Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 337/1998
25 de mayo de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 25 de mayo de 1998.
No. 337
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SILVA, JUAN JOSÉ con INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES. Acción de Nulidad” (Fa. No. 2060/94).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 compareció JUAN JOSÉ SILVA, demandando la anulación de la resolución No. 484 de fecha 3 de marzo de 1994, dictada por la Intendencia Municipal de Canelones, en cuanto autoriza a la Dirección General de Hacienda a abonarle la diferencia de sueldo existente entre el grado que ostenta y el Grado 9 correspondiente a Técnico en Administración Pública.
Luego de historiar su carrera administrativa, señaló que la resolución impugnada tuvo su origen en su petición al amparo del art. 13 del Presupuesto General de Sueldo y Gastos correspondiente al ejercicio 1993- 1994, atento a que le había sido otorgado el 6/9/94 el título universitario de Técnico en Administración de Empresas.
Indicó que corresponde aplicar en su caso, la última parte del referido artículo, por cuanto el título obtenido no se encuentra incluido en la nómina del Escalafón Profesional Universitario, debiendo recurrirse necesariamente al escalafón especializado, y dentro de éste al grado mayor por así disponerlo expresamente la norma.
Agregó que igualmente debe tenerse presente el Anexo III de la Ampliación Presupuestal prevista para el Ejercicio 1993-1994, en el que se disponen los distintos escalafones con sus correspondientes cargos y grados, individualizando con el No. IV a la Categoría Especializada Semi Técnica en cuyo grado mayor debería revestir, esto es, Ayudante de Contador Grado 11 y no Técnico en Administración Pública, grado 9, como dispone el acto impugnado.
II) Que conferido el correspondiente traslado (fs. 5), compareció la Intendencia Municipal de Canelones contestando la demanda (fs. 7).
Abogó por el rechazo de la demanda fundándose en que, en virtud de que la ampliación presupuestal para el ejercicio 1993-1994, asigna al cargo de Técnico en Administración el Grado 9, el cargo y grado asignado es el correcto.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 8), la actora produjo la agregada de fs. 12 a 15, no produciendo prueba alguna la demandada.
IV) Que alegó la parte actora (fs. 17/19) y no lo hizo la demandada a la que se le acusó la correspondiente rebeldía (fs. 22).
V) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 22), éste aconsejó el amparo parcial de la demanda (fs. 23 a 24).
VI) Que se llamó para sentencia que se acordó en legal forma (fs. 25 y sgtes.).
CONSIDERANDO :
I) Que en el “sublite” se cumplieron los presupuestos formales.
La resolución impugnada (fs. 9 de los antecedentes administrativos, letra A) fue notificada el 11/4/94 (según afirmaciones del actor no controvertidas) y contra ella dedujo el recurso de reposición el 21/4/94 (fs.
16/17 antecedentes administrativos), esto es, dentro del término de 10 días establecido por el art. 4º. de la ley 15.869.
Como no mediara resolución expresa de la Intendencia Municipal de Canelones, se operó la denegatoria ficta el 18/9/94 (arts. 5 y 6 de la ley
15.869).
La demanda de nulidad fue promovida el 14 de noviembre de 1994 (nota de cargo de fs. 4), por lo que debe tenerse por incoada en tiempo y forma (arts. 9º y 10º de la ley 15.869).
II) Que el actor impugna el num. 1º de la resolución No.
484/94 dictada por la Intendencia Municipal de Canelones el 3/3/94, en cuanto autorizó a la Dirección General de Hacienda de la misma, a abonarle la diferencia de sueldo existente entre el grado que ostenta y el grado 9 correspondiente a “Técnico en Administración Pública” (fs. 00011 y 00011vta. y 00020 y 00020 vta. de los antecedentes administrativos (A)).
Invocando su título de “Técnico en Administración de Empresas” que le otorgara la Universidad de la República (fs. 28 de los antecedentes administrativos (B)), el actor se agravió porque no se había liquidado la diferencia de sueldo con respecto al Grado 11 (“Ayudante de Contador”).
Revistaba entonces en el Cargo No. 1846, dependiente de la Junta Local con Gestión Ampliada de Las Piedras.
III) Que es cierto que el certificado de escolaridad que luce a fs. 00004 de los antecedentes administrativos (A), permitiría concluir que el accionante podría tener derecho a percibir la remuneración correspondiente al cargo de “Ayudante de Contador”, Grado 11, conforme a lo que se desprende del “Manual Descriptivo de Clases” (fs. 19 y sgtes.
de los antecedentes administrativos (B)).
Los informes del Departamento de Presupuesto (fs. 00009 de los antecedentes administrativos (A)) y de la Asesoría Letrada (fs. 00009 vta.), señalan claramente, no obstante, que conforme al título de referencia, el actor debía ser investido del cargo de “Técnico en Administración Pública, grado máximo del Escalafón Especializado.
A ello cabe agregar que la Oficina Sectorial del Servicio Civil dictaminó que en la Modificación Presupuestal 1993/1994 no se efectuó la descripción de tareas del cargo de “Ayudante de Contador” que en ella se creara y que el cargo de “Técnico en Administración Pública” no comprende tareas contables (fs. 00022 de los antecedentes administrativos (A)). Y la Dirección General de Hacienda informó que el título del actor estaba previsto dentro del Escalafón Especializado para ocupar el cargo de “Técnico en Administración Pública”, Grado 9, cuyas tareas se describían en el “Manual Descriptivo de Clases” (fs. 00023 de los antecedentes administrativos mencionados).
Atento a esos dictámenes, a lo previsto en el art. 13 del proyecto de “Presupuesto de Recursos, Sueldos e Inversiones” Ejercicio 1993/94 (fs. 7 y 7 vta. de los antecedentes administrativos (B)), y a lo que resulta del “Manual Descriptivo de Clases” referido, el actor tenía la carga procesal de acreditar que las tareas inherentes a su título de “Técnico en Administración de Empresas” se incluían en la descripción del cargo de “Ayudante de Contador”, grado 11 (fs. 17 de los antecedentes administrativos (B)) y no en la del cargo de “Técnico en Administración Pública”, Grado 9, ambos pertenecientes a la Clase IV: “Especializado, Semi-Técnico” (Escalafón).
IV) Que todo acto administrativo goza de una “presunción de legitimidad”, según la cual debe suponerse que fue emitido conforme a derecho, es decir que su emisión responde a todos las prescripciones legales (Conf.: Miguel S. Marienhoff: “Tratado de Derecho Administrativo”, t. II., págs. 368 y sgtes.).
Como esa presunción es relativa, el actor debió probar que el acto que impugnara no se ajustaba a derecho, acreditando que el título que tenía lo habilitaba a la luz de la normativa mencionada, a ocupar un cargo de “Ayudante de Contador”, Grado 11, conforme a la descripción que de ese grado se efectúa a fs. 24 de los antecedentes administrativos (B).
Pudo incluso probar para destruir esa persecución, que a ese título correspondía el cargo de “Contable III, Grado 10 (fs. 17 vta. de los antecedentes administrativos (B), de acuerdo a la descripción que del mismo luce también a fs. 24).
Como el actor no produjo prueba alguna para destruir la referida “presunción de legitimidad”, acreditando los extremos antes referidos, su demanda anulatoria no puede prosperar.
En definitiva, por los expresados fundamentos y los concordantes del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda y confírmase, por ende, el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).