Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 987/2017
19 de diciembre de 2017
- Ficha (IUE)
- 231/2016
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de diciembre de 2017.
No. 987
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"MÉNDEZ ORTIZ, MARY y otros con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE TACUAREMBÓ. Acción de nulidad" (Ficha No.231/2016).
RESULTANDO:
I. En este proceso, Mary MÉNDEZ ORTIZ, Mario Jesús BRION POCHELU, Ramoncita RIENZO MARTÍNEZ, Héctor Manuel RAMÍREZ ACOSTA, Mirtha Gladis LARREGUI CABRERA, Nelly CHAVARRIA FROSTE, Angélica Beatriz IGLESIAS, Lourdes Dalcira CAMACHO SANTANA, Marcos Y amandú CÁCERES FURTADO y Beatriz BORAD ICARDI, dedujeron pretensión anulatoria contra la Resolución Nº 2307/2015 dictada el 28.12.2015 por el Gobierno Departamental de Tacuarembó, que resolvió: “No hacer lugar al recurso de reposición presentado”. (A.A. fs. 126 - 127).
La referida resolución confirma en vía recursiva la denegatoria ficta recaída sobre una petición presentada por los accionantes para que se les declarara " inincluidos como sujetos pasivos del tributo contribución inmobiliaria y por lo tanto, libres de deuda del referido tributo”, que es -en definitiva- el acto impugnado (Decreto Ley Nº15.524 art.60).
II. Como fundamento de su pretensión anulatoria alegaron que ocupan como promitente compradores viviendas construidas por el Banco Hipotecario del Uruguay en un terreno de propiedad de la Intendencia Departamental de Tacuarembó. La ocupación es a título precario y las respectivas promesas no han sido inscriptas ni son inscribibles. Entienden que dado que la Intendencia Depart amental de Tacuarembó es la propietaria del terreno y de las unidades habitacionales que se asientan sobre él, el tributo de Contribución Inmobiliaria se extinguió por “confusión” ya que el sujeto activo y pasivo es la misma persona jurídica pública. Consi deran que no son sujetos pasivos de ese impuesto y dedujeron petición para que “se los declarara inincluidos como sujetos pasivos del tributo contribución inmobiliaria y por lo tanto, libres de deuda del referido tributo” , petición sobre la que el 10.10.20 15 recayó denegatoria ficta, que fue recurrida con el recurso de reposición, expresamente desestimado.
Considerando que esa denegatoria no se ajusta a la normativa jurídica vigente y lesiona su derecho, promovieron la presente acción anulatoria.
III. Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto impugnado, señalando que la Intendencia de Tacuarembó se ha reservado la propiedad de las vivienda en función del pacto de reserva de dominio incluido en las respectivas promesa s de compraventa pero éstas son negocios obligacionales que sirven de causa para la adquisición de un bien y confieren a los promitentes compradores el ánimo de dueño necesario para ser considerados “poseedores”.
Ninguno de los promitentes compradores dem andantes tiene la cosa con cargo de restituirla, por lo que no pueden afirmar válidamente ser meros tenedores, sino que son poseedores. En la promesa de compraventa la obligación de devolver es sólo eventual y para el caso en que opere la condición resolut oria prevista para el incumplimiento del contrato. Los actores han recibido la posesión y podrán instaurar acciones posesorias, harán suyos los frutos que perciban, pueden prescribir el dominio e instaurar la reivindicatoria en vía publiciana.
Agregaron que aún si se entendiera, como pretenden los accionantes, que las promesas de compraventa son títulos de mera tenencia, estaríamos ante títulos de posesión dado que una vez pagado el precio, pierde sentido la reserva de dominio antes referida y la posesión pasa a ser hábil para prescribir.
Con la suscripción de las promesas de compraventa, los actores han contraído la obligación de pagar el impuesto de Contribución Inmobiliaria, que no han cumplido, práctica reprochable desde todo punto de vista, por lo que a través de normas ambiguas se conspira contra el principio de igualdad.
IV. Consta además que: a) abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 113, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas ve rdes, en 138 fojas); b) la actora alegó de bien probado (fs. 117) y también la demandada (fs. 122); c) el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, por dictamen Nº 134/17, aconsejó amparar la pretensión anulatoria (fs. 127) y d) llamados los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres.
Ministros en forma sucesiva, la misma se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO:
I. En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el e xamen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
Si bien el acto impugnado es la resolución dicada el 29.12.2015 por el Intendente de Tacuarembó que resolvió desestimar el recurso de reposición int erpuesto por los actores (A.A. fs. 126/127); en virtud de lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 15.524 artículo 60, la acción se entenderá dirigida contra el acto ficto que desestimó la petición formulada oportunamente por los impugnantes, ante esa Comuna.
La petición fue presentada el 13.5.2015 (AA fs.4), la denegatoria ficta recayó el 10.10.2015, el recurso de revocación se interpuso el
19.10.2015 (AA fs.102 vto.), la resolución desestimatoria se dictó el
29.12.2015 y fue notificada a los accionantes el 11 .3.2016 (AA fs.133). La demanda anulatoria fue deducida el 20.4.2016 (nota de cargo fs. 90 infolios).
II. Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la resolución denegatoria ficta, recaída sobre la petición de que se declare la ininclusión de los actores en el hecho generador de la Contribución Inmobiliaria para los ejercicios anteriores al otorgamiento de los contratos de compraventa.
III. Ambas partes han expuesto sus argumentos - sintetizados en resultandos II y III - y analizada la situación desde el punto de vista de la normativa vigente, el Tribunal, por unanimidad, coincidiendo en parte con lo aconsejado por el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV. En primer lugar, conviene puntualizar algunos aspectos relativos a la situación jurídica de las viviendas y sus condiciones de ocupación por los accionantes.
El actual padrón Nº 215, ubicado en la 9ª Sección Judicial de Tacuarembó es propiedad del Gobierno Departamental de Tacuarembó. En ese predio se construyeron treinta viviendas (Categoría I) con financiación del Banco Hipotecario del Uruguay (Progr ama RC 19, San Gregorio de Polanco) y se dio la ocupación de cada vivienda mediante el otorgamiento de "compromisos de compraventa y solicitud de préstamo".
Los contratos respectivos fueron agregados en los antecedentes administrativos: contrato de prést amo y convenio de construcción (AA fs.5/17), "compromisos de compraventa y solicitud de préstamo" con "actas de entrega de llave" (AA fs.18/86) y también en este proceso (fs. 2/52 infolios).
De tales contratos surge que el propietario de las viviendas es e l Gobierno Departamental de Tacuarembó y , representado por el Banco Hipotecario del Uruguay , ha otorgado los respectivos compromisos de compraventa, en los que se pacta que: a) "la ocupación de la unidad se otorgará a título precario hasta la escritura de compraventa y condicionada al cumplimiento estricto por ambas partes de las obligaciones contraídas por este compromiso" (cláusula sexta); b) "El P.C.
(promitente comprador) se obliga una vez ocupado el bien: (…) d) al pago de tributos nacionales o municip ales que corresponda al inmueble por cualquier concepto”. (cláusula séptima).
En definitiva, el propietario de las viviendas es el Gobierno Departamental de Tacuarembó y los actores suscribieron un contrato de promesa de compraventa que no encuadra en la s previsiones de la Ley Nº8733 de 17 de junio de 1931, aunque les habilita la ocupación de las viviendas "a título precario" y pone de su cargo el pago del impuesto de contribución inmobiliaria.
V. Los actores pidieron que se les declarara no incluidos en el hecho generador del impuesto de contribución inmobiliaria y, a juicio del Tribunal y desde la perspectiva del Derecho Tributario, les asiste razón.
Lo cual no invalida la estipulación contractual según la cual toman a su cargo el importe de ese impuesto.
Más claramente. La Ley Nº 9.189 de 4.1.1934 grava la propiedad o posesión de inmuebles y a efectos de decidir la cuestión controvertida es preciso dilucidar si los titulares de las promesas de compraventa otorgadas en el caso por la Intendencia Departamental de Tacuarembó transfiere a los promitente compradores desde su otorgamiento la posesión de las respectivas unidades.
La posesión está definida legalmente como "la tenencia de una cosa o el goce de un derecho por nosotros mismos con ánimo de dueños o por otro en nombre nuestro" (Código Civil art.646). Desde la más temprana doctrina se ha señalado que esto supone un aspecto material u objetivo que es la tenencia del inmueble y otro anímico o subjetivo que es el "ánimo de dueño" de quien tiene l a cosa (GUILLOT, Álvaro. Comentarios al Código Civil, De la posesión y de la reivindicación, Tomo V, 2a.ed. Montevideo, J.
Sureda, 1926).
La posesión está netamente diferenciada de la "mera tenencia" que consiste en tener la cosa "en lugar y a nombre de otro", siendo ese otro quien debe considerarse poseedor (C. Civil art.653). La ley agrega que "el que ha empezado por la mera tenencia de la cosa se presume continuar como mero tenedor hasta la prueba contraria" (C. Civil art.654 inc.2) y la doctrina, resc atando la tradición ha señalado que para mudar la mera tenencia en posesión es preciso que haya lo que denomina "interversión del ánimo" que significa adoptar alguna conducta positiva que manifieste que desde ese momento se actúa con ánimo de dueño, para l o cual es necesario que medie alguna "causa proveniente de un tercero" o que el tenedor "haya hecho oposición al derecho del propietario" (C. Civil art.1189).
Como ha explicado la doctrina, "la norma contenida en el art. 1199 recibe la máxima romana nemo sibi ipse causam possessionis mutare potest, esto es, nadie puede mutar por sí mismo la causa de su posesión, por lo que la interversión sólo procede en los supuestos previstos en la disposición. Y el propio precepto prevé dos supuestos para ello. En pri mer término, si muda su tenencia en posesión por causa proveniente de un tercero. En esta hipótesis la interversión se funda en un negocio jurídico y tiene lugar cuando un tercero, sin legitimación para disponer de la cosa, la enajena a favor del tendedor. Como corolario de esa enajenación, que en virtud de la ausencia de poder de disposición el enajenante, no transmitió la titularidad dominial, quien se vinculaba a la cosa en virtud de una mera situación de detentación muta su calidad a la de poseedor por la tradición realizada a non dominus... La segunda posibilidad que brinda el artículo es que la interversión se produzca por la oposición que el tenedor (o sus herederos) haga al derecho del propietario. Se trata de una hipótesis de mayor dificultad de comprobación que la anterior, en tanto aquella resulta de un negocio jurídico y ésta normalmente es una cuestión solo de hecho” (HOWARD, Walter: Modos de adquirir, Montevideo, UM, 2010, p.406; y también MIRANDA, Javier: "La posesión y su prueba", Revista Jurí dica del CED, Tercera Época, Año 2, Nº 2, p. 21 -22; así como jurisprudencia del T.A.C. 1º. Sentencias 285/2004, 189/2006, 110/2007, 118/2007 y 17/2014, entre otras).
VI. Consideradas las circunstancias del caso, el Tribunal entiende que, quienes ocupan las viviendas en las condiciones pactadas en los contratos agregados , no tienen la calidad de poseedores de los bienes respectivos sino sólo de meros tenedores, en lugar y a nombre del propietario y promitente vendedor que es el Gobierno Departamental de Tacuarembó.
La razón que sustenta esa conclusión es que expresamente se les confiere la ocupación "a título precario" lo que significa que se confiere la tenencia del bien para que , quien lo recibe se sirva de él, sin fijar tiempo para su restitución y con reserva de la facultad de pedir la restitución en cualquier tiempo (C. Civil arts.2237 y 2238). Si bien es cierto que la idea es que finalmente se transfiera al promitente comprador la posesión del inmueble, ello ha de ocurrir cuando se otorgue el cont rato de compraventa y se haga tradición del inmueble (C. Civ il arts.1661, 1686 y 758). En otros términos, la transferencia de la posesión opera con la tradición a la que se obliga el vendedor.
Por lo cual, se concluye que los actores no están incluidos e n el hecho generador del impuesto de contribución inmobiliaria y por tanto, no son sujetos pasivos del tributo.
VII. El Tribunal no ignora que la posición actualmente dominante en la doctrina civilista -a la cual esta redactora adhirió tempranamente- admite que la promesa de enajenación de inmuebles a plazos y aún la promesa de compraventa anómala en la que se conviene la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, confieren al promitente adquirente o comprador la posesión del inmueble y le hab ilitan para, eventualmente, prescribir el dominio. Tal posición ha sido defendida de modo excelente por el Prof. Arturo Yglesias en dos señeros trabajos (YGLESIAS, Arturo. "Posesión del promitente comprador" en ADCU tomo XXI p.519 -528 y "Sobre prescripción del dominio por el promitente comprador" en tomo XXIII p.627-642).
Sin embargo es preciso advertir que existen diferencias sustantivas entre la situación jurídica de quien tiene un derecho real de garantía que le confiere la posibilidad de ejecución fo rzada específica aun cuando el inmueble haya cambiado de propietario (Ley N º 8731 art.15) y de quien recibe la ocupación con carácter precario hasta la escritura de compraventa, según establece la cláusula sexta de los contratos suscritos.
Establecido que las promesas de compraventa de los actores no son inscriptas ni inscribibles, el Tribunal ha de mantener el criterio de su actual integración, ya ha expuesto en causas anteriores (entre otras, sentencia Nº 116 de 31.3.2016).
En síntesis, entiende que lo s actores son meros tenedores, que ocupan las respectivas unidades con el consentimiento del propietario y poseedor que -en el caso - es el Gobierno Departamental de Tacuarembó, que ha especificado en dichos contratos preliminares que les concede la ocupación de las respectivas unidades "con carácter precario hasta la escritura de compraventa".
En consecuencia no reúnen ninguna de las condiciones establecidas por la ley para devenir sujetos pasivos del impuesto de Contribución Inmobiliaria, asistimos a un s upuesto de ininclusión y por tanto, debió acogerse parcialmente la petición presentada -en este aspecto- y debe ahora ampararse también parcialmente la demanda anulatoria.
Siguiendo la doctrina ya clásica al respecto “Es sujeto pasivo de la relación jur ídica tributaria la persona obligada al cumplimiento de la prestación pecuniaria correspondiente, sea en calidad de contribuyente o de responsable” (VALDÉS COSTA, Ramón: Curso de Derecho Tributario, Segunda Edición, Editorial Temis S.A., Bogotá, 1996 p. 311).
Precisamente, sobre el impuesto de Contribución Inmobiliaria, el Profesor Gabriel Giampietro Borrás, define al sujeto pasivo, o sea al contribuyente, como “ quien fuere titular (de conformidad con las disposiciones generales de derecho) o el a quien se le adjudicare o reconociere dicha calidad (por las normas de derecho tributario), sea persona física, jurídica o tributaria ( esta última cuando a texto expreso así se hubiere establecido) de algunos de los derechos ( sobre los respectivos bienes inmueb les) que constituyen el elemento objetivo característico e ínsito de los correlativos impuestos de Contribución Inmobiliaria singulares, tanto el Nacional cuanto cada uno de los Departamentales ...” (BORRÁS, Gabriel Giampietro: Contribución Inmobiliaria en el Uruguay , Colección JVS ,2 , FCU, Montevideo 1970, p. 109).
VIII. La decisión adoptada no impide que, dada la obligación asumida por la cláusula séptima literal d), el promitente vendedor que pague el impuesto de contribución inmobiliaria pueda reclamarle el reembolso. Lo que ocurre en el caso es que se verifica una coincidencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del tributo que impide la obligación tributaria.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorario s profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Castro (r.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr. Echevest e, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).