Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 345/1998
25 de mayo de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 25 de mayo de 1998 No. 345.
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ DE LA FUENTE, MARIA DEL CARMEN con ESTADO – PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad”. (No. 345/96).
RESULTANDO :
I) Que de fs. 3 a fs. 4, comparece la actora promoviendo demanda de nulidad contra la resolución del Poder Ejecutivo que aprobó el ajuste de las pasividades del mes de setiembre de 1995.
La compareciente tomó conocimiento del acto en el cual se agravia al cobrar la pasividad correspondiente a setiembre de 1995, el día 11 de octubre, contra él interpuso tempestivamente el recurso de revocación, habiéndose operado denegatoria ficta.
Considera dicha resolución ilegítima porque la misma elaboró el Índice Medio de Salarios tomando la variación de los salarios del cuatrimestre anterior en sus valores líquidos, cuando debió efectuarlos sobre la base de los salarios nominales, de acuerdo a la ley 12.030 que homologa convenios suscriptos por nuestro país con la O.I.T.
II) La demandada evacuando el traslado conferido, fs.12, opuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, la cual fue desestimada por este Tribunal por resolución del 31/3/97.
Al pronunciarse sobre el fondo del asunto la demandada sostiene que el único Índice Medio de Salarios que existe es el que se establece en la ley
13.728, art. 39, en función de los “ingresos corrientes de los trabajadores”;
debiéndose deducir, por tanto, los aportes a la Seguridad Social e impuesto a las retribuciones personales, esto conforme a la ley 16.713, art. 182.
En definitiva solicita se rechace la demanda incoada.
III) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen 394/97, fs. 32); se citó a las partes para sentencia (fs. 33); y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que en cuanto al aspecto formal se han cumplido con los requisitos habilitantes exigidos por la normativa vigente para el correcto accionamiento en nulidad.
II- Se impugna en autos la resolución del Poder Ejecutivo que fijó el Indice de Revaluación de las Pasividades a aplicarse a partir del 1/IX/95, según el régimen de reajuste cuatrimestral, entonces imperante.
Y la actora se agravia por estimar que para elaborar y luego fijar dicho índice debía tenerse en cuenta el salario Nominal (Bruto), no el líquido, por lo que no corresponde la detracción del importe correspondiente a la tributación de seguridad social (montepío) ni, especialmente, el Impuesto a las Retribuciones Personales (I.P.R.) creado por DL 15.294, de 23 /6/982, que también afecta a los pasivos (art. 26).
III- La Corporación ya se ha pronunciado sobre el tema planteado en autos, y al igual que en las otras oportunidades, mantendrá el criterio adoptado y confirmará el acto en causa, por los mismos fundamentos expuestos y desarrollados en la Sentencia No. 197 de fecha 15 de abril de 1998, que por ser aplicables en la especie, mutatis mutandi, se remite para no incurrir en reiteraciones innecesarias.
De todos modos, cabe resaltar que respecto de la forma de elaboración de dicho índice, el criterio de recibo “de lege data” no puede ser otro que el computar la variación de salarios de la actividad pública y privada en sus valores “líquidos”, por ser el régimen rector de la ley
13.728.
Por lo demás, este “Índice”, según el art. 39 deberá ser “suficientemente representativo”, lo que permite interpretar dicho giro en términos de “razonabilidad”, porque no se postula la adopción de un criterio exacto, de equivalencia matemática, sino como algo “aproximado” o como “bastante”, como expresa el Diccionario. Es decir, en otros términos: algo representativo o demostrativo de una realidad, no absoluta.
Y, mientras no se demuestre que se vulnera el fin “suficientemente representativo”, no se puede mutar el criterio tradicional, que excluye los descuentos y elabora el Índice sobre la base del sueldo o salario “líquido”.
Por lo expuesto y fundamentos explicitados en la jurisprudencia de la Sala, y de conformidad con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda, y, por ende, confirmando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado patrocinante de la parte actora en la cantidad de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil).
Y, oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).