Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 344/1998
25 de mayo de 1998
- Ficha (IUE)
- 455/90
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 25 de mayo de 1998 No. 344
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “MAULELO DINORAH con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad.” (No. 2089/96).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 comparece la parte actora impugnando de nulidad la resolución denegatoria de su regularización-efectivización funcional al amparo del art. 410 de la ley 14.106, en las asignaturas Idioma Español y Literatura.
Considera que tal resolución es ilegítima, pues, a su juicio ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 410 de la ley 14.106.
II) Que a fs. 15 comparece la demandada abogando por la confirmación del acto encausado en virtud de los siguientes fundamentos:
En primer lugar expresa que la parte actora ya solicitó su regularización en los autos “CASCO, Melba y otros con Administración Nacional de Educación Pública” (ficha 455/90), en los que recayó sentencia 915/94, que desestimó la demanda, y en consecuencia, existe cosa juzgada al respecto. En segundo término, entiende que ha caducado el derecho de la actora a reclamar su efectividad a los cuatro años de entrada en vigencia del Estatuto Docente (o sea en el año 1990), habiendo presentado su petición el 7 de abril de 1994 (art.39 de la ley 11.925 con la modificación dada por el art. 22 de la ley 16.226).
Por último, señala que la ley 14.106 estableció un mecanismo de efectivización de carácter transitorio y de interpretación restrictiva, que rige para quienes llenaran los requisitos de fondo establecidos por la ley mencionada al momento de su publicación (20/3/73).
III) Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen 371/97, de fs. 10 a 11, aconsejó desestimar la pretensión anulatoria por tratarse de un acto reiterativo.
V) Se citó a las partes para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que desde el punto de vista formal se han cumplido los requisitos habilitantes del accionamiento anulatorio (arts. 4 y 9 de la ley
15.869).
II- Que, en lo sustancial, este Cuerpo entiende que no se ha verificado la caducidad de la reclamación de la parte actora, aunque por distintos fundamentos a los expresados tradicionalmente por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo. En efecto, tanto el art. 39 de la ley 11.925 como el art. 22 de la ley 16.226 han sido pacíficamente admitidos como referentes al reparatorio patrimonial, lo cual los hace inaplicables a la cuestión discutida en autos.
Nuestro régimen contencioso administrativo prevé una doble jurisdicción, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y ante el Poder Judicial. El reparatorio patrimonial justamente está otorgado a este último, por lo que la reparación siempre se deberá promover ante la justicia ordinaria.
En relación a la concreta pretensión de la actora, el acto procesado no es el originario creador de la situación jurídica lesiva invocada por la promotora.
Resulta claro que el acto eventualmente lesivo de los derechos de la actora fue la denegatoria ficta de su petición de regularización del año 1988 y, como lo expresa la Sentencia 915/94, fue rechazado el accionamiento porque la actora (al igual que los otros coaccionantes) omitió señalar porqué materias solicitaba la efectividad y el respectivo año de ingreso, elementos indispensables para el correcto estudio de la viabilidad de la pretensión introducida.
Aquel incumplimiento de la carga de proporcionar los mínimos elementos con los que debió acreditar su pretendido derecho a la efectividad (art. 59 numerales 5 al 7 del Decreto-Ley 15.524), plasmado en la mencionada sentencia, hacen que este Cuerpo concluya que el acto administrativo impugnado en autos es reiterativo de uno anterior -la denegatoria ficta del año 1988-.
Reiteradamente el Tribunal ha expresado que: “No es posible en derecho público, admitir que habiendo precluido la oportunidad de impugnar administrativamente y luego jurisdiccionalmente, se logre mediante el expediente de la petición, reabrir la viabilidad de un intento anulatorio que, en estricto rigor, no podía ejercitarse válidamente” (Conf.
Sentencia 882/95, entre otras).
Por consiguiente, el acto resistido –Resolución del CODICEN de la Administración Nacional de Educación Pública, No.8, Acta 50, de 16 de setiembre de 1996- es reiterativo de la denegatoria ficta de la petición del año 1988 y, por ende, carece de la nota de lesividad exigida por el art. 309 de la Constitución, y no es susceptible de ser anulado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Por los fundamentos expuestos, de acuerdo a lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, por ende, confirmando el acto impugnado.
Sin especial condenación A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado patrocinante de la parte actora en la cantidad de $ 2.500 (pesos uruguayos dos mil quinientos).
Oportunamente, y previa devolución de los antecedentes administrativos agregados, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).