Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 353/1998
25 de mayo de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 25 de mayo de 1998.
No. 353 VISTOS en el Acuerdo:
Para Resolución estos autos caratulados: “ CUNHA DE CHOUHY, ANA JULIA Y OTROS con BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. Acción de nulidad” (No. 909/97).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora solicita la anulación de la Res. No.
841/96 de 30/12/96 del Directorio del Banco Central del Uruguay, por la cual se declarara que los actores no se encuentran amparados por la refinanciación prevista en las leyes 16.243 y 16.322 (fs. 344 y ss.).
II) Que conferido el correspondiente traslado de la demanda, la parte demandada opuso las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de agotamiento de la vía administrativa, dentro del plazo legal (fs. 379 y ss.).
III) Que sustanciado el incidente (fs. 384 y ss.), se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 909/97, a fs. 397 y ss.), y se llamó para Resolución (fs. 399), que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que a juicio del Tribunal, el acto en causa se encuentra regulado por el derecho privado y por lo tanto en virtud de lo dispuesto por el inc. 4 del art. 27 del D.L. No. 15.524, no está comprendido en la jurisdicción anulatoria.
El Tribunal se remitirá a jurisprudencia anterior (Cf. Sents. 628/95;
1.010/94; 63, 64 y 876/93), conforme a la cual el acto enjuiciado debe considerarse regulado por el derecho privado, y por lo tanto sujeto al conocimiento y resolución por parte de la Justicia Ordinaria. La ley no altera la actuación de derecho privado del Banco de la República, en su calidad de acreedor, ni autoriza a que esta refinanciación sea resuelta unilateralmente por una de las partes sustrayéndosela del legítimo conocimiento y resolución del juicio ordinario (Cf. Sent. No. 205/94).
II) Que como lo expone el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, las normas aplicables en la especie (leyes
16.243 y 16.322) permiten al acreedor conceder a los deudores el beneficio de refinanciación de sus pasivos, como podría hacerlo cualquier entidad privada en la esfera de su ámbito negocial propio.
Y son de destacar las diferencias existentes entre el régimen legal establecido en la Ley No. 15.786, con expresa mención de la recurribilidad de sus actos (art. 30), atendiendo a la excepcionalidad de dicho régimen, y el establecido en el presente por la leyes 16.243 y 16.322.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE :
Haciendo lugar al excepcionamiento planteado, y declarando que el Tribunal carece de jurisdicción para entender en la cuestión planteada.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).