Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 343/1998
25 de mayo de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 25 de mayo de 1998.
No. 343
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CARBAJAL GENINAZZI, NILDA MARIA con ESTADO.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (No.462/995).
RESULTANDO :
I) La actora demanda la nulidad de la Resolución del Poder Ejecutivo de 4/10/94, por la que no se accede a su solicitud de que se le designe co-titular de la Agencia No.4 de San José. Expresa que el acto impugnado se funda en una normativa no aplicable en la especie (Dec.
321/92 y 248/94), siendo que correspondía aplicar lo dispuesto por la ley No. 11490 y modificativas, art. 82 de la ley 11.923, decreto del 10/3/1960 y el estatuto de la Banca Colectiva de Quinielas de San José. Además entiende que la demandada actuó excediendo sus poderes discrecionales, ya que se basó en hechos erróneos y desconociendo la normativa, que limitaba su actuación (fs. 1 a 3).
II) Conferido traslado de la demanda, éste fue evacuado por la demandada, manifestando que el acto en cuestión era ajustado a derecho, ya que los permisos eran de carácter estrictamente personal y no trasmisibles por ningún modo de adquirir, los demás co-titulares manifestaban su oposición, y los Estatutos de las Bancas no podían obligar al Poder Ejecutivo.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 19, alegando la parte demandada (fs. 24), y oído el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, éste se expidió en Dictamen No. 175/97 (fs. 26), aconsejando confirmar el acto impugnado.
Se citó a las partes para sentencia, la que fue acordada en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que se agotó correctamente la vía administrativa y la acción de nulidad se interpuso en plazo.
II) Se impugna en autos la Resolución del Poder Ejecutivo, de 4/X/94, que no hizo lugar a la solicitud formulada por Nilda María CARBAJAL GENINAZZI, actuando por sí, y por otros herederos testamentarios de Anita o Ana María VALENTIN NOBA O NOVA, en el sentido de que se les designara co-titulares de la Agencia No.4 de la Banca Colectiva de Quinielas del Departamento de San José.
La actora se agravia del acto en causa, porque considera erróneo el derecho aplicado por la administración; y agrega, que la discrecionalidad de la demandada no es absoluta en la materia al nacimiento de su derecho, estableciendo que razones de justicia, conveniencia y equidad dan mérito a la anulatoria promovida, pues basó su petición en su calidad de heredera y en su actuación ininterrumpida por más de dos años y medio frente a la Agencia de Quinielas.
III) Los miembros del Tribunal, por la unanimidad, comparten los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, conforme a cuyo criterio se ha sostenido que las leyes 11.940 de 18/IX/950, arts. 60 y 61; y 11.923, de 27/III/953; y los decretos de 10/III/961 y 26/XII/961, establecen un régimen de explotación de los juegos de lotería y quiniela que ofrece las características siguientes: a) corresponde al Poder Ejecutivo la titularidad de las agencias de loterías y quinielas, actuando la Dirección de Loterías y Quinielas como órgano asesor; b) la designación de los agentes tiene carácter PRECARIO Y REVOCABLE, y su cese no da derecho a indemnización alguna; c) en caso de vacancia de alguna agencia, la Dirección de Loterías y Quinielas puede encomendar PROVISIONALMENTE la continuidad de la explotación en la forma que estime ajustada al interés público, dando cuenta de ello al Ministerio de Economía y Finanzas, hasta que el Poder Ejecutivo designe al nuevo agente; d) tal designación provisional no supone el nacimiento de ningún derecho que habilite a reclamar en caso de revocación de la misma.
De ahí entonces, que no se pone en duda que de acuerdo a la normativa ocurrente, el Estado, a través de la Dirección General de Loterías y Quinielas, ejerce el monopolio de dicho juego (art.1º, DL. 15.7l6) de Quinielas; porque la explotación del juego de lotería lo desarrolla directamente la Administración (art. 60, Ley 11.490). Y según el último decreto conocido (art. 1º Dec. 248/994) la autorización para la explotación de las Agencias de Quinielas debe ser cumplida directa y personalmente por sus titulares.
En consecuencia, de todo ello deriva la facultad de la Administración de ostentar el monopolio del juego y en principio explotar directamente el mismo, y otorgar permisos precarios y revocables, con total discrecionalidad, reservándose las facultades obvias de fiscalización (art.
2do., Dec.-Ley 15.716).
En razón de la explicitación precedente, carece de sustento legal la pretensión anulatoria de la actora, porque, sin perjuicio que los argumentos basados en la conveniencia, oportunidad, justicia o equidad, son aspectos de competencia sólo de la Administración, y por tanto, ajenos a la jurisdicción contenciosa, porque al Tribunal de lo Contencioso Administrativo le compete entender respecto de la juridicidad o legalidad del acto, los restantes, fincados en la actuación ininterrupida frente a la Banca de Cubierta Colectiva de Quiniela del Departamento de San José, de fecha 12/1/979, o su invocada calidad de heredera, no son de recibo en la especie.
En efecto, cuando fallece uno de los co-titulares o permisarios, la Administración puede otorgar o no una nueva autorización, según lo estime conveniente, lo que implica ejercicio de esa discrecionalidad que se indicara supra. Pero, además, en el caso, el vínculo parental de la actora con la fallecida Anita o Ana María VALENTIN NOBA o NOVA no la habilitaba a la accionante para sustentar la petición en su calidad de heredera, puesto que se trata de una heredera testamentaria, a la razón sobrina de aquélla en línea colateral, lo que la excluye de invocar la condición de descendiente directo. Como estimara el estado, la calidad de titular de una Agencia de Loterías y Quinielas no se trasmite por vía sucesoria.
Tampoco resulta de recibo argumentar actuación ininterrumpida frente a la Agencia, porque no es cierto que ésta hubiese actuado personalmente en la explotación de la Agencia entre 1989 y 1991 en virtud del Poder que le otorgó la co-titular luego fallecida. Porque el haber concurrido a la Agencia a firmar documentos, controlar las liquidaciones, etc., en representación de su tía, no significa haber “actuado” ininterrumpidamente 2 años en la Agencia desempeñando tareas propias de su giro (ver fs. 40 vta. y 76 vta. A.A.), como lo desvirtúan los oponentes BERTOLI y ALVAREZ (fs. 36/36 vta. y 60 A.A.).
Y por último, si bien es cierto que el art. 16 del Estatuto de la Banca citada contempla la situación de autos; también lo es que la Banca sólo asume la OBLIGACIÓN, en caso de FALLECIMIENTO de cualquiera de sus integrantes, de “correr los trámites necesarios para que sean nombrados ante quien corresponda sus herederos...”. Pero el mismo art. 16 contempla la eventual negativa de la autoridad competente, ya que, en tal supuesto, los herederos “...no podrán percibir más beneficios y se les reintegrará a los sucesores la parte de Capital que correspondía al titular” (fs. 1292/93, Cód.
Civil).
En consecuencia, dada la oposición de los demás co-titulares, situación que –a decir del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo – afectaría directa o indirectamente los intereses de la Administración, circunstancia a la que se le debe sumar la posibilidad de un número excesivo de co-titulares, lleva a sostener la legitimidad del acto impugnado por virtud de la discrecionalidad que la Administración tiene y ejerce en función, de su “orientador” interés público.
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal,
FALLA :
Desestimando la demanda y por ende, confirmando el acto administrativo impugnado, sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del Abogado de la parte actora, en la cantidad de $5.000 (pesos uruguayos cinco mil).
Oportunamente, háganse las devoluciones que correspondan, y archívese.
Dr. Bermúdez, Dr. Burella, Dr. Mercant, Dr. Baldi (r.), Dra. Alonso Penco.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).