda en la oportunidad procesal prevista para ello, no correspondiendo, en consecuencia, la condena impuesta.
3. También la parte demandada recurrió la sentencia definitiva de primera instancia (fs. 492-496), articulando en su apelación, en síntesis, que causa agravio que la impugnada no haya condenado en costos a la parte actora, perjuicio que fundamenta a través de un análisis de las conductas procesales observadas por su contraparte.
4. Conferidos los traslados de rigor (fs. 491 y fs. 497) y evacuados los mismos (fs.
500-503; fs. 504-508 vto.), por decreto No 4018/2025 del 23 de octubre de 2025 (fa. 515) el tribunal a quo franqueó el recurso de apelación (sic) con efecto suspensivo.
5. Recibidos los autos en este Tribunal, con fecha 2 de diciembre de 2025 se dispuso el pasaje a estudio por su orden.
Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente en legal forma.
Considerando:
I. El objeto de la instancia.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente instancia ha quedado limitado por los agravios articulados por la apelante (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257 del C.G.P.).
En ese marco, la Sala, con el número de voluntades exigido por ley (art. 61 de la ley No
15.750) confirmará la sentencia interlocutoria No 3589/2021 y confirmará solo parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia.
Ello por los fundamentos que se expondrán de inmediato.
II. Los agravios dirigidos contra la sentencia interlocutoria No 3589/2021.
El Tribunal no recibirá las objeciones del apelante contra el rechazo de la prueba trasladada.
En la etapa procesal en la que la parte actora, tras desistir de la pretensión resolutoria, fue llamada, en función de tal circunstancia, a justificar la pertinencia del cuestionado medio probatorio, ofreció una justificación que, por genérica en relación a la concreta finalidad de la prueba propuesta, no se aprecia como suficiente, a la luz de la teoría de la sustanciación, para sostener la solicitud, compartiéndose con ello la solución de rechazo alcanzada por el tribunal a quo sobre el particular.
III. Los agravios de la parte actora dirigidos contra la falta de legitimación activa afirmada en la sentencia definitiva impugnada.
La Sala rechazará los agravios por entender que el crédito invocado por el accionante no quedó transferido a su patrimonio.
En efecto, de conformidad con lo establecido por lo arts. 768, 1757 y 1758 del C. Civil, para que se verifique la transferencia del crédito mediante cesión (contrato por el cual un sujeto denominado cedente transfiere a un sujeto denominado cesionario un crédito que aquél tiene contra un tercero denominado cedido) es necesario que dicha cesión sea seguida de la debida notificación al cedido.
En ese sentido, jurisprudencia y doctrina han sido contestes en entender que de no mediar notificación al cedido, el crédito no se transfiere (ya fuere porque se entienda que el requisito legal de la notificación -o aceptación- constituye un requisito de eficacia del modo tradición, ya fuere porque se entienda que se está ante un requisito constitutivo de la transferencia del crédito (ver: Gamarra, T.D.C.U., Tomo IV, 5ta. ed., págs. 366-386).
Asentado lo anterior corresponde señalar que en el caso bajo examen no se dio cumplimiento a las exigencias previstas en el art. 1757 del C. Civil, que las actuaciones notariales cumplidas no se verificaron en el domicilio contractual y que, contrariamente a lo que sostiene el apelante, en hipótesis alguna resulta admisible asimilar el conocimiento judicial del cedido (deudor) con la diligencia de notificación de la cesión.
Como enseña Gamarra: “... el acto de la notificación debe estar dirigido pura y exclusivamente a hacer conocer al deudor la cesión, puesto que su acaecer le impone un determinado comportamiento futuro y, además, lo coloca en la alternativa de tener que aceptar o no la cesión (con la consecuencia de perder las excepciones personales si no se opone dentro de tercero día). Por consiguiente, no pueden admitirse como formas idóneas de notificación aquellos actos que, persiguiendo una finalidad diversa, pueden conducir también a que el deudor se entere de la cesión. Si al deudor se le inicia un juicio por el cesionario (que no notificó la cesión), no es correcto pretender que la citación de excepciones (que tiene por fin dar oportunidad al demandado de esgrimir sus defensas) equivale a notificación de la cesión, Para el deudor ese cesionario no es un acreedor suyo (es un tercero) y por ello puede desentenderse del juicio. .... Como no se admiten equivalentes -según se dijo- el conocimiento privado (indirecto) que el deudor pueda tener de la cesión resulta indiferente. No suple la notificación porque (también de acuerdo a lo enseñado) en la cesión nos encontramos ante una notificación constitutiva. Y por otra parte, el conocimiento privado del deudor no puede equipararse a la aceptación porque ésta supone la emisión de una manifestación de voluntad (asentimiento) que trasciende al exterior (declaración de voluntad recepticia).” (Gamarra, ob cit., págs. 391-392).
Corolario de lo anterior es que se comparta con la recurrida que, en tanto entre accionante y demandado no se presenta una relación de acreedor y deudor, el primero carezca de legitimación activa en la causa, conclusión que sella tempranamente y sin otras consideraciones, la suerte de su pretensión.
IV. Los agravios de la parte actora referidos al amparo de la reconvención.
La Sala recibirá los agravios y revocará la solución estimatoria adoptada en el grado anterior.
El fundamento para ello es tan sencillo como macizo y consiste en apreciar que conforme emerge de los propios términos de la reconvención, la misma quedó planteada para “el hipotético e improbable caso de desestimarse la excepción de falta de legitimación activa tanto en vía de excepción como de defensa de fondo.” (fs. 170 vto.; el resaltado corresponde al Tribunal).
Por ende, una vez declarada la falta de legitimación activa del accionante, la recurrida debió descartar de inmediato la reconvención por haber quedado la misma huérfana de objeto por falta del presupuesto que era su condición necesaria.
V. Los agravios de la parte actora referidos a la condena en costas dispuesta en la providencia No 2003/2025, ampliatoria de la sentencia definitiva de primera instancia.
Adujo el accionante que su renuncia a la pretensión resolutoria articulada en su acto de proposición no califica como desistimiento, ya que fue realizada en la etapa procesal prevista para ratificar o rectificar su demanda, no correspondiendo en consecuencia la imposición de costas dispuesta por la resolución que, resolviendo el recurso de aclaración o ampliación, amplió la sentencia definitiva.
El Tribunal estima que tales agravios merecen franco rechazo.
Si bien se examina, la rectificación formulada por la parte actora en la audiencia preliminar respecto a una de sus pretensiones fue calificada por sentencia interlocutoria No 3579/2021 como desistimiento (fs. 190), no siendo impugnada dicha providencia por la parte actora sino hasta que la sentencia interlocutoria No 3580/2021 (fs. 192) impuso, en función de tal calificación, la condena en costas a la accionante (va de suyo que por la pretensión desistida).
En consecuencia, si la parte actora entendía que tal condena le causaba agravios debió recurrir la sentencia interlocutoria No 3580/2021 que la dispuso; lo que no hizo; no correspondiendo que luego del dictado de la sentencia definitiva el accionante provocara, mediante un recurso de aclaración y ampliación, una innecesaria decisión judicial que nada amplía sino que solo reitera lo que ya había quedado dispuesto en autos.
VI. Los agravios de la parte demandada referidos a la ausencia de condena en costos.
La Sala rechazará el reclamo de la accionada.
Si bien no escapa al análisis del Tribunal que en autos se asiste a una demanda que muestra carencias en su diseño, que la parte actora propone una pretensión de la que luego desiste, y que en relación a la pretensión subsistente carecía de legitimación activa, no logra valorarse con grado de razonada certeza que la conducta procesal del accionante haya estado guiada por las notas requeridas por el art. 688 del C. Civil para la imponer especial condena en costos; razón por la cual confirmará la solución a la que se arribara en primera instancia sobre el particular.
VII. Condenas procesales en la instancia.
La conducta observada por las partes en este grado se juzga como correcta, no dando lugar a especiales condenas procesales en la instancia (art. 56 y art. 261 del C.G.P.).
Por tales fundamentos y por lo establecido en las disposiciones citadas y en los arts. 197, 198 y 200 del C.G.P., el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia interlocutoria No 3589/2021.
Confírmase la sentencia definitiva No 25/2025, salvo en cuanto amparó la reconvención, en cuya parte se revoca, desestimándose la misma.
Sin especiales condenas procesales en la instancia.
Honorarios fictos: 12 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland- Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.