Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 1019/2017
21 de diciembre de 2017
- Ficha (IUE)
- 89/16
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de diciembre de 2017.
No. 1019
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: "CREATIVE NAIL DESIGN, INC. con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de nulidad" (Ficha No. 89/16).
RESULTANDO :
I) Se promueve demanda de nulidad contra la Resolución de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (DNPI) por la cual se concede el Registro de la Marca CND SHELLAC, INC. de E.U.
DE NORTEAMÉRICA, para distinguir lo s artículos comprendidos en la clase internacional 3 (Exclusivamente para: preparaciones para el cuidado de las uñas, esmalte de uñas, endurecedor de uñas, pulidor de uñas, barniz de uñas) y 11 (Exclusivamente para lámparas de rayo ultravioleta, con fines no médicos), sin derechos privativos sobre el término “SHELLAC” para la clase 3, art. 7 de la Ley 17011. (A.A fs. 14).
II) Conferido el correspondiente traslado de la demanda impetrada, la misma fue contestada por el MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA en tiempo según lo dispuesto por Decreto No.
2934/2016 de fecha 22 de Abril de 2016.
III) Abierto el juicio a prueba se produjo la que luce certificada a fs. 72.
IV) La actora alegó de bien probado (fs. 76 -80 v.), y la parte demandada lo hizo a fs. 83 de infolios.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 194/17 de fs. 86), aconseja considerar que no se actuó conforme al art. 4 de la Ley 15.869, y 317 de la Constitución de la República, no agotándose correctamente la vía administrativa.
VI) Por Decreto No. 356/2017 (fs. 88), se pusieron los autos para sentencia, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que el Tribunal, luego de examinar los elementos incorporados a estos obrados, y conforme con lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, entiende que no corresponde ingresar al examen de mérito del asunto, al advertirse el incumplimiento de aspectos formales que hac en a la admisibilidad del accionamiento promovido (art. 317 de la Constitución y art. 4º, num. 5º, de la Ley No. 15.869).
II) En efecto, según surge de los antecedentes administrativos incorporados a la causa, la volición enjuiciada le fue notificada al actor personalmente el día lunes 23/6/2014 (A.A. fs. 15), por lo que el plazo de recurrencia de diez días corridos vencía el día 18/7/2014 (plazo suspendido por la Feria judicial Menor art. 10 Ley 15869) que por ser feriado se corre para el 21/7/2014 (siguiente día hábil).
Al ser interpuesto el recurso de revocación y jerárquico movilizado el día 24/7/2014 (A.A. fs. 17 y fs. 110 al margen y fs. 113 de infolios), lo fue claramente en forma extemporánea.
La recurrencia extemporánea, fuera del plazo constitucion al y legal previsto a tales efectos, constituye el incumplimiento de un requisito de admisibilidad de la pretensión anulatoria que determina la invalidez del presente accionamiento, al no haberse dado el debido agotamiento de la vía administrativa.
Por tales fundamentos, el Tribunal,
FALLA:
Declárase que la acción entablada no pudo ejercitarse válidamente por no haberse agotado correctamente la vía administrativa.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjan se los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dra. Castro (r.), Dr. Góme z Tedeschi, Dr. Tobía, Dr. Echeveste, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).