Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 328/1998
25 de mayo de 1998
- Procedimiento
- Amparo
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 25 de mayo de 1998.
Nº 328
VISTOS en el Acuerdo:
Estos autos caratulados: "CURTIEMBRE TOUSSAINT MARTY E HIJOS S.A. con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. Suspensión de ejecución" (Nº 729/97), y para resolución del recurso de reposición interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nº 88/98, recaído en los mismos.
RESULTANDO:
I) Que por sentencia Nº 88/98 el Tribunal no hizo lugar a la pretensión de la actora de suspensión de ejecución del acto impugnado, al amparo de lo dispuesto por el art. 2º de la Ley 15.869.
II) Que contra ella el promotor interpuso el recurso de reposición en base a que estima que los fundamentos de la impugnada son poco serios, en cuanto no era razonable que se afirmara que no se había probado el perjuicio irrogado por la imposición de una multa que afectaba el funcionamiento de su empresa; tampoco lo era sostener que la suspensión pretendida causara daños graves a la Administración como si el funcionamiento de ésta dependiera de su cobro; agregó que no se habían cumplido los requisitos del art. 2º de la Ley 15.869, y que se trataba de una sanción aplicada sin las garantías del debido proceso; y, por último, se agravió de la sanción causídica impuesta. Solicitó la revocación por contrario imperio de la impugnada y que se dispusiera la suspensión de la ejecución del acto que le causaba perjuicio.
III) Que se llamó para Resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I- Que el Tribunal mantendrá la Resolución 88/98 impugnada, desestimando la recurrencia subexamine.
II- Que corresponde puntualizar en primer término que la formulación de la pretensión de suspensión, articulada en un breve apartado incluido en la demanda (en que más allá de su escueta fundamentación se invoca una normativa -la del art. 30 del D.L. 15.524- actualmente sustituida por el art. 2º de la Ley Nº 15.869), desmerece la propia seriedad del respectivo petitorio planteado.
Ello no obstante la Corporación se abocó a su resolución y aplicando el principio jura novit curia analizó la cuestión a la luz de las previsiones del art. 2º de la ley 15.869, de cuyo contexto emerge la improcedencia, en el caso, de que se ejerza la facultad allí conferida.
III) Que, en efecto, se estima que, por un lado, en análisis liminar y provisorio, no se configura el requisito de la manifiesta ilegalidad del acto impugnado. Y por otro que, enfocada la situación de la Administración como tuteladota del bien jurídico protegido por la normativa que la faculta a imponer la sanción cuestionada -no como acreedora de una multa de mayor o menor cuantía económica- tampoco se ha evidenciado que los daños que la ejecución del acto pueda irrogar a la accionante superen en alcance y entidad los que la suspensión (de un acto sancionatorio con su consiguiente prevención especial) pueda ocasionarle al organismo involucrado.
IV) Que la sanción causídica de que se agravia la promotora fue impuesta en virtud de la previsión del art. 57 de la ley
13.355 (art. 104 del DL Nº 15.524) Por tales fundamentos, el Tribunal
RESUELVE:
No hacer lugar al recurso interpuesto, manteniendo la Resolución impugnada.
Dr. Waldemar Burella, Dr. José Baldi Martínez, Dra. Irma Alonso Penco, Dra. María del Carmen Petraglia (Secretaria Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).