Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 331/1998
25 de mayo de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 25 de mayo de 1998.
No. 331
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados :
“SALGADO SOSA DÍAS, JUAN JOSÉ con PODER JUDICIAL.
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de Nulidad” (No.0014/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 compareció JUAN JOSÉ SALGADO SOSA DÍAS, demandando la anulación de la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia el 6 de marzo de 1996, en virtud de la cual se declara que la prohibición contenida en el art. 252 de la Constitución de la República, comprende a todos los funcionarios judiciales, a excepción de quienes desempeñan funciones en el Servicio de Asistencia Letrada de Oficio, y en el Instituto Técnico Forense, sin perjuicio de las prohibiciones establecidas por la ley y en consecuencia, se revocan las autorizaciones anteriormente dispuestas a los funcionarios: Rematador Carlos Giovannini, Dr. Juan J. Salgado, Arq. Daniel Vigil y Cr. Pablo Silva.
Sostuvo que el acto impugnado es ilegítimo, por cuanto no se le ha otorgado a los funcionarios afectados el derecho a la defensa consagrado en el art. 72 de la Constitución, y recogido en el Decreto 500/91.
Señaló que se ha adoptado un criterio extensivo de aplicación del estatuto prohibitivo establecido por el art. 252 de la Constitución por cuanto se declara que la prohibición comprende a todos los funcionarios judiciales, adoptando un criterio extensivo de aplicación que no se concilia con el aplicable a las normas prohibitivas en general.
Que el inciso 3º de la norma constitucional mencionada, establece la posibilidad de que el legislador establezca prohibiciones particulares para los funcionarios o empleados de las dependencias no aludidas en el apartado primero del artículo, lo que indica, que para el constituyente existen funcionarios que de principio no están comprendidos en el régimen prohibitivo.
Agregó, que el término “internas” debería dársele un alcance restrictivo, vinculándolo con el fin para el que se consagra el estatuto, esto es, como comprensivo de aquellas oficinas más cercanas al ejercicio de la función jurisdiccional. Es por ello, que no comparte la posición sustentada por la Dra. Palamarchuk, por cuanto desemboca en una interpretación extensiva del término, el encapsulamiento que propone como criterio rector para definir el sentido de oficina interna, no se confronta con la realidad y por último los antecedentes que se mencionan como aval de la posición sustentada, se refieren a una situación anterior al surgimiento del término “internas”, no siendo aplicables las leyes Nos. 9.279 y 9.793.
Finalmente afirmó que la resolución impugnada afecta sus derechos adquiridos.
II) Que conferido el correspondiente traslado (fs.11), compareció la Suprema Corte de Justicia (fs. 12) y contestó la demanda, remitiéndose a los informes de la Dra. Anabel Palamarchuck y del Sr.
Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.
III) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado (fs.
15), éste aconsejó desestimar la demanda (fs. 16/18 vta.).
IV) Que se llamó para sentencia que se acordó en legal forma ( fs. 19 y ss.).
CONSIDERANDO :
I) Que en el “sublite” se cumplieron los presupuestos formales.
La resolución impugnada (fs.31/33 AA), fue notificada al actor el 20 de marzo de 1996 (fs. 34 AA), y contra ella interpuso el recurso de revocación el 8 de abril de 1996 (fs. 39/47 AA.), esto es, dentro del término de diez días establecido por el art. 4º de la ley 15.869.
Esa recurrencia fue desestimada por resolución del 25 de octubre de 1996 (fs. 60 AA.); notificada el 31 de octubre de 1996 (fs. 61 AA.).
La demanda de nulidad fue promovida el 6 de febrero de 1997 (nota de cargo de fs. 10), por lo que debe tenerse por incoada en tiempo y forma (arts. 9º y 10º de la ley 15.869).
II) Que la resolución No. 138/96 de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 6/3/96, declaró que la prohibición contenida en el art. 252 de la Constitución comprende a todos los funcionarios judiciales, a excepción de quienes desempeñen funciones en el Servicio de Asistencia Letrada de Oficio y en el Instituto Técnico Forense, sin perjuicio de las prohibiciones establecidas por la ley y como consecuencia, revocó las autorizaciones anteriormente concedidas a determinados funcionarios, entre los que se incluyen el accionante.
Esta decisión de la Suprema Corte de Justicia implicó dejar sin efecto la resolución No. 149/90, del 28/2/90, que confirió al Dr. Salgado autorización para ejercer la profesión de abogado, por entender que no se hallaba comprendido en la prohibición del art. 252 de la Constitución (fs.
84 a 85 de los A.A.).
III) Que el primer agravio del actor refiere a la falta de vista previa, que lo habría colocado en estado de “indefensión” y es para el Tribunal de franco rechazo.
La vista previa, está impuesta por el art. 66 de la Constitución solamente para los procesos disciplinarios y los arts. 76, 171 y concs. del decreto No. 500/91, del 27/9/91, no pueden ser aplicados al Poder Judicial por no haber sido incorporados por la Suprema Corte de Justicia por decisión expresa, como normativa propia.
A ello cabe agregar la circunstancia fundamental de que obviamente no se requiere la previa vista a los interesados para el dictado de leyes, decretos y resoluciones administrativas de carácter general como la impugnada en autos.
Son plenamente aplicables al caso en tal sentido, los conceptos que vertiera el Sr. Ministro Dr. Bermúdez en la discordia que estampara con amplia explicitación en la sentencia No. 787/97 del Tribunal de fecha 13/10/97 (ver L.J.U., t. 117, c. No. 13438, págs. 138 a 153).
IV) Que en lo que atañe al fondo del asunto, no tiene mayor incidencia determinar el alcance de las leyes Nos. 9279/34 del 26/2/34 y 9793/38, del 25/10/38 y si las mismas fueron o no derogadas. Lo que importa es el texto constitucional del art. 252 vigente a partir de 1967, posterior a ambas leyes, debiendo decidirse la cuestión objeto de controversia a la luz de la letra clara del mismo.
El art. 252 de la Constitución establece que a los magistrados y a todo el personal de empleados pertenecientes a los despachos y oficinas internas de la Suprema Corte, Tribunales y Juzgados, les está prohibido bajo pena de inmediata destitución , dirigir, defender o tramitar asuntos judiciales, o intervenir, fuera de su obligación funcional, de cualquier modo en ellos, aunque sean de jurisdicción voluntaria (inc. 1º ). En los incisos 2º y 3º se determina que la ley podrá establecer excepciones a esa prohibición y también instituir prohibiciones particulares para los funcionarios o empleados de las dependencias no aludidas por el inciso 1º .
Todo gira en consecuencia, alrededor del significado de la expresión “despachos y oficinas internas de la Suprema Corte, Tribunales y Juzgados” utilizada por el Constituyente.
El sentido de la expresión “oficina interna” es claro y refiere a lo que está adentro o en el interior, excluyente de lo que está afuera.
Sayagués Laso señala que “suele distinguirse los órganos externos e internos. Los primeros son los que tienen cometidos que ponen a la persona pública en relación con otros sujetos de derecho; los segundos, los que actúan en su esfera interna” (“Tratado de Derecho Administrativo”, t. I., pág. 190).
La Dirección General de los Servicios Administrativos de la que es Asesor Letrado el actor es evidentemente una “oficina interna”, en cuanto a que su cometido es auxiliar a la Suprema Corte de Justicia en las tareas administrativas de su competencia sin proyección externa.
Esa condición de oficina auxiliar del órgano máximo del Poder Judicial determina inexorablemente la naturaleza de la misma, siendo totalmente irrelevantes el hecho de la separación geográfica y la categoría legal de Dirección, manejados como fundamento de su opinión por la parte actora.
El texto constitucional, aunque se entienda que debe interpretarse restrictivamente por constituir una norma prohibitiva, no autoriza a formular distinción alguna entre el personal perteneciente a reparticiones estrictamente vinculadas con el ejercicio de la función jurisdiccional (Tribunales y Juzgados) y el personal de las reparticiones que cumplen actividad estrictamente administrativa.
Razones de buen servicio justificar la incompatibilidad, porque tienden a asegurar la independencia de los funcionarios, evitando su intervención en asuntos en que puedan tener interés, o respecto a personas con las cuales estuvieren vinculados.
No es dudoso que la Dirección General de los Servicios Administrativos depende directamente de la Corte, y que sus cometidos y funciones tienen fundamentalmente un contenido instrumental y de preparación de las decisiones de la misma, lo que no hace más que corroborar su condición de “oficina interna”.
El inciso 1º del art. 252 de la Constitución sienta por lo demás, un principio general y constituye una clara norma imperativa y prohibitiva. Y los incisos 2º y 3º prevén la posibilidad de que por ley (acto regla) se establezcan excepciones o prohibiciones particulares. Como no hay una excepción establecida por la ley que ampare al actor (inc. 2º ), es evidente que nunca pudo ser autorizado a ejercer actividad profesional, en violación de un texto constitucional que no admitía más de una interpretación.
V) Que el actor sostuvo que tenía un derecho adquirido a ejercer la profesión de Abogado en razón de la resolución No. 149/90 de la Suprema Corte de Justicia del 28/2/90 y que como consecuencia, el acto impugnado que le privaba del mismo era ilegítimo.
Es evidente el error en que incurre el actor al sostener tal postura, porque es un principio inconcuso del Derecho Administrativo, que no pueden invocarse derechos contrarios a la legalidad, o adquiridos en régimen de ilegalidad. Y en el caso el error de interpretación en que incurriera la Corte al dictar la resolución No. 149/90 del 28/2/90, no pudo crear un derecho violatorio de la Constitución.
A ello cabe agregar, que la Administración tiene el poder-deber de revocar sus actos o resoluciones contrarias a derecho que fue lo que hizo la Suprema Corte de Justicia al dictar el acto impugnado (Conf. Sayagués Laso: ob. cit. pág. 521).
VI) Que también sostuvo el accionante, que se incurría en error al pretender aplicar la ley No.9279 “a un cargo cuya existencia en la estructura presupuestal del Poder Judicial se verifica varios años después de entrada en vigencia dicho precepto” (fs.5).
Francamente no se entiende el argumento. No solamente porque la prohibición no emana ciertamente de la ley No. 9279 sino de la propia Constitución. Es que no aparece claro el error en que se habría incurrido, por falta de un mayor desarrollo del argumento, a lo que corresponde agregar que la Constitución, las leyes y los argumentos son dictados para regular situaciones futuras como la de autos y como principio general, no se aplican justamente a situaciones creadas con anterioridad a su entrada en vigencia (irretroactividad).
En definitiva, por los expresados fundamentos y los concordantes del dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda y confírmase, por ende, el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del Abogado de la parte actora en la cantidad de $4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, háganse las devoluciones que correspondan y archívese.
Dr. Bermúdez, Dr. Burella (r.), Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dra. Alonso Penco.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).