Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 995/2017
19 de diciembre de 2017
- Ficha (IUE)
- 559/2015
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de diciembre de 2017.
No. 995
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ASOCIACIÓN DE PERMISARIOS Y TAXISTAS DE CANELONES
con PODER EJECUTIVO. Acción de nulidad” (Ficha No. 559/2015).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 3 comparecieron Ramón CARABALLO y José Antonio RIVERA REY, en nomb re y representación de ASOCIACIÓN DE PERMISARIOS Y TAXISTAS DE CANELONES, a demandar la nulidad del art. 5° del decreto del Poder Ejecutivo Nº 19/015 , de 13 de enero de 2015, que dispuso: “(…) En los días en que el trabajador efectivo no labore por causas ajenas a su voluntad (a vía de ejemplo, coche roto, no entrega del coche, etc.) y en los feriados, percibirá un jornal que resultará de calcular el p romedio de lo percibido por el mismo en los últimos 30 días trabajados (…).” Sostuvieron que las consideraciones realizadas por la Administración en sus resultandos y considerandos no se ajustan a la realidad ya que la actora no fue notificada nunca de la convocatoria al Consejo de Salarios.
Expresaron que la falta de convocatoria y el posterior dictado del acto encausado, impidieron que pudiera defender los derechos e intereses de sus miembros.
Afirmaron que la no convocatoria del sector empresarial al Consejo de Salarios determina que el acto haya sido dictado con exceso de poder por parte de la Administración. El acto es nulo también por la existencia de vicios de forma ya que no operaban los presupuestos para su dictado.
Por otro lado, señalaron que el art. 5 es lesivo porque no respeta la proporcionalidad entre la producción y los ingresos de la actora y sus afiliadas, así como contrariar las disposiciones legales del estatuto del trabajador jornalero.
La Administración por vía reglamentaria viene a modificar el concepto del trabajador jornalero y en definitiva “legislar” a través de un decreto. El Poder Ejecutivo olvida que el trabajador jornalero es aquel que obtiene su remuneración por cada día de trabajo efectivamente prestado. El art. 5 modific a esa característica fundamental asemejándolo al estatuto del trabajador mensual al consagrar el derecho de cobrar un jornal cuando no presta servicios aún cuando ello se deba a motivos ajenos a la voluntad de la empresa.
Concluyeron al respecto que la re ferida obligación supone un perjuicio para la empresa que se suma al daño que sufre por no obtener ingresos en los días donde no hay prestación del servicio. La empresa no obtiene ingresos y al mismo tiempo sufre la pérdida de tener que pagar los jornales, circunstancia que afecta la viabilidad del taxi del interior que en general no son más que pequeñas empresas en las cuales no se tiene más que un solo vehículo .
Agregaron que la norma no versa sobre salario mínimo, lo que configura un exceso del poder n ormativo de la Administración. La norma modifica las condiciones de trabajo. Disposiciones como la que establece la norma deben ser establecidas por ley o convenio colectivo, pero de forma alguna pueden ser establecidas por vía reglamentaria.
Manifestaron que para el caso que no fuera de recibo lo expresado, también resulta lesivo el cálculo del jornal que habría que abonar al trabajador si operan las circunstancias previstas en el art. 5°. El mismo se determinará por un promedio resultante de los últimos treinta jornales trabajados. Dicho parámetro no contempla la realidad de la industria del taxi en la cual la oferta y demanda varía sustancialmente según el día que se trate.
En definitiva, solicitaron la anulación del acto impugnado.
II) Que conferi do el correspondiente traslado, compareció a fs. 14, Andrés OJEDA COLL, en representación del PODER EJECUTIVO- MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a contestar la demanda.
Afirmó que los argumentos de la parte actora no logran desvirtuar la presunción de legalidad de la que goza el acto administrativo.
Señaló que el acto impugnado fue fundamentado en sus aspectos fácticos y jurídicos, habiendo sido perfectamente motivado y explicitado en los resultandos y en los considerandos.
Reseñó que el Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", sub-grupo 05 "Transporte Terrestre de Pasajeros. Taxis y Servicios de Apoyo" , capítulo "Choferes de taxis del Interior" fue convocado oportunamente para negociar los salarios mínimos y ajustes, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley No. 10.449 y No. 18.566, referente a la designación de los delegados sectoriales.
Al no haber sido posible alcanzar consenso sobre ninguna de las propuestas negociadas, se convocó al Consejo de Sala rios a efectos de someter a votación las diversas propuestas presentadas por las partes. La referida convocatoria fue efectuada con la antelación y las formalidades establecidas por el art. 14 de la Ley No. 10.449.
Explicó que el sector empresarial no co mpareció en dicha instancia, por lo cual no se pudo constituir el Consejo de Salarios. Esto imposibilitó la realización de la votación.
Agregó que ello no puede determinar la falta de fijación de los salarios y la actualización de las remuneraciones de lo s trabajadores. Por esta razón se procedió a su fijación administrativa, en el ejercicio de las potestades que la legislación vigente le atribuye al Poder Ejecutivo.
Precisó que la parte actora se arroga una representatividad que no es tal ya que conforme surge de la resolución N° 134/2010, de 30 de julio de 2010 y de los antecedentes de las negociaciones del grupo 13 y en particular del sub grupo 05, así como de la resolución N° 1014/2015, de 9 de diciembre de 2015, la Asociación de Permisarios y Taxistas de Canelones carece de legitimación a los efectos de participar en el referido Consejo, ya que no surge que sean delegados designados para actuar en el sub grupo respectivo. Asimismo, no resulta que reclamara la representación que alega.
Citó en apoyo d e su defensa las sente ncias desestimatorias del TCA Nos. 511/2014 y 452/2015.
Destacó que el decreto cuya nulidad se impetra basa su accionar particularmente en lo dispuesto por el art. 1 literal e) del Decreto – Ley No.
14.791.
El referido artículo est ablece que “El Poder Ejecutivo actuando con el Ministerio de Economía y Finanzas y, en su caso, con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá, siempre que lo estimare necesario o conveniente (…) e) Dictar normas referentes a ingresos y, en particu lar, formular las categorías laborales y regular las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada”.
En situaciones similares a la de autos el TCA sostuvo que el decreto cuestionado por la actora fue dictado ante la ausencia de una de las delegaciones, aplicándose los mecanismos establecidos en el art. 1° del Decreto – Ley No. 14.791, que permiten al Poder Ejecutivo el dicta do de tales normas (sentencia No. 22/2011).
Por lo expuesto, concluyó que no es de recibo el agravio referente a que el art. 5 del decreto es lesivo del interés de la actora al no respetar la proporcionalidad entre la producción y los ingresos de sus afiliadas, así como por contrariar las disposiciones legales del estatuto del trabajador jornalero.
Agregó que tampoco resu ltan de recibo los agravios de índole económicos ensayados en relación con el pago del jornal en días donde no se presta el servicio.
Se trata de cuestiones ajenas a la legitimidad del acto, como ya lo h a sostenido el TCA (sentencia No. 398/2013) (fs. 16 vto. infolios).
Por último afirmó que no existió desviación, abuso y/o exceso de poder. Se actuó dentro de los poderes que le fueron conferidos a la Administración, en cumplimiento del fin debido, habiendo existido una adecuada razonabilidad entre los m otivos, el contenido y los fines perseguidos con el dictado del acto.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 19), se produjo la que luce certificada a fs. 49.
IV) Que alegaron de bien p robado las partes por su orden.
V) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por Dictamen No. 843/2016, el amparo de la demanda.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de l a Constitución de la República y arts. 4 y 9 Ley 15.869).
II) Se acciona de nulidad contra el art. 5° del decreto del Poder Ejecutivo Nº 19/015, de 13 de enero de 2015, que dispuso: “(…) En los días en que el trabajador efectivo no labore por causas aj enas a su voluntad (a vía de ejemplo, coche roto, no entrega del coche, etc.) y en los feriados, percibirá un jornal que resultará de calcular el promedio de lo percibido por el mismo en los últimos 30 días trabajados (…).”
III) Que el Tribunal, sin compartir lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por unanimidad por la confirmación del acto impugnado en autos.
IV) Corresponde en lo inicial analizar la legitimación de la actora para ser convocada a la instancia del Consejo de Salarios.
Al respecto articula su demanda sobre la base de que “quien es la representante del sector empresarial en este subgrupo de actividad - nunca fue notificada de la esgrimida convocatoria a Consejo de Salarios.
Y, d e haber sido notificado algún sujeto, este no sería representante del sector empresarial” (fs. 3 vto. a 4 infolios).
Sin embargo, en ningún momento demostró la pretendida representatividad que justificaría que se la hubiera llamado a la convocatoria del Consejo de Salarios.
La cuestión de la representatividad en materia de negociación colectiva en el ámbito de los Consejos de Salarios ya ha sido objeto de análisis por parte de este Tribunal.
En tal sentido, cabe remitirse a lo dicho en sentencia No. 452/2015, en donde distintos sujetos dentro del ámbito empresarial discutieron su representatividad para ser llamados al Consejo de Salarios.
En lo que aquí interesa, dijo el Colegiado: “ VI) Con tales antecedentes, debe puntualmente convenirse que el litigio en examen radica en el cuestionamiento realizado sobre la representatividad del delegado José Luis GONZÁLEZ (respaldado por UMU -agrupación mutual que cuenta a la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA entre sus miembros-) en el ámbito de la negociación tripartita, en un co ntexto de las típicas dificultades atinentes al sector empleador para otorgar representatividad a negociadores comunes.
En lo que interesa a los efectos de este proceso, corresponde recordar que de acuerdo con el sistema de negociación colectiva que surge esencialmente de las Leyes 10.449 y 18.566, es posible distinguir tres niveles de negociación colectiva: a) Un nivel inferior, en la base de negociación, que generalmente se da en la empresa.
b) Un nivel intermedio de negociaciones, donde aparecen en forma paralela o acumulativa dos ámbitos: ante los Consejos de Salarios, y las negociaciones en niveles superiores (por sectores de actividad o cadenas productivas). En este nivel, la negociación puede ser bipartita (Convenios colectivos) o tripartita (Consejos de Salarios).
c) Un nivel superior donde el “Consejo Superior Tripartito” concentra el gobierno institucional del sistema (para estas cuestiones véase GARI, Pedro y PÉREZ DEL CASTILLO, Matías: “Manual de Derecho Colectivo del Trabajo”, FCU, 1ª Edición, Montevideo, 2012, pág.
98 y AMEGLIO, Eduardo J.: “Los sujetos de la negociación colectiva en la Ley No. 18.566” en AA. VV.: “XXIII Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social” en Homenaje al Prof. Helios SARTHOU, Asociación Uruguaya de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (AUTSS), FCU, Montevideo, 2012, págs. 191/196).
La cuestión por decidir tiene su origen, vale reiterar, en la controversia sobre la representación del sector empleador, a ejercer dentro del nivel intermedio de las negociaciones, y referida en particular, a la de naturaleza tripartita propia de los Consejos de Salarios.
Así en lo que tiene que ver con el mecanismo de designación de los delegados representantes de las partes, éste se encuentra r egulado por el art. 6 de la Ley 10.449, en la redacción dada por el art. 13 de la Ley
18.566.
La norma dispone que: “El Consejo Superior Tripartito efectuará la clasificación por grupos de actividad, y para cada uno de ellos funcionará un Consejo de Sa larios constituido por siete miembros: Tres designados por el Poder Ejecutivo, dos por los patronos y dos por los trabajadores, e igual número de suplentes.
El primero de los tres delegados designados por el Poder Ejecutivo actuará como Presidente.
El Poder Ejecutivo designará los delegados de los trabajadores y empleadores en consulta con las organizaciones más representativas de los respectivos grupos de actividad.
En los sectores donde no existiere una organización suficientemente representativa, el Poder Ejecutivo designará los delegados que le sean propuestos por las organizaciones que integren el Consejo Superior Tripartito o en su caso adoptará los mecanismos de elección que éste proponga". (El subrayado no está en el original).
Como expresa LOUSTAUNAU, en relación a la designación de los miembros de los Consejos de Salarios: “la ley 18.566 en su artículo 13 -en otra de las grandes reformas introducidas a partir de su entrada en vigor - le otorga una nueva redacción al artículo 6° de la ley 10.499, derogando el mecanismo de selección de delegados a través de un sistema electivo y disponiendo que a partir de su sanción será el Poder Ejecutivo actuando en consulta con las organizaciones más representativas, quien designará los delegados de empresarios y trabajadores en los Consejos”.
(…) Con tales entendimientos, no puede sino convenirse que la representación que se arrogó dicho agrupamiento, podrá eventualmente referir a un sub grupo (“Salud General”) pero no a la totalidad del gr upo 15 del cual es solo una parte (que se suma a los de empresas prestadoras de Servicios de Acompañantes, Ambulancias que realizan traslado de pacientes, y Casas de Salud y Residenciales de Ancianos).
Ello fue correctamente advertido en el dictamen pr ecedente al dictado del acto administrativo cuestionado, que consignó: “Se peticiona en esta oportunidad la titularidad de un sub -grupo y no la de un grupo. - Sobre el punto nos permitimos recordar que las resoluciones del Poder Ejecutivo refieren, conforme lo dispone la ley, a los titulares de los grupos de actividad. Los representantes de los sub -grupos de cada sector son el resultado de un acuerdo interno, donde el P.E. ni siquiera es notificado” (fs. 94/95 A.A.) (…)” En el caso, la Asociación de Permi sarios y Taxistas de Canelones no justificó en modo alguno poseer la representatividad que invoca para ser llamada a la ronda de Consejos de Salarios en el Grupo 13, Transporte y Almacenamiento, en su calidad de empleadores, sea en condición de delegados t itulares o de alternos. Dicha condición sólo corresponde a quienes tengan la representatividad en los términos previstos por el art. 6 de la Ley No. 10.449, en la redacción dada por el art. 13 de la Ley No. 18.566.
V) En cuanto a la cuestión de fondo sometida a decisión, la actora alegó un vicio en la motivación del acto, fincado en que no se la convocó a los Consejos de Salarios con lo cual se le impidió que pudiera defender los derechos e intereses de sus miembros.
En mérito a las consideraciones ex puestas en el apartado anterior, no le asiste razón.
Más allá de la falta de agregación de los antecedentes que precedieron el dictado del decreto No. 19/015, de 13 de enero de 2015, la actora centró sus baterías argumentales en que se la debió convocar a los Consejos de Salarios, extremo que normativamente no corresponde.
Las alegaciones que realiza respecto a que no se convocó al sector empresarial resultan sumamente genéricas y no se aporta el más mínimo elemento que permita comprobar la veracidad de sus asertos.
En este sentido, su omisión al no aportar los elementos esenciales para el desarrollo de este agravio particular, impide su análisis.
Tampoco resulta atendible el agravio relacionado con la existencia de un vicio de forma.
La actora no argu mentó, ni justificó el alegado vicio de forma.
Conforme señala con acierto la Sra. Ministra Dra. Alicia Castro en su voto:
“… el agravio formal acerca de la no convocatoria de la actora al Consejo de Salarios no es susceptible de inficionar el acto regla impugnado pues deviene ininfluyente ante la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo de fijar administrativamente los salarios mínimos y actualización de los trabajadores de acuerdo a lo establecido en el Decreto-ley 14.791, dejando de lado todo el íter procedimental que establecía la vieja Ley de los consejos de Salarios 10.449.
En efecto, al tratarse el decreto impugnado básicamente de la aprobación de un laudo salarial por parte del Poder Ejecutivo ante la falta de acuerdo entre los sectores involucr ados, cuyo único y exclusivo contenido consiste en la fijación de los mínimos salariales y la actualización de remuneraciones para los “choferes de taxi del interior” con efectos generales “erga omnes”, sin duda se impone la aplicación del lit. 3) del art. 1º del Decreto-Ley 14.791 que confiere competencia al Poder Ejecutivo en materia de regulación de las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada, sin cortapisas ni sujeción alguna a las resultancias de las negociaciones en los Consejos de Salarios (Cfme.
Sentencias No. 22/2011, 661/2012, entre otras)” Conforme fuera señalado po r el Tribunal en la sentencia No.
22/2011: “A) El decreto cuestionado por la actora, fue dictado debido a la falta de acuerdo existente en el Consejo de Salarios gru po 17, Sub -Grupo 01, y ante la ausencia de una de las delegaciones (ver Resultando único del acto impugnado, fs. 57 en autos). - Ante ello, debe disponerse igualmente un incremento salarial en el grupo, aplicándose los mecanismos establecidos en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791, que permiten al Poder Ejecutivo, el dictado de normas referentes a ingresos; y en particular “formular las categorías laborales y regular las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada”. Así lo hizo el Poder Ejecutiv o por intermedio del decreto encausado, que fijó los salarios mínimos por categoría y los aumentos salariales a ser aplicados en el sector a partir de determinadas fechas.”
VI) El agravio de la actora que denuncia la existencia de un supuesto de desvia ción de poder por la existencia del vicio de forma, tampoco resulta de recibo.
Una vez más se advierte el incumplimiento de la actora en la carga de demostración de lo que afirma. Como destaca PRAT “la desviación de poder no se presume jamás” (Cf. Julio A . PRAT, “De la Desviación de Poder”, p. 213.).
En este caso, la actora se ha limitado a mencionar la causal sin suministrar los elementos probatorios de los que surgiría suficientemente probada la irregularidad en cuanto al fin.
Conforme fuera señalado por este Tribunal en la Sentencia No.
661/2012: “El régimen de fijación de salarios previsto en la Ley No.
10.449 de 12.11.1943, establece que estos consejos se integrarán con delegados de los representantes profesionales (empleadores y trabajadores), que deberán ser electos en una elección abierta y por voto secreto. La ley detalla pormenorizadamente la forma en que se deben elegir esos representantes y las condiciones que deben tener las personas para poder ser elegidas como representantes (para el func ionamiento y la evolución del régimen de los consejos de salarios se estará a la excelente exposición del Prof. Oscar ERMIDA URIARTE en: “XVI Jornadas Uruguayas de Derecho de Trabajo y Seguridad Social”, FCU, Montevideo, 2006, págs. 9-16).
En los primeros tiempos de vigencia de la ley, y hasta el año 1967, la forma de elección de los representantes se realizó del modo que establece la ley. Sin embargo, luego de la reapertura democrática en 1985 -tanto en la etapa de funcionamiento en el primer período pos dictadura (1985-1991, año este último en que se suspendió su convocatoria), como en la etapa siguiente, luego del año 2005 - la elección de los representantes de los sectores profesionales en los Consejos de Salarios no se realizó del modo previsto en la le y de 1943. En estas últimas etapas, como explica el Prof.
Oscar ERMIDA URIARTE, los delegados de los empleadores y trabajadores no han sido electos de conformidad con lo previsto en la ley No. 10.449, sino que han sido designados por el Poder Ejecutivo, en acuerdo con las organizaciones de trabajadores y empleadores más representativas.
Esta forma irregular -o heterodoxa - de funcionamiento de los Consejos de Salarios, ha hecho que, en la práctica, se emitan decretos homologadores de los acuerdos a los qu e se arriba en el seno de los Consejos de Salarios (como el que se enjuicia infolios), para otorgarles efecto “erga omnes” y sobre todo, para evitar la impugnación de los laudos. Y ello se hace así, porque de otro modo, quien se viera lesionado por el laudo podría fácilmente impugnar los mismos, alegando defectos de funcionamiento del órgano emisor del laudo (el Consejo de Salarios).
La homologación que el Poder Ejecutivo hace de los acuerdos alcanzados en el seno de los Consejos de Salarios, se hace e n aplicación de lo previsto en el Decreto -ley No. 14.791, que otorga la facultad al PE a fijar mínimos salariales. Tal homologación se realiza con el propósito de dar al laudo un efecto general -“erga omnes”-, pero sobre todo, de poner el acuerdo a salvo de una eventual impugnación.
Como dice textualmente ERMIDA en referencia al funcionamiento actual de los Consejos de Salarios: “...otra vez los Consejos de Salarios no actúan como el órgano que emite un laudo en el sentido de la Ley 10.449, sino como el á mbito de negociación de un Decreto negociado o como ámbito de negociación de un convenio colectivo que será extendido “erga omnes” por el Poder Ejecutivo.” (ERMIDA URIARTE, Oscar, Ob. cit., pág. 15).
En el mismo sentido se expresa el Prof. MANTERO DE SAN VICENTE, quien señala que de acuerdo al régimen de la Ley No. 10.449, los laudos de los consejos de salarios no requieren homologación del Poder Ejecutivo, sino que son plenamente obligatorios desde su aprobación por el Consejo de Salarios respectivo. Bas ta con que el laudo sea aprobado por mayoría de los integrantes del Consejo de Salarios para que sea obligatorio, sin que se requiera ningún tipo de intervención del Poder Ejecutivo. Empero, a partir de 1985, como el régimen de Consejos de Salarios funcionó con apartamientos de la “ley madre”, en cuanto a la forma de elección de los miembros, se requirió a la homologación de los laudos. Dice textualmente este autor que:
“Los decretos del Poder Ejecutivo de la época -se refiere al período inmediato siguiente a 1985 - justificaban su apartamiento de la legalidad, en que el propio Poder Ejecutivo no había cumplido con la ley No. 10.449 al no proceder a elecciones, y que por ello, y para evitar cuestionamientos de orden legal, era conveniente recurrir a la f acultad de la ley 14.791 le había otorgado, fijar salarios mínimos por decreto.” (MANTERO DE SAN VICENTE: “La llamada homologación y otras formas de intervención del Poder Ejecutivo en las resoluciones de los Consejos de Salarios y la negociación colectiv a”, en XVI Jornadas Uruguayas de Derecho de Trabajo y Seguridad Social, FCU, Montevideo, 2006, pág. 63).
El autor glosa parte de los considerandos de algunos decretos de mediados de la década del 80, “homologadores” de acuerdos celebrados en el seno de los Consejos de Salarios, que consignaban en sus considerandos: “I. Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los consejos de salarios de la ley
10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuesti onamientos de orden legal. - II. Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.” (así: MANTERO DE SAN VICENTE, Osvaldo, cit., pág.
63, nota al pie No. 9).
Como también enseña Juan Francisco DIESTE, este mecanismo de homologar por un decreto del Poder Ejecutivo los acuerdos a los que se arriba en el seno de los Consejos de Salarios, ha sido una forma de: “… “abrir el paraguas” previniendo que el apartamiento de la ley 10.449 diera lugar a impugnaciones.”. Señala el autor que: “…con el objetivo de sanear las irregularidades que indudablemente estaban presentes en la reactivación de la ley 10.449 -y sobre todo en la “interpretación libre” que se hizo de la misma - el P.E. utilizaba el mecanismo del decreto, actuando en el marco de las potestades que le acuerda el dec. ley 14.791.” (DIESTE, Juan Francisco: “Decretos salariales y homologación administrativa que incorpora condiciones de trabajo procedentes de la negociación colectiva”, Judicatura, No. 40, pág. 151).
En resumen, tanto en el funcionamiento de los Consejos de Salarios en la etapa 1985-1991 (año en que se suspendió su convocatoria), como en la etapa posterior al 2005, el funcionamiento que se dio no fue el previsto en la “ley madre” sobre Consejos de Salarios No. 10.449 de 12.11.1943.
El funcionamiento “heterodoxo” de los Consejos de Salarios, determinó que, en los hechos, todos los laudos que emanaban del seno de los distintos Consejos de Salarios terminaban -y terminan- en un Decreto del P.E. que homologa el laudo, para conferirle efectos generales y lo pone a salvo de eventuales impugnaciones. Dichos decretos se fundamentaron, y s e fundamentan actualmente, en la facultad que el Decreto -ley No. 14.791 confiere al P.E. de fijar salarios mínimos.
Lo expuesto determina -en el caso que nos ocupa -, que debe quedar en claro que el Poder Ejecutivo, al fijar por el Decreto que se impugn a los mínimos que surgen del acta del Consejo de Salarios de fecha 6.11.2008, actuó en ejercicio de una competencia que tiene en forma indiscutible, porque le ha sido otorgada por una ley vigente (el art. 1 del Decreto -ley No. 14.791). Por lo que en este p unto asiste razón a la defensa de la Administración, que insiste en este extremo.
No advierte el Tribunal que el Poder Ejecutivo se hubiera excedido en su poder normativo o hubiera contrariado disposiciones legales del estatuto del trabajador jornalero y en definitiva “legislar” a través de un decreto.
Argumentó la actora que la Administración por vía reglamentaria viene a modificar el concepto del trabajador jornalero, olvidando que el trabajador jornalero es aquel que obtiene su remuneración por cada d ía de trabajo efectivamente prestado. El art. 5 modifica esa característica fundamental asemejándolo al estatuto del trabajador mensual al consagrar el derecho de cobrar un jornal cuando no presta servicios, aún cuando ello se deba a motivos ajenos a la voluntad de la empresa.
Y se señala además que la cuestión excedería el poder normativo conferido al Poder Ejecutivo puesto que no versa sobre salarios mínimos.
Una vez más la actora ni siquiera identifica cuáles serían las normas legales que estaría infr ingiendo la reglamentación y de dónde surgen sus razonamientos.
Sin perjuicio de ello, al analizar el texto reglamentario impugnado y el artículo 1º literal e) del Decreto – Ley No. 14.791, se advierte la amplitud con que el legislador habilitó al Poder E jecutivo a intervenir en el dictado de “normas referentes a ingresos” y de regulación de “las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada” no resulta concordante con la interpretación restrictiva que ensaya la actora.
Si conforme lo dispues to por el art. 1° de la referida norma el Poder Ejecutivo puede dictar normas referentes a ingresos y regular las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada, no se advierte ilegitimidad alguna en la norma establecida por el art. 5° del decr eto No.
19/2015, que procura proteger “los ingresos” y regular “las remuneraciones” en los casos en que por razones ajenas a su voluntad no laboren o en los supuestos de feriados.
En cuanto a la circunscripción pretendida por la accionante de los decretos emanados del Poder Ejecutivo como el procesado en autos, a la fijación de salarios mínimos, basta con la lectura del texto del art. 1° del Decreto – Ley No. 14.791 para comprobar que ello no es así.
Por su parte, el agravio relacionado con la lesividad d el cálculo del jornal que habría que abonar al trabajador si operan las circunstancias previstas en el art. 5°, tampoco puede prosperar.
Al respecto, el promedio de treinta días lo que busca es determinar un punto medio sobre el total de remuneraciones en el último mes para establecer el valor del jornal en los casos en que el tra bajador no labore por causas ajenas a su voluntad o en virtud de la existencia de feriados. Los treinta días le dan suficiente razonabilidad a la fijación del jornal y contempla la realidad del taxi, que resulta sumamente variable según el día que se trate.
Por lo demás, y en relación a los perjuicios que se infringen a la empresa que se suma al daño que sufre por no obtener ingresos, se entiende que no guarda relación con la legitimidad del acto.
Como lo ha d icho el Tribunal en sentencia No. 398/2013: “Los mínimos salariales fijados y su impacto sobre la viabilidad económica de las empresas demandantes constituyen un aspecto ajeno a la legitimidad del acto, por lo que tal aspec to queda fuera del ámbito competencial de esta Sala.” Por tales fundamentos, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda y en su mérito confirmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscale s, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Castro, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Tobía, D r. Echeveste, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).