Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1022/2017
21 de diciembre de 2017
- Ficha (IUE)
- 27/2016
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de diciembre de 2017.
No. 1022
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GUINLE, MARCELO con BANCO DE PREVISION SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 27/2016)
RESULTANDO :
I) La parte actora compareció y dedujo pretensión anulatoria contra la resolución N° 248394, dictada el 20 de marzo de 2015 por la Gerencia de Fiscalización de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuci ones delegadas, mediante la cual se determinaron –en cabeza del actor - adeudos tributarios por aportes patronal y mínimo, multas por mora, recargos capitalizados y multas por artículo 10 de la Ley No. 16.244 y por el artículo 87 de la Ley No. 16.713, por e l período del 26 de junio de 2012 al 26 de diciembre de 2013, por un monto total de $U 89.943 (fs. 50, A.A.).
El compareciente Marcelo Güinle se agravió contra la impugnada argumentando, en síntesis:
1°) Ilegitimidad del acto por inexistencia de relación laboral.
2°) Ilegitimidad del acto por indebida nominalización.
En cuanto al primer agravio , sostuvo que la relación con la procuradora Peña no fue laboral sino profesional. No tuvo ninguna de las características de un vínculo de dependencia. No t enía un horario fijo ni se le daban órdenes, no se le fijaba la fecha en la que debía gozar su licencia, etc. Ésta omitió extenderle las correspondientes facturas y entregárselas.
Luego supo que ni siquiera se había inscripto en la Caja Profesional. En la vorágine de la actividad diaria y en la confianza nunca le reclamó la entrega de la documentación correspondiente. La base fáctica de la determinación es una errónea calificación del vínculo existente.
Se trató de una profesional universitaria que había aprobado todas las materias correspondientes a la carrera y tenía habilitado el título ante la Suprema Corte de Justicia que omitió inscribirse ante la Caja Profesional y la DGI. Se omitió tomar la precaución de solicitarle la entrega de dicha documentación y exigirle la facturación mensual, pero ello no quita que se tratara de un contrato entre profesionales y no de una relación laboral.
Conforme al principio de primacía de la realidad se concluye en la inexistencia de una relación de dependencia.
Con r especto al segundo agravio , afirmó que el BPS procedió a nominalizar el honorario cobrado por la profesional de forma tal que la determinación se realizó sobre sumas que jamás fueron convenidas, abonadas, percibidas ni reclamadas por la procuradora.
No corresponde nominalizar las retribuciones a los efectos del cálculo de adeudos por tratarse de un proceder ilegítimo. Esta posición es sostenida no sólo por la doctrina sino también por la jurisprudencia del TCA de manera constante desde el año 2006, a par tir de la sentencia No.
172/2006.
Cuestionó la multa por el artículo 10 de la Ley No. 16.244 que le fuera impuesta, la cual deviene nula en virtud de la ilegitimidad del procedimiento de nominalización, por transitividad.
Por último, citó las opinione s doctrinales de Pescadere y Pezzutti y concluyó en la ilegitimidad del acto impugnado en virtud de las razones ut supra reseñadas (fs. 2 a 7).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación del Banco de Previsión Social - la Dra. Amalia Pereyra, quien tras relacionar los antecedentes del acto se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
Con respecto a la pretendida existencia de relación de tipo profesional, deberá desestimarse el agravio en tanto no se ac reditó en forma la alegada vinculación.
A la existencia de elementos que prueban la relación de dependencia se agrega el no cumplimiento de los deberes formales para la vinculación que alega. No se acreditó contrato entre las partes ni la emisión de fact uras.
Ello debido a que la denunciante no se encontraba inscripta en la Caja de Profesionales y no se encontraba habilitada para emitir facturas que avalaran la percepción de honorarios profesionales.
Se debieron realizar aportes al BPS en su carácter de personal dependiente ya que la procuradora realizaba tareas por cuenta y orden del profesional que las impartía, el Dr. Marcelo Güinle.
En el caso se configuran los elementos típicos de una relación de dependencia en la cual la subordinación debe valorar se en forma más laxa debido al carácter técnico de las tareas realizadas.
De lo actuado surge la existencia de poderes de organización, dirección y control sobre la tarea desarrollada, que obviamente no podía ser cumplida en forma independiente ya que d ependía de la organización del estudio de la cual la denunciante era parte integrante. Esta necesaria integración a la estructura supone la necesidad de una coordinación propia de la subordinación en sentido jurídico.
De la propia naturaleza de la activ idad desarrollada por un procurador surge que sus tareas responden a las directivas dadas por el profesional abogado para el seguimiento de los diferentes trámites. El procurador se encuentra subordinado a la realización de las tareas que se le ordene cumplir.
La jurisprudencia ha utilizado como criterios subsidiarios para la individualización de la naturaleza subordinada de la relación algunos elementos indiciarios como lo son el “objeto de la prestación” , “la colaboración”, la “continuidad”, la “incidencia del riesgo” , la “promoción empresarial” y la “organización dadora de trabajo” . Dichos conceptos son totalmente aplicables a la situación de la procuradora.
En cuanto al criterio de la “nominalización”, si bien la posición del Tribunal desde hace mucho s años es contraria a su aplicación, el BPS lo aplica en el convencimiento que ello supone el estricto cumplimiento de la normativa vigente por encontrarse en armonía con los principios de universalidad y obligatoriedad.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley No. 16713, los trabajadores no deben aprobar la aportación ni son responsables de la misma, siendo único obligado frente al fisco, el empleador.
El art. 153 de la referida ley establece que es materia gravada todo ingreso que perciba el trabajador.
A su vez, el art. 147 dispone que las contribuciones especiales a la seguridad social se apliquen sobre las remuneraciones realmente percibidas por los sujetos pasivos de dichos tributos.
Armonizando una serie de dispo siciones contenid as en la Ley No.
16.713 (artículos 156, 157, 159, 165, 168, 170 y 171 literal A) y en el decreto reglamentario N° 113/996 (artículos 4, 6, 7, 9, 11, 27, 37 y 40) se deduce que el legislador ha considerado que existe una unidad entre remuneración percibida y remuneración nominal, lo que permite concluir que la remuneración liquida es cosa diferente.
Conforme al art 182 de la L ey 16713 el líquido surgirá del nominal menos las CESS correspondientes al trabajador.
El salario nominal siempre estará compuesto por las sumas liquidas percibidas en dinero o en especie y los aportes personales, ya sea vertidos o no por la empresa.
Con relación a la multa por el artículo 10 de la Ley No. 16.244, el agravio debe rechazarse en el entendido que la determinación del salario conforme al criterio de nominalización es totalmente legítimo (fs. 17 a 24 vto.).
III) Por decreto No. 2144/2016 (fs. 26) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
40.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 44 -49 y fs. 52- 56, respectivamente).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 894/2016 y aconsejó el amparo de la demanda acogiendo el segundo agravio, lo que a su juicio impone la anulación integral del acto ante la imposibilidad de escindir las sumas ilegítimamente determinadas (fs. 59 a 59 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 62).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No.
15.869 de 22 de junio de 1987, arts. 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La resolución encausada se emitió y notificó el 20 de marzo de 2015 (fs. 50 y fs. 52 a 53, respectivamente, A.A.).
El 27 de marzo de 2015 se interpusieron en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (fs. 57 y 58, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo por resolución del Directorio R.D. N° 37 -12/2015, de 28 de octubre de 2015, mediante la cual se desestimó el recurso jerárquico (fs. 93 a 94, A.A.), el que fue notificado el 20 de noviembre 2015 (fs. 103, A.A.).
La demanda se interpuso tempestivamente el 17 de febrero de 2016 en virtud de lo previsto por el artículo 10 inc. 3° de la Ley No. 15.869 (nota de cargo, fs. 8).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El 10 de enero de 2014 se presentó ante el BPS Sofía Alejandra Peña Martínez, quien prestó declaración jurada en calidad de trabajadora denunciante, señ alando que la persona que la contrató es el Sr. Marcelo Güinle para quien cumplió tareas de lunes a viernes de 12:00 a 18.00 en el invierno y de 9 a 15:00 en el verano, por el período comprendido entre el 26 de junio de 2012 y el 26 de diciembre de 2013, f echa en que fue despedida. Indicó que percibió una remuneración que hasta enero de 2013 fue de $ 9.000, la que luego pasó a ser de $ 10.000 hasta octubre de 2013, momento a partir del cual percibió $ 11.000 mensuales y que la persona que la pagó es el Sr. Mauricio Sapiro, en el local de la empresa.
Dentro de los “ELEMENTOS A TENER EN CUENTA EN LA INSPECCIÓN” se consignó lo siguiente: “Se me contrató para desempeñarme como procuradora el sueldo se me pagaba por mes sin recibos y sin firmar comprobantes”. Como documentación probatoria presentó mails enviados por ella al Sr. Marcelo Güinle (fs. 3 a 4, A.A.).
El 16 de junio de 2014 se emitió orden de inspección para la empresa Marcelo Enrique Güinle Wonsiak, disponiéndose que estaría a cargo de la inspectora Mercedes Irureta Goyena (fs. 16, A.A.).
El 15 de agosto 2014 se elaboró acta de intimación para la presentación de documentación relacionada con la Sra. Sofía Peña, por el período del 26 de junio de 2012 al 26 de diciembre de 2013 (fs. 17, A.A.).
En dicha oportunidad también se tomó declaración jurada al Sr.
Marcelo Güinle, quien al ser preguntado si la Sra. Sofía Peña trabajó para su empresa respondió: “No en relación de dependencia sino que fue contratada como profesional universitaria para realizar tareas de procuración. Esto fue desde junio/2012 hasta diciembre/2013 (…)”.
Interrogado si dicha persona facturaba para la empresa contestó: “Se comprometió a traer las facturas las que durante los primeros meses le reclamé en reiteradas oportunidades d iciéndome que ella las traería lo cual nunca ocurrió, como el proceso de aprendizaje insume mucho tiempo opté por confiar en que finalmente traería las facturas lo que nunca sucedió”.
Consultado por las veces que concurría a la empresa y su sueldo, expresó: “Concurría de lunes a viernes, no tenía un horario fijo de ingreso y salida, ella venía retiraba los trámites a realizar en horario de juzgado y al terminar los traía . Su remuneración al inicio era de 5.500 y a partir de enero de 2012 (aproximadamente) pasó a 6.000 (…) Nunca le dimos recibo de sueldo oficial considerando que ella tenía que facturarme” (el subrayado no está en el original).
Preguntado si le hizo contrato de trabajo, manifestó: “Creo que sí.
Lo busqué y no lo encuentro”.
Negó haberla despedido e indicó que la denunciante dejó de concurrir a fines de diciembre, antes de la Feria Judicial (fs. 21, A.A.) A la declaración del compareciente se agregaron correos de 11 de abril de 2012. En el primero, la Sra. Sofía Peña manifestó su interés en ser considerada en el proceso de selección “para cargos de procuración, y similares”. En el segundo, el Dr. Güinle le consultó: “¿Qué disponibilidad horaria tenés y cuál sería tu pretensión por 6 horas? En el tercero, la Sra.
Peña contestó: “Mi disponi bilidad horaria es de 6 horas diarias y mi pretensión salarial $ 5.500 o $ 6.000 (…)” (fs. 22, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en los originales).
El 21 de noviembre de 2014 se realizó la determinación de la multa por omisión del art. 10 de la Ley No. 16.244, tomando como salario un monto de $ 7.607 y como “número de veces a aplicar” el de 2,5 (fs. 24,
A.A.).
El 16 de diciembre de 2014 se realizó la determinación de obligaciones tributarias por las diferencias detectadas (fs. 30 a 42, A.A.).
El 20 de marzo de 2015 se realizó el “Acta Final de Inspección y Vista” (fs. 47 a 48, A.A.), en la que se consignó: “Actuación iniciada por reclamo realizado por la Sra. Sofía A. Peña (…) Se comprobó todo el período el cual no está declarado ante B.P.S ., dado que nunca le presentó las facturas correspondientes por trabajos realizados como procuradora, concurría de lunes a viernes sin horario fijo de ingreso y egreso, siendo su remuneración al inicio de $ 5.500 y a partir de enero del 2013 de $ 6.000.
Nunca le extendieron recibos de sueldo oficial por lo que corresponde aplicar multa art. 10 sobre sueldo base de $ 7.607 (…)” (fs. 48, A.A.) (el subrayado no está en el original).
Notificado el actor (fs. 4 8, A.A.) presentó escrito el 20 de marzo de 2015 en el que expresó: “Por la presente manifiesto que desisto del plazo de vista conferido y solicito se continúe el trámite” (fs. 49, A.A.).
El 20 de marzo de 2015 se emitió la resolución encausada (fs. 50, A.A.), la que fue notificada al actor en misma fecha (fs. 52 a 53, A.A.).
El 27 de marzo de 2015 el actor presentó recursos de revocación y jerárquico argumentando inexistencia de la relación de dependencia e ilegitimidad en el procedimiento de nominalización sin ofrecer ninguna prueba (fs. 58, A.A.), co mo tampoco lo hizo en el decurso del proceso jurisdiccional (fs. 40 infolios).
III) El Tribunal , habrá de compartir la solución propuesta por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 59 a 59 vto.) y amparará la demanda anuland o el acto enjuiciado, por los fundamentos que se habrán de explicitar a continuación.
IV) Análisis de los agravios relacionados con la inexistencia de relación de subordinación.
En primer lugar, corresponde pronunciarse sobre el agravio esgrimido por el actor que cuestiona la efectiva existencia de una relación de dependencia.
El actor argumentó que se trató de una relación profesional entre él y la procuradora denunciante porque ésta: a) no tenía un horario fijo ni se le daban órdenes ni tampoco se le fijaba una fecha en la que debiera gozar de su licencia; b) omitió extenderle las correspondientes facturas y entregárselas y en la vorágine de la actividad diaria nunca le reclamó la entrega de la documentación correspondiente.
La demandada fundame ntó que: a) el actor no probó la alegada vinculación; b) no acreditó la existencia de contrato entre las partes ni la emisión de facturas; c) en el caso se configuran los elementos de una relación de dependencia. Debido al carácter técnico de las tareas la subordinación debe valorarse en forma más laxa, pero es obvio que la tarea no podía cumplirse en forma independiente.
De la valoración individual y conjunta de los elementos de prueba reunidos por el Banco de Previsión Social surge un cúmulo de indicios que permiten razonablemente concluir que existió una relación de dependencia entre el actor y la Sra. Sofía Peña.
En primer lugar, la denunciante señaló el cumplimiento de un horario, de lunes a viernes (fs. 3, A.A.), extremo que fue reconocido por el actor, quien corroboró que “Concurría de lunes a viernes (…) ella venía retiraba los trámites a realizar en horario de juzgado y al terminar los traía” (fs. 21, A.A.). El hecho que no tuviera un horario fijo de entrada y salida no enerva el hecho que la Sra. Peña debía cumplir sus tareas de lunes a viernes, en un horario ligado al de los juzgados para poder realizar sus tareas de procuradora.
En segundo lugar, se agregaron correos intercambiados entre el actor y la Sra. Peña, que claramente aluden a una re lación de dependencia en la que no surge un solo elemento que conduzca a pensar en una relación de profesional independiente.
Estos correos aluden a “disponibilidad horaria” y a “pretensión por 6 horas” y son respondidos con una “disponibilidad horaria ( …) de 6 horas diarias” y una “pretensión salarial” de $ 5.500 o $ 6.000, que podría variar, estando la denunciante dispuesta a “escuchar ofertas” (vide.
fs. 22, A.A.).
El contenido de dichos correos no fue cuestionado ni impugnado por el actor.
Si como dice el actor, se le solicitó a la denunciante que facturara, éste extremo bien pudo ser aclarado en el proceso de contratación de la denunciante señalándole claramente que no cobraría un salario y que su pretensión se debería instrumentar mediante un pro cedimiento de facturación de sus servicios.
Adviértase que se trata de un abogado, conocedor del derecho y que por tanto pudo y debió saber que al contratar a una procuradora para el cumplimiento de tareas en régimen de profesional independiente debía adoptar y exigir los recaudos documentales necesarios a tales fines:
contrato de arrendamiento de servicios, facturación, etc.
Pero nada de eso hizo el actor, quien continuó con el sistema acordado con la denunciante durante todo el período de la relación sin extender ningún recibo ni tampoco hacer exigibles los elementos propios de una relación entre profesionales independientes.
En tercer lugar, debe tenerse presente que el cumplimiento de tareas de procuración y seguimiento de las causas judiciales qu e la denunciante realizó no pudieron cumplirse sin las directivas del Dr. Güinle, profesional idóneo para instruir a la Sra. Peña en “el proceso de aprendizaje” al que alude en su declaración (fs. 21, A.A.).
En consecuencia, obran en autos elementos de convicción suficientes para inferir la existencia de una relación de dependencia como lo son: a) el cumplimiento de un horario de lunes a viernes, en el local de la empresa y durante el funcionamiento de los juzgados; b) el pago de un monto mensual fijo; c) la no existencia de un contrato de prestación de servicios ni de facturación de tareas cumplidas; y d) la necesaria supervisión del actor a las tareas realizadas por la actora en el “proceso de aprendizaje”.
Por otra parte, el actor no ofreció en sede a dministrativa (fs. 49 y fs.
57 a 58, A.A.) ni tampoco en este proceso (fs. 40) un solo elemento probatorio que permitiera demostrar lo contario.
La ausencia de independencia típica de una relación no laboral se infiere claramente del cúmulo de indicios que se vienen de relevar, los que valorados en su conjunto y en forma unívoca conducen a concluir que en los hechos hubo una relación de dependencia entre la Sra. Peña y el actor.
Los elementos típicos de la relación de trabajo están presentes: a) hay una prestación de actividad personal; b) es onerosa; c) es durable; y d) es prestada en condiciones de subordinación.
Por lo tanto, el agravio esgrimido por el actor no podrá ser atendido.
V) Análisis de los agravios relacionados con la ilegitimidad de la nominalización de salarios a efectos de la determinación tributaria impugnada.
El agravio postulado por la actora referente a la nominalización de los adeudos es de recibo.
Surge del acto de determinación del 16 de diciembre de 2014 (fs. 30 a 42, A.A.) así como del “Acta Final de Inspección y Vista” de 20 de marzo de 2015 (fs. 47 a 48, A.A.) que efectivamente se aplicó el procedimiento de nominalización, extremo que resulta admitido y defendido por la demandada en su contestación (fs. 20 vto. a 24 vto.).
Sobre esta fase de cuestionamiento, el Tribunal en su consolidada jurisprudencia, ha considerado ilegítimo al procedimiento de nominalización de las retribuciones aplicado por el Organismo Previsional (sentencias Nos. 723/2015, 129 /2015, 96/2015, 277/2014, 66/2014 482/2013, 414/2012, 374/2012, 355/2012, 179/2012, 153/2012, 81/2012, 1012/2011, 965/2011, 954/2011, 775/2011, 683/2011, 618/2011, 497/2011, 434/2011, 411/2011, 345/2011, 310/2011, 256/2011, 243/2011, 225/2011, 210/2011, 179/2011, 734/2010, 726/2010, 662/2010, 400/2009, 349/2009, 602/2008, 507/2008, 650/2007, 490/2006, 307/2006), cuyos fundamentos resultan plenamente trasladables subespecie.
En tal sentido, reiteradamente el Cuerpo ha afirmado que la “nominalización” implica cuantificar las obligaciones haciendo una operación aritmética que, tomando como base la retribución abonada al trabajador y subdeclarada, pagada en negro, o bajo la modalidad de un contrato que es desconocido por el Organismo Previsional, permita llegar al salario nominal que le hubiese correspondido a ese trabajador.
En otras palabras, la operación consiste en adicionar a las cantidades percibidas por el trabajador las sumas por concepto de aportes personales que debieron retenerse, para llegar de este modo a la remuneración nominal.
El Tribunal sostiene que no resulta admisible entender, como regla general, que el patrono siempre y en todos los casos, retiene indebidamente el monto de los aportes legales y a partir de este dato, el BPS esté legitimado a adicionar y reclamar en consecuencia los aportes que debió retener.
Además, se estaría violando el principio del “non bis in ídem” puesto que se le sancionaría doblemente al empleador incumplidor: por un lado, con las multas y recargos, y por o tro, mediante el procedimiento de la “nominalización”. Lo percibido efectivamente por el trabajador constituye la totalidad de su salario, siendo éste el monto imponible sobre el cual habrá de calcularse los aportes tanto de la parte trabajadora como de la empleadora.
Pescadere y Pezzutti desde la dogmática, han señalado el acierto del nuevo criterio del Tribunal, puesto que, según entienden estos autores, el criterio favorable a la nominalización se basa en una ficción que consiste en sostener que se ob tiene un salario nominal que, en los hechos, nunca existió.
En relación con el art. 163 de la Ley No. 16713, comparten el criterio del TCA en los últimos pronunciamientos, y señalan que, del silencio, no puede deducirse que el empleador tomó a su cargo los aportes. Lo que existió fue, simplemente, una conducta omisiva; realizar y verter los aportes por el sujeto pasivo responsable (agente de retención).
El anterior criterio del TCA, por otra parte, reposaba en la ficción de que el empleador no puede n o retener, algo palmariamente falso, pues incurre en una petición de principio: que las normas no pueden ser incumplidas, con la consecuencia, para el caso, que el cumplimiento es asumido siempre por uno de los dos obligados (porque el trabajador también es contribuyente y por ende obligado).
Los autores ponen el acento en la condición de contribuyente de las CESS que tiene, también, el trabajador. El art. 67 de la Constitución prevé que la financiación de la Seguridad Social será tripartita, y los traba jadores son uno de los sostenes del sistema.
La designación del empleador como responsable agente de retención por las CESS, no desliga al trabajador de la relación obligatoria, por lo que no puede invocarse la “ajenidad” de este último respecto de la o misión de aportes o sub declaración, a quien, la propia ley de Seguridad Social, en su art. 91 prevé un mecanismo tuitivo, imponiendo al empleador que despide a un trabajador que observa la información contenida en la historia laboral, la obligación de pag ar una indemnización correspondiente al triple de la tarifada.
Por último, se señala que la “nominalización” cumple un rol sancionatorio, adicional a las sanciones ya previstas por las normas del Código Tributario, que prevén las infracciones. Expresan que no existe una sola disposición expresa que prevea aumentar el monto de la base de cálculo como consecuencia de una conducta típica consistente en la no declaración en todo o en parte de una manifestación económica cuantificante de la obligación tributa ria (Cf. Diego Pescadere y Miguel Pezzutti: “Cúmulo jurisprudencial: nominalización de la base de cálculo de las Contribuciones Especiales de Seguridad Social” , Anuario de Derecho Administrativo, T. XV, págs. 125 y siguientes. Adrián Gutiérrez:
“Otra vez s obre la limitación temporal de las fiscalizaciones realizadas por el BPS y la improcedencia de la nominalización de las retribuciones salariales”, Revista Tributaria No. 196, pág. 91).
El Tribunal estima que el agravio concerniente a la indebida nominalización de la base de cálculo de las obligaciones es de recibo; por esta razón corresponde amparar la demanda, sin perjuicio del deber del BPS de recomponer el procedimiento, ajustándose a los lineamientos fijados en el fallo.
VI) Análisis de los agrav ios relacionados con la imposición de la multa por el artículo 10 de la Ley No. 16.244.
En este punto también asiste razón al actor en cuanto relaciona la ilegitimidad en la aplicación del procedimiento de nominalización con la multa derivada de la aplicación del artículo 10 de la Ley No. 16.244.
La multa por omisión establecida por la disposición en cuestión prevé la imposición de una multa que podrá ser de “hasta cinco veces el importe del salario mensual respectivo” , el que según se desprende del acto de determinación de 21 de noviembre de 2014 fue de “2,5” calculado sobre un monto de $ 7.607 (fs. 24, A.A.), lo que implica que la base de cálculo se encontraba nominalizada, deviniendo en consecuencia ilegítima.
Como lo ha señalado el Tribunal, “(…) la multa impuesta es ilegítima porque se ve afectada por la ilegítima nominalización practicada. En efecto, la base de cálculo de la sanción pecuniaria es el último salario mensual, y en la emergencia, el salario mensual había sido previamente nominalizado. Siendo ilegítima la nominalización de la base de cálculo de la multa, esto inficiona también a la multa impuesta. Como se sostuvo en la sentencia No. 423/2013: “Como resulta ilegítimo el procedimiento de “nominalización” para cuantificar las obligaciones, si esas obligaciones “nominalizadas” se toman como base para la cuantificación de una multa, esta última también será ilegítima por transitividad al resultar artificialmente aumentada. La base de cálculo de la multa de acuerdo con el art. 10 inciso segund o de la Ley No. 16.244 es el salario mensual del trabajador, lo que no admite que ese salario realmente percibido, se aumente (se “nominalice”), para luego cuantificar la multa ” (…)” (sentencia No. 495/2016) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
VII) Análisis de la escindibilidad del acto de determinación de la multa impuesta al amparo del artículo 87 de la Ley No.
16.713 y los alcances del fallo.
El Tribunal disiente con la posición del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Admi nistrativo en cuanto sostiene la imposibilidad de escindir las sumas ilegítimamente determinadas y que ello imponga la anulación integral del acto encausado.
Además de la multa por omisión al amparo del artículo 10 de la Ley No. 16.244 la resolución impuso al actor otra multa de conformidad con lo establecido por el artículo 87 de la Ley No. 16.713, aspecto sobre el cual el actor no formuló agravios.
En este sentido, resulta trasladable al caso lo dicho por la Corporación en sentencia No. 495/2016: “(…) la fase del acto impugnado que impone a la parte actora la multa al amparo del art. 87 de la Ley No.
16.713, no resulta inficionada de nulidad. En efecto, la parte actora no formuló agravio alguno en este aspecto y la fase del acto que impuso la multicitada multa, resulta escindible de la determinación de las obligaciones que resulta afectada por la ilegítima nominalización, porque la multa en cuestión se cuantifica en base a Unidades Reajustables y no en base al salario. En tal sentido, corresponde revali dar enteramente lo que el Tribunal dijera en la reciente sentencia No. 389/2015, en la que se sostuvo: “La multa tiene como base de cálculo el valor de la Unidad Reajustable y no las obligaciones determinadas de oficio o los salarios ilegítimamente nominal izados; por lo que la ilegitimidad en la forma de cuantificar las obligaciones no la inficiona.” (en idéntico sentido sentencias 639/2015, 656/2015). Por esta razón, corresponde la anulación parcial y no total del acto atacado . (…)” (la negrilla y el subra yado no están en el original).
La aplicación del criterio de nominalización no afecta por tanto la determinación e imposición de la mu lta del artículo 87 de la Ley No.
16.713.
Por el contrario, sí afecta el acto de determinación tributaria, así como la imposición de las otras multas y los recargos, los que sí resultan inescindibles de los montos incorrectamente calculados en base al criterio de la nominalización.
Resulta trasladable al presente caso lo dicho por el Tribunal en sentencia No. 736/2017: “En definitiva, la aplicación del ilegítimo criterio de nominalización tiene, por consecuencia, la nulidad de la totalidad de la determinación tributaria comprendida en el acto procesado, así como de las multas y recargos moratorios, dada la imposibilidad de escindir los montos incorrectamente determinados de la globalidad de la liquidación , así como la influencia de tales aspectos en el cálculo de las referidas sanciones.
Ahora bien, hay una fase del acto impugnado que es perfectamente escindible y que no fue objeto de agravio por parte de la actora: aquella que le impone a la empresa una multa de $ 84.686 al amparo de lo establecido por el art. 87 de la Ley 16.713.
Dado que dicha fase del acto encausado no fue objeto de agravio, y que es posible s eparar la misma de la determinación de tributos y de la imposición de las restantes sanciones, aquélla no ingresa dentro del alcance del presente fallo anulatorio.
En tal sentido, corresponde revalidar enteramente lo que el Tribunal sostuviera en la sentencia Nº 389/2015 de fecha 26 de mayo de 2015, en la que se señaló:
“Sobre la multa impuesta al amparo del art. 87 de la Ley Nº 16.713 .
La actora no esgrimió agravio sobre la fase del acto que le impuso esta sanción (una multa de $ 1.602 por hab er omitido la comunicación puntual de la información para la formación de la historia laboral). Por tal motivo, esta fase del acto permanece incólume porque: i) resulta escindible y ii) es independiente y no resulta inficionada por la fase viciada del acto.
La multa tiene como base de cálculo el valor de la Unidad Reajustable y no las obligaciones determinadas de oficio o los salarios ilegítimamente nominalizados; por lo que la ilegitimidad en la forma de cuantificar las obligaciones no la inficiona” ( sentencia N° 389/2015; en igual sentido: sentencias N° 447/2016 y 495/2016, entre otras).
En suma, corresponde la anulación parcial de la resolución impugnada, en lo que respecta a: i) la determinación de las obligaciones tributarias (aporte patronal y aporte mínimo); ii) la aplicación de las multas y recargos por mora.
Por el contrario, corresponder confirmar lo relativo a la multa aplicada al amparo del art. 87 de la Ley 16.713, aspecto que no fue objeto de agravio y que resulta perfectamente escindible.
La referida anulación parcial es sin perjuicio del poder-deber de la Administración de recomponer posteriormente su actuar sobre las mismas bases fácticas, sin aplicar el ilegítimo mecanismo de nominalización.” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Ampárase la acción anulatoria y, en su mérito, anúlase parcialmente la resolución impugnada, de acuerdo con lo señalado en el Considerando VII) de este pronunciamiento.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Castro, Dr . Gómez Tedeschi, Dr. Tobía , Dr. Echeveste, Dr. Vázquez Cruz (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).