Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1031/2017
21 de diciembre de 2017
- Ficha (IUE)
- 209/2016
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de diciembre de 2017.
No. 1031
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados:
“LEFITUR S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE TURISMO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 209/2016).
RESULTANDO :
I) Con fecha 11/4/2016 compareció Sergio TOURNIER (fs. 6/13 vto.), en representación de LEFITUR S.A., a demandar la nulidad de la resolución N°1255/2015, de fecha 1/9/2015, dictada por la Ministra de Turismo, Lilian KECHICHIAN, por la cual dispuso:
“1) Intimar a la Señora Marina Magnani, (…), a que se abstenga de realizar actividades reservadas para operadores turísticos inscriptos, bajo apercibimiento de aplicación de sanciones mayores como asimismo aplicarle una amonestación por realizar activid ades de agencia de viajes sin inscripción previa, en contravención a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto N°3/1997 (…).
2) Aplicar una multa de 20 U.R. (…) a la empresa Lefitur S.A. RUT (…), propietaria de la Agencia de Viajes Seven´s Travel, sita en (…) de esta ciudad, por contratar con un promotor informal incumpliendo lo dispuesto en el artículo 13 literal D) de la Ley N° 19.253 (…)
3) Pase al Departamento de Registro de Operadores para su conocimiento y siga a Administración Documental para la notificación de la presente (…)” (fs. 47/48 vto. A.A. foliatura en color rojo).
Luego de reseñar el agotamiento de la vía administrativa y su legitimación activa, explicó que la Sra. Magnani junto con su esposo concurrió a la Agencia de Viajes, propiedad de su representada, a consultar sobre opciones de viajes para realizar con un grupo de amigos y vecinos, mayormente conocidos de la Sra. Magnani por su actividad como propietaria de un Instituto de Inglés.
Indicó que la Sra. Magnani le informó que es e tipo de viajes lo hacían todos los años y conforme a la voluntad del grupo decidían explorar nuevas opciones en busca de mejores servicios y mejores precios. En ese ámbito se contrató un conjunto de servicios en Europa. En efecto, una vez que la oferta f ue aceptada , la Agencia de Viajes de su representada se encargó de coordinar todos los servicios (pasajes, traslados, hoteles, etc.), cobrarlos y pagar todas las prestaciones de servicios que involucraba la operación.
Aclaró que todos los servicios fueron cobrados por la Agencia y que, ni la Sra. Magnani ni su esposo , recibieron ningún pago de su parte en carácter de contraprestación.
Explicó que se está ante una sanción administrativa, impuesta por un órgano actuando en función administrativa, y por e llo el análisis sobre la regularidad de la misma debe realizarse a la luz de los principios aplicables al procedimiento infraccional sancionatorio, en particular aquellos que se vinculan con el principio del debido proceso adjetivo.
En ese sentido, seña ló que constatado el supuesto incumplimiento o el hecho constitutivo de la infracción, se requiere demostrar por parte de la Administración una “actitud u omisión” del sujeto inculpado. Esto es, debe considerarse el aspecto subjetivo del “hecho ilícito” sancionable; y citó a la dogmática y una sentencia de este Tribunal en su auxilio.
Sostuvo que en el expediente no existe un solo elemento del cual se pueda sostener un actuar reñido con la Ley. Indicó que el Ministerio demandado se fundó en supuesto s y trasladó a su representada acreditar su inocencia, esto es debía probar que no estaba comercializando con agentes de turismo irregulares, subvirtiendo así la carga de la prueba y violenta ndo el principio de inocencia. Es quien aplica la sanción quien debe ac reditar que su representada se encontraba realizando actividades en violación con la Ley y no lo contrario.
Reiteró que no existe ninguna actividad ilícita por parte de su representada. En ejercicio de la libertad de empresa vendió un conjunto de servicios a un conjunto de pasajeros identificados como un grupo de viaje ante su empresa. Afirmó que fue su representada, operador regularmente constituido en el mercado turístico, la que coordinó el viaje sin pagar comisiones de especie alguna.
Señaló que re sulta incongruente y carente de razonabilidad que siendo la persona a la que se le atribuye la actividad de agencia de viaje irregular se le aplique tan solo una amonestación y que a su representada, sobre la que no existe un solo medio probatorio que dete rmine operaciones comerciales con agentes irregularmente constituidos, se le imponga como sanción una multa.
Por último, indicó que existió una errónea calificación de los hechos, ya que la estructura del grupo de viaje califica como una verdadera hipótesis de autogestión de viajes, mientras que la competencia del demandado recae en las Agencias de Viajes. Organizar un viaje, sólo o acompañado, no una actividad de un operador, no está pensado en términos de comercialización, sino de consumo.
En el cas o, a su representada no le constó que se trataba de un operador. Los hechos, objetivamente considerados, demuestran que no se trata de un operador o intermediario, sino de un gestor de un grupo de viaje en una verdadera hipótesis de autoconsumo. De seguir la tesis de la Administración, se llegarían a conclusiones absurdas, como por ejemplo si una empresa designa a una persona para organizar un viaje de los gerentes, se estaría ante un organizador o intermediario y, por tanto, un agente de viaje irregular.
En suma, la hipótesis de hecho considerada en el acto resistido resulta excluida de los supuestos normativos que confieren la competencia al Ministerio de Turismo, y el consecuente deber de inscripción en el registro de operadores.
II) Conferido el traslado de la demanda, compareció la Dra. Carolina BESTARD, en representación de la Administración (16/20 vto.), a contestarla solicitó su rechazo, en base a los siguientes fundamentos.
Rechazó el agravio sobre la violación del principio de inocencia. Ello porque, tal como surge del expediente administrativo, la Sra. Magnani ofrecía a través del sitio web “Mercado Libre” una excursión a Europa y cuando fue citada para que ofreciera las aclaraciones correspondientes, indicó que estaba ayudando a coordina r una excursión organizada por la actora. Indicó que tal afirmación resulta desmentida por la propia publicación, ya que surge el ofrecimiento de lugares en la excursión.
La Sra. Magnani no hizo ninguna referencia a los hechos que sostuvo la actora en s u demanda, como ser que en su calidad de docente de inglés organizaría un viaje con docentes, alumnos y padres. Resulta evidente que no se trataba de un grupo que concurrió a una agencia a adquirir un paquete a Europa, que no se trataba de un grupo cerrado , en tanto se estaba ofreciendo mediante el sitio mencionado.
Afirmó que de las actuaciones administrativas surgen elementos que dan cuenta de la triangulación entre la agencia de viajes accionante, la Sra.
Magnani y los viajantes.
Indicó que surge pr obado que la Sra. Magnani tenía una vinculación comercial con LEFITUR S.A. y que ésta le proveyó los servicios que comercializaba a través de la web, lo que se desprende de las declaraciones de la actora y de Magnani.
Cuestionó el accionar de la actora, la que al otorgársele vista del expediente en vía administrativa no la evacuó. Indicó que si la actora hubiese desp legado una defensa, debió haber presentado sus descargos y las correspondientes probanzas, como por ejemplo las facturas emitidas a los viaj antes que formaban parte del grupo. No obstante, prefirió no articular defensa para luego, en esta acción, distorsionar los hechos sosteniendo que la Administración pretendió invertir la carga de la prueba, lo que no es real, y asimismo alegar la violación del principio de inocencia.
Señaló que es incomprensible que si la actora entendió que no cometió la infracción , no haya ejercido su derecho de defensa ni haya colaborado con la Administración, que lo que pretende es defender los derechos de los presta dores regularmente inscriptos. Surge claramente que no es materialmente imposible, tal como lo alegó la actora, demostrar que no se propiciaron actividades turísticas a un agente irregular. Si LEFITUR no le vendió los servicios a la Sra. Magnani y lo hizo a los viajantes, tenía a su disposición los comprobantes de dichas ventas, por lo que contaba con el respaldo probatorio para no ser responsabilizado.
Afirmó que su representada no invirtió la carga de la prueba ni violentó el principio de inocencia, si no que valoró las probanzas agregadas en las actuaciones administrativas, conforme a la sana crítica.
Arguyó que si la Sra. Magnani ofrecía servicios, alguna agencia se los debía de proveer, por lo que lógicamente tendrá que ser la agencia de viajes la que tome los recaudos correspondientes y actué de manera diligente para no ser “engañada” por un prestador irregular que lo haga incurrir en algún incumplimiento.
En conclusión, indicó que la actora es quien posee los medios probatorios para tirar por tierra las conclusiones adoptadas en el expediente administrativo y, de esa forma, desmentir lo que aparece como indubitable.
Manifestó que el acto se encuentra motivado y que LEFITUR tuvo oportunidad de defenderse y no lo hizo, pretendiendo mediante esta acción revisar el acto administrativo valiéndose de una argumentación y situaciones de hecho que no planteó ante la Administración.
En relación a la razonabilidad de la sanción, señaló que la misma se aplica analizando la entidad del incumplimiento, sus consecuencias y los antecedentes, todo relacionado con el infractor, no siendo posible la comparación entre infractores. Indicó, además, que el quantum de la misma se encuentra dentro de los parámetros legales.
Por último, descartó el agravio en cuanto a la errónea calificación jurídica de los hechos y, en suma, solicitó la confirmación del acto enjuiciado.
III) El juicio fue abierto a prueba por decreto N ° 4454 de fecha 2/6/2016 (fs. 22 ), se diligenció la prueba ofrecida por la parte actora y la misma obra certificada a fs. 37.
IV) Las partes alegaron por su orden, la actora lo hizo a fs. 41/45 vto. y la demandada a fs. 48/50.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen N°147 de fecha 16/3/2017, glosado a fs. 53/53 vto.), aconsejó la confirmación del acto administrativo impugnado.
VI) Por decreto N°2645 de fecha 24/4/2017 se citó a las partes para sentencia (fs. 55) la que, previo pasaje a estudio de los Sres.
Ministros, se acordó dictar en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En la especie, se han cumplido los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes, para el útil inicio de la presente acción (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República, artículos 4 y 9 de la Ley N°15.869).
II) El objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra los numerales 2° y 3° de la resolución la resolución N°1255/2015, de fecha 1/9/2015, dictada por la Ministra de Turismo, Lilian KECHICHIAN, por la cual resolvió aplicarle a la actora una multa de 20 UR por contratar con un promotor informal incumpliendo lo dispuesto en el artículo 13 literal D) de la Ley N° 19.253, (fs. 47/48 en foliatura roja de los A.A.).
III) Analizados los argumentos de las partes, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes y apartándose en esta oportunidad de lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, acogerá la pretensión anulatoria de acuerdo a los siguientes fundamentos.
IV) Antecedentes relevantes para el correcto entendimiento de la cuestión De los antecedentes administrativos agregados al proceso surge que el 30/9/2014 la Unión de Agentes de Viajes del Interior (UAVI) presentó una nota ant e el Ministerio de Turismo, en la cual se asentó: “ Por intermedio de la presente, deseamos presentarles estos datos con la finalidad de averiguar si la empresa que se detalla a continuación se encuentra debidamente registrada en el Registro de Operadores Turísticos; ya que una agencia socia de la Unión de Agentes (…) encuentra anomalías en el funcionamiento de dichas empresas.
Contacto: Marina Teléfono: (…) Dirección: 18 de Julio (…) Montevideo. (…)” (fs. 3 A.A.) Adicionalmente se agregó copia de la pági na web “Mercado Libre”, en la cual se ofrecía “Excursión familiar Europa 2015”, se indicaba como contacto a “Marina”, “anunciante particular”, el teléfono y el correo electrónico: excursionfamiliar@hotmail.com y, por último, se detallaban los países a visitar y los servicios incluidos (fs. 4/6 A.A. foliatura en color rojo).
Con fecha 4/11/2014 el Registro de Operadores informó que con los datos aportados no surgía ningún operador inscripto (fs. 7 A.A.). El 28/11/2014 la Unidad de Control e Inspección informó: “En el día de la fecha se comunicó telefónicamente con nuestra Unidad la Sra. Marina, a los efectos de informarse acerca de la situación planteada en el expediente de marras.
Por tal motivo, se l e informó de la denuncia que surge a fs. 1, manifestando que se encuentra coordinando un viaje con un grupo de amigos, a realizarse en el año 2015; manifestó también que el operador con el cual realizarán el viaje se denomina Seven´s ubicada en la Plaza Libertad de esta ciudad, y la persona responsable es el Sr. Marcelo López.
Por último manifestó que se presentará personalmente en nuestra Unidad (…)” (fs. 10 A.A.).
El 12/12/2014 la Sra. Marina Magnani presentó un escrito, en cual afirmó: “ Por la present e me dirijo a usted, según lo indicado en la conversación telefónica (…), a efectos de informarle que estoy ayudando a coordinar un viaje a Europa para el próximo año, en el cual viajaré con algunos conocidos.
La empresa mayorista organizadora de la exc ursión es Seven´s Travel, ubicada en Plaza Cagancha (…).
Esta empresa contrata y coordina todo lo referente a pasajes aéreos y paquete terrestre en Europa, siendo a la vez los responsables de administrar el dinero que se va entregando.
El encargado de dicho viaje es el Sr. Marcelo López, operador turístico de la empresa mencionada (…)” (fs. 12 A.A.). Ese mismo día el funcionario Pablo SUÁREZ le labró un acta en el cual le tomó los datos personales y dejó asentado que presentaba un escrito de descargos (fs. 13
A.A.).
Se le confirió vista de las actuaciones a la actora, titular de Seven´s Travel, “(…) a efectos de que aclare cual su vinculación con la Sra.
Mariana Magnani” (SIC fs. 15 A.A.).
El 9/7/2015 la actora evacuó la vista conferida en los sigu ientes términos: “Se procedió a consultar por parte del Ministerio acerca de cuál es la relación de mi representada con la Sra. Mariana Magnani.
En respuesta a vuestro requerimiento cumplimos en informar que en nuestros registros figura un cliente de no mbre Marina Magnani ” (fs. 28
A.A.)
El expediente giró a la Asesoría Letrada, donde el Dr. Gastón GIANERO realizó un informe y sugirió que se le diera vista a denunciante, denunciada y agencia involucrada y la aplicación de sanciones a Marina Magnani y a Lefitur S.A. (fs. 35 A.A.).
Fueron conferidas las vistas (fs. 36/44 A.A.) y vencido el plazo no comparecieron los imputados, pasando el expediente a Dirección General de Secretaría, la que con fecha 3/8/2015 informó: “ Siga a Acuerdos y Resoluciones a efectos de emitir resolución Ministerial, disponiendo:
-la aplicación de una amonestación a la Sra. Marina Magnani por realizar actividades de agencia de viaje sin inscripción previa, en contravención a lo dispuesto en el artículo 12 del decreto 3/997. Asimismo, intimarla a que se abstenga de realizar actividades reservadas para operadores turísticos inscriptos, bajo apercibimiento de aplicación de sanciones mayores.
- a Lefitur S.A. un multa de 20 UR por contratar con un promotor informal incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 13 literal D) de la ley
19.253” (SIC fs. 46 A.A.).
Así, el 1/9/2015 la Ministra de Turismo resolvió aplicar las sanciones antes sugeridas, mediante el acto cuestionado.
V) Análisis de los agravios Los integrantes d el Tribunal entienden que los agravios esgrimidos por la actora son de recibo y por ello anulará n el acto, de acuerdo a los fundamentos que se explicitarán a continuación.
La Administración le imputó a la actora haber cometido la infracción prevista en el literal D del artículo 13 de la Ley N°19.253 que establece:
“Los prestadores de servicios turísticos estarán sujetos, además de las dispuestas en el artículo 1º de la presente ley, a las siguientes obligaciones:
(omissis)
D) Abstenerse de contratar servicios o productos, tercerizar actividades o vincularse para la prestación y comercialización de servicios turísticos, con personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades alcanzadas por la presente ley, sin cumplir con los requisitos de registración y demás que se impongan a esa actividad.” Para ello se valió únicamente de la publicación realizada por la Sra.
Magnani en el sitio Mercado Libre, de su escrito de descargos y de la contestación de la actora en cuanto a que en sus registros figura como cliente “Marina Magnani”. Esa fue la única prueba de cargo de la que se valió la Administración.
En el caso se está ante un proceso administrativo sancionatorio y por tanto, quien tenía la carga acreditar los extremos de la infracción cometida, pese a lo manifestado por la representante del Ministerio de Turismo al contestar la demanda, era la Administración. En el caso, debió probar que la actora incurrió en alguno de los supuestos previstos por el literal D antes transcripto y, como se verá, no lo hizo.
El procedimiento surgió de una denuncia porque una mujer llamada “Marina” estaba ofreciendo una excursión a Europa por el sitio web “Mercado Libre”. Identificada la persona como Marina Magnani, la misma presentó una nota de descargos en la cual, como puede verse en el capítulo de antecedentes, afirmó que estaba “ ayudando a coordinar un viaje a Europa para el próximo año, en el cual viajaré con algunos conocidos.
La empresa mayorista organizadora de la excursión es Seven´s Travel, ubicada en Plaza Cagancha (…).
Esta empresa contrata y coordina todo lo referente a pasajes aéreos y paquete terrestre en Europa, siendo a la vez los responsables de administrar el dinero que se va entregando.
El encargado de dicho viaje es el Sr. Marcelo López, op erador turístico de la empresa mencionada (…)”.
El demandado consultó a la ahora accionante únicamente por su vinculación con Mariana Magnani (SIC fs. 15 A.A.), a lo cual aquélla contestó que en sus registros figuraba como cliente Marina Magnani (fs. 28
A.A.).
Así, luce probado que la Sra. Marina Magnani estaba ofreciendo una excursión a Europa en “Mercado Libre”. En efecto, se agregaron a los antecedentes impresiones de dicho sitio web con el anuncio y, además, no fue negado por la Sra. Magnani al momento de presentar sus descargos.
Luce además acreditado que la actora era la agencia de viajes que organizaba dicha excursión. Así lo afirmó la Sra. Magnani en su escrito de descargos y el dependiente de la actor a, el Sr. Marcelo López, al declarar ante la Sede (fs. 35 del Ppal.).
De las pruebas antes mencionadas la Administración concluyó que LEFITUR contrató servicios o productos, tercerizó actividades o se vinculó para la prestación y comercialización de sus servicios con la Sra. Magnani, quien de sarrollaba actividades turísticas (venta de servicios) sin estar inscripta, tal como lo exigen las disposiciones normativas aplicables.
En efecto, el Asesor Letrado Ministerio de Turismo, Dr. GIANERO, sostuvo: “ La aclaración que la Sra. Magnani efectúa e n relación a su actividad resulta parcialmente desmentida por la propia publicidad que realiza. En efecto, si va a realizar un viaje a Europa con conocidos, no debería ser a través de Mercado Libre que los contacte por lo que cabe inferir que, podrán exist ir conocidos de la compareciente -lo desconocemos- pero está dirigiendo el ofrecimiento del viaje a quien no conoce también.
Por otro lado señala que está “ayudando a coordinar” de lo que se infiere que su actividad es realiz ada en función de otra perso na -física o jurídica- (la que ayudada en esa tarea), más allá que la publicidad claramente no refiere a “coordinación” sino a venta de un servicio turístico.
Pero aún si por un instante se pudiera conciliar la condición de conocido de la Lic. Magnani c on la de ser contactado por Mercado Libre, aún cuando alguien pudiera sostener que convencer, convocar pasajeros para que adquiera una excu rsión es tarea de coordinación -o ayuda a esa tarea-, igualmente la actividad de la Lic. Magnani sería la de “… prest ar servicios a los viajeros, actuando como intermediarias entre éstos y los demás prestadores de servicios turísticos…” por lo que vendría desarrollando actividad de agencia de viajes sin inscripción previa en contravención a lo dispuesto por el artículo 1 2° del citado Decreto 328/14 la hace pasible de sanciones (…).
Por su parte la situación de la agencia de viajes registrada amerita alguna otra consideración y solicitud de información” (fs. 34 vto. A.A. El resaltado en negrita no está en el original).
Hasta aquí lo afirmado por el Asesor parece razonable, de acuerdo a las actuaciones que se habían realizado hasta ese momento. No obstante, luego, en el mismo informe, el Asesor Letrado continuó:
“(omissis) Ese es el motivo por el cual el artículo 11° lit. b del Decreto 3/997 prohíbe a las agencias “…Acreditar como empleado o gestor de la Agencia de Viajes a personas que no figuren en la planilla de Trabajo…”. De tal forma que, si no es dependiente, necesariamente debe conceptualizarse como persona física que desarrolla la actividad de agencia de viajes y, en el caso, sin inscripción.
La Ley 19.253 establece en su artículo 13 literal D) como obligación específica de los prestadores de servicio turístico la de (…).
Si la Lic. Magnani estuviera comer cializando una excursión organizada por Lefitur S.A. y ésta recibiera los turistas contactados con aquélla estaría permitiendo que los turistas creyeran que la Lic. Magnani es gestora o promotora de la agencia sin estar en Planilla lo que es violatorio del artículo 11 del Decreto 3/997. Si Lefitur S.A. le vendiera a la Lic. Magnani lugares en la excursión promocionada, estaría contratando, tercerizando o vinculándose en la comercialización de servicios turísticos con un prestador no inscripto, en violación del artículo 13° lit. D de la Ley
19.253.
Lefitur S.A. compareció identificando a la Lic. Magnani como clienta de la agencia. Es la misma agencia la que tiene en su poder las facturas que emitió a la Lic. Magnani como para poder conocer el concepto, el m onto y la periodicidad de esa facturación; es la misma agencia la que tiene en su poder la totalidad de las facturas emitidas a los pasajeros que viajaron en la “Excursión Familiar Europa 2015” como para acreditar si se facturaron varios lugares a la Lic. Maganani o uno por cada pasajero o grupo familiar, es la misma agencia la que tiene en su poder los nombres y domicilios de esos turistas a los que el Ministerio podría contactar ara indagar cómo y a través de quién llegaron a esa excursión que realizaron. En fin, es quien posee los medios probatorios para avalar su afirmación de que se trata de una clienta y, así, desmentir lo que aparece como indubitable en estos obrados: que, bien, viene contratando con un prestador informal incumpliendo el artículo 13° lit.
D) de la Ley 19.253 , bien, acredita como promotor de la empresa ante los clientes a persona que no reviste en su planilla de control de trabajo, incumpliendo el art. 11 lit. b) del Decreto 3/997, haciéndose pasible en cualquier caso de las sanciones p revistas en el artículo 37° y ss de la Ley
19.253. (…)” (fs. 35 A.A. El resaltado no está en el original).
Ninguna de las afirmaciones mencionadas por el Asesor Letrado fue probada. En efecto, la Administración no probó que la actora estuviera en conocimiento de que la Sra. Magnani estuviese vendiendo servicios turísticos en su nombre. Lo único que afirmó aquélla es que estaba ayudando a organizar una excursión y que la agencia que se encargaba de organizarla y recibir los pagos era la actora. No obstante , sorprendentemente, la Administración no le consultó a quién estaba ayudando a organizar la excursión. Dedujo, sin mencionarlo explícitamente, que era a la actora porque era la Agencia encargada de comprar los pasajes y demás servicios y porque además era quien recibía los pagos de viajeros.
Tampoco hizo el mínimo intento por averiguar quiénes eran las personas que conformarían el grupo de viaje, para, por lo menos, recibir su declaración. Sobre este punto, la Administración alegó que quien tenía la información era la actora y no la aportó.
En primer lugar, debe decirse que dicha información no le fue solicitada y no era prueba que debía aportar la actora para acreditar que la Sra. Magnani no estaba actuando en su nombre. Dicho accionar, en un procedimiento administrativo sancionador como el de marras, es trasladar la carga de la prueba al administrado, lo que contraviene abiertamente con los principios que lo regulan. Es la Administración la que debe colectar toda la prueba de cargo, no el administrad o y en esto claramente le asiste razón a la actora en su reproche contra el acto enjuiciado.
En cuanto a la prueba en el procedimiento administrativo, afirma CAJARVILLE: “Determinado el objeto de la prueba, no puede aplicarse en el procedimiento administrativo los principios de la carga de la prueba del proceso judicial civil (C.G.P. art. 139).
Se trate del procedimiento común o del disciplinario, la Administración debe actuar conforme a la verdad material de los hechos relevantes; sobre ella recae el deber de practicar todas las diligencias probatorias que conduzcan al conocimiento de esa verdad, ya sea que los hechos a probar motiven una decisión favorable o adversa a la Administración o a los terceros.
Los particulares, en cambio, no tienen el de ber de probar salvo norma legal expresa que se los imponga. Recae sí sobre ellos, la carga, como imperativo del propio interés, de probar los hechos que les favorezcan; pero esa carga no tiene la transcendencia, que sí tiene en el proceso civil, de legitimar una resolución contraria a aquél que teniendo que probar no lo hizo (…)” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo:
“Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991”, IDEA, 1997, págs.
99/100).
En igual sentido se pronunció PATRITTI ISASI, en referencia a la s multas de tránsito, pero cuyas conclusiones son trasladables al caso: “ Es bien sabido que en el Derecho Sancionatorio, es plenamente operativa la garantía o estado de inocencia, cuya consecuencia refiere a la necesidad de que el órgano público encargado de reprimir infracciones tenga, a su vez, la carga probatoria de la ocurrencia del hecho infraccional.
(omissis) La Administración es quien debe reunir el soporte probatorio utilitario para acreditar el comportamiento infraccional, esto es, el presupuesto de hecho para el dictado del acto sancionatorio.
(omissis) Debe tenerse presente que, si las proposiciones sobre los hechos como se exponen por el administrado neutralizaron las emergentes de la boleta de la “contravención” y aplicación de la multa de tránsito, grava a la Administración la carga de acreditar los extremos constitutivos de la infracción, como consecuencia de la aplicación del principio de inocencia, consagrada en el Derecho Punitivo general . ( Cfe. Sentencia No. 167/2015)”. (PATRITTI ISASI , Marcelo. “ Vías para la impugnación administrativa y jurisdiccional de sanciones por infracciones de tránsito de la Intendencia Departamental de Montevideo”, La Justicia Uruguaya.
Revista Jurídica, año LXXVII, tomo 153, abril 2016. El resaltado no está en el original).
NIETO, quien releva la aplicabilidad de los principios del Derecho Penal al Derecho administrativo Sancionador, entre ellos el principio de inocencia, señala: “(…) la presunción de inocencia se inserta, en último extremo, en la temática d e la carga de la prueba, que es donde se hace operativa. Como dice la STC 77/1983, de 3 de octubre, “tal presunción supone que la carga probatoria corresponde a los acusadores”. Y en términos de la sentencia de 28 de febrero de 1989 (…) representa por su contenido una insoslayable garantía procesal “que por sí determina que exclusión de la presunción de inversa de culpabilidad de cualquier persona en tanto en cuanto no demostrara su inocencia y, a la vez, el reconocimiento de la aludida presunción de inocen cia mientras que el expediente administrativo sancionador no demuestre o pruebe su culpabilidad; no incumbe al expedientado la carga de la prueba de su inocencia sino la carga de la prueba de su culpabilidad viene atribuida al que la mantiene.
(omissis) La naturaleza fundamentalmente procesal de la presunción de inocencia se manifiesta en el hecho de que la carga de la prueba recaiga sobre la Administración tiene como consecuencia que la no práctica de una prueba solicitada por el presunto infractor no p uede perjudicar a éste (…) (NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Tecnos, Madrid, 2017, págs. 370/371).
De lo que viene de verse, no puede inferirse, como lo hizo la demandada que la actora estaba en conocimiento de que la Sra. Magnani vendía servicios a su cuenta, esto es, oficiando de intermediaria y que los clientes que formarían parte de la excursión y que concurrían a la Agencia propiedad de la actora, provenían del contacto realizado a través de “Mercado Libre”. Fueron todos hechos inferidos por el Asesor Letrado sin prueba alguna.
Por ello no pueden compartirse las siguientes afirmaciones que realizó el Asesor Letrado en su informe: “ Si la Lic. Magnani estuviera comercializando una excursión organizada por Lefitur S.A. y ésta recibiera los turistas contactados con aquélla estaría permitiendo que los turistas creyeran que la Lic. Magnani es gestora o promotora de la agencia sin estar en Planilla lo que es violatorio del artículo 11 del Decreto 3/997. Si Lefitur S.A. le vendiera a la Lic. Magnani lugares en la excursión promocionada , estaría contratando, tercerizando o vinculándose en la comercialización de servicios turísticos con un prestador no inscripto, en violación del artículo 13° lit. D de la Ley
19.253.” (El resaltado en negrita no está en el original).
Véase que ninguno de los hechos inferentes fue acreditado. No se probó que la Sra. Magnani estuviera comercializando una excursión organizada por la actora, lo único que se comprobó es que estaba organizando una excursión. No se comprobó que LEFITUR recibiera a los turistas contactados por ella mediante Mercado Libre. Tampoco se acreditó que los turistas contactados por aquélla creyeran que actuaba en nombre de la Agencia actora y por último no se comprobó que la actora le v endiera a Magnani “lugares” en la excursión promocionada. En fin, no se comprobó tan siquiera que la Sra. Magnani haya llegado a captar a algún turista mediante su publicación en Mercado Libre.
De todos estos hechos base no probados, el Asesor infirió q ue LEFITUR estaba comercializando, triangulando , al decir de la representante del Ministerio de Turismo al contestar la demanda, con una persona física que vendía servicios turísticos a terceros sin estar debidamente registrada y la sanciona.
Adicionalmente, le transfirió la carga de la prueba a la actora, violentando claramente el principio de inocencia, al señalar en su informe que era la que poseía los medios probatorios para acreditar que Magnani era tan solo una clienta y así desembarazarse de la imputación realizada.
Como afirma GONZÁ LEZ LAGIER, para examinar la solidez de una inferencia probatoria, corresponde examinar si los hechos o elementos probatorios a partir de los cuales se construye resultan fiables. La fiabilidad de un hecho probatorio resultará, como observa este autor, de cómo hayamos llegado a conocerlo (GON ZÁLEZ LAGIER, Daniel: “Quaestio facti. Ensayos sobre prueba causalidad y acción”, Palestra -Temis, Lima - Bogotá, 2005, pág. 79/85).
La fiabilidad de una inferencia probatoria, dep ende -entre otras cosas- de la suficiencia y variedad de los hechos probatorios a partir de los cuales se infiere la existencia de los hechos a probar. El autor mencionado sostiene que: “(…) en la prueba judicial, la variedad de hechos probatorios aumentará la probabilidad de la hipótesis confirmada por ellos. Como señala Jonathan L. COHEN, la importancia de la diversidad de los datos radica en que permite algo que es esencial para dar por confirmada una hipótesis: la eliminación de las hipótesis alternativ as con las que hecha en competencia.”.
Es fundamental, como destaca el autor, que exista una pluralidad de indicios, que tengan relación con el hecho a probar, en solución de armonía y concordancia, reclamándose, además, que el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos de la hipótesis se ajusten a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia de modo que se eliminen las posibilidades alternativas, las hipótesis alternativas y que, a su vez, no existan contraindicios que posibiliten d esbalancear el razonami ento en sentido contrario (GONZÁ LEZ LAGIER, Daniel: “Hechos y argumentos.
Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal”, AA. VV.: “El Derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho” , ARA EDITORES, Lima, 2010, especialmente págs. 312 a
321).
Pero, además, la hipótesis alternativa brindada por la actora al accionar la demanda, sumada a la declaración del vendedor del viaje, parece más razonable. La Sra. Magnani, quien tenía instituto s de inglés en Montevideo y en el interior, concurrió con su esposo a la Agencia de Viajes de la sociedad accionante para que le cotizaran una excursión a Europa que realizaría con los alumnos y conocidos. Allí se le explicó, lo que parece razonable, esto es, que cuantas más personas integraran la excursión, el costo por persona sería menor.
De ello puede concluirse razonablemente que la empresa actora estaba en desconocimiento de las a cciones realizadas por Magnani
-publicación en Mercado L ibre- para conseguir más integrantes. Resultaría extraño a lo que normalmente acaece que el agente de viaje consulte a los integrantes de la excursión -que concurren a su oficina a pagar el viaje - de qué forma los contactó Magnani, si eran conocidos o alum nos, tal como pretende la demandada.
La conducta de la Sra. Magnani resultó probada, pero de la misma no puede concluirse que actuaba a nombre de la actora y a sabiendas de ésta, responsabilizándola sin una prueba de cargo contundente para ello.
En último término, los integrantes del Tribunal consideran que también le asiste razón a la actora en relación a la falta de motivación y racionalidad de la sanción aplicada. Ello por cuanto, a la Sra. Marina Magnani se la amonestó y a la actora se la sancionó con una multa de 20 UR, sin que surjan los fundamentos que expliquen por qué se realizó una diferenciación entre las sanciones aplicables a los imputados, lo que conlleva a la nulidad, también por este motivo, del acto impugnado.
En efecto, si bien las conductas imputadas fueron diferentes, la Administración no fundamentó por qué la conducta de la actora era pasible de una sanción pecuniaria y la del otro imputado únicamente de una amonestación, lo que claramente inficiona de nulidad el acto enjuiciado, por inexistencia de motivación.
VI) En definitiva, por los fundamentos expuestos, los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República y, apartándose en la emergencia lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Acógese la demanda incoada, y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos y el expediente judicial agregados; y archívese.
Dra. Castro, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía (r.), Dr. Echeveste, D r.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).