Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 467/2026
31 de agosto de 2026
Se desestima la nulidad presentada.
- Ficha (IUE)
- 668-21/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Nulidades › Nulidad del acto procesal
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 467/2026 - IUE: 668-21/2026 Ministra Redactora:
Graciela Eustachio Colombo Montevideo, 31 de agosto de 2026
VISTA:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “1.AA . 2. BB- INCIDENTE DE NULIDAD” – IUE: 668-21/2026 - TEST. IUE: 668-179/2025; venida del Juzgado Letrado de Crimen Organizado de 2o Turno, en virtud del recurso interpuesto por la defensa, el Dr. Fernando Torres, contra la Res. 231/2026, dictada el 27.02.2026 por la Dra. Diovanet Olivera, con intervención de la Fiscalía Letrada de Maldonado de 3er Turno, Dra. AnaRoses.
RESULTANDO:
I)La hostilizada (fs.64/69 vto.) resolvió: “...I.-NO HACER LUGAR A LA DENUNCIA
DE HECHO NUEVO Y SU
PRUEBA.
II.-DESESTIMAR LA NULIDAD INSUBSANABLE ALEGADA, ASÍ COMO LA
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE ADECUACIÓN DEL MONTO DE LOS
EMBARGOS A
LA SUMA DE U$S 1.700.000 (UN MILLÓN SETECIENTOS MIL DÓLARES
AMERICANOS)
III.-HACER LUGAR AL LIBRAMIENTO DE EXHORTO A LA REPÚBLICA
ARGENTINA, SOLICITANDO INFORMACIÓN ACTUALIZADA DONDE CONSTE EN
FORMA JUSTIFICADA EL MONTO QUE DEBERÁN CUBRIR LOS EMBARGOS,
ADJUNTANDO COPIA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN...”
II) La Defensa, con reposición y apelación en subsidio (fs.76/85), expresó: Existe una contradicción interna insalvable de la sentencia, que la invalida sustancialmente.
La Sra. Juez, por un lado, rechaza el incidente de nulidad insubsanable y la denuncia de hecho nuevo, negando virtualidad a la sentencia dictada por el Tribunal Oral Federal de La Plata del 18 de diciembre de 2024 y sus fundamentos del 25 de marzo de 2025. Es decir, desestima de plano el instrumento probatorio aportado por esta parte como fundamento del incidente, ingreso debidamente legalizado y apostillado. Sin embargo, contradictoriamente, en el numeral III de la parte resolutiva, la propia sentenciante dispone "HACER LUGAR AL LIBRAMIENTO DE
EXHORTO A LA REPÚBLICA ARGENTINA, SOLICITANDO INFORMACIÓN
ACTUALIZADA DONDE CONSTE EN FORMA JUSTIFICADA EL MONTO QUE
DEBERÁN CUBRIR LOS EMBARGOS, ADJUNTANDO COPIA DE LA PRESENTE
RESOLUCIÓN", lo cual es correcto. Esta contradicción es palmaria e insostenible: si la sentencia argentina carece de relevancia para fundar el incidente (como sostiene la Juez al rechazarlo), ¿por qué razón ordena librar exhorto a la República Argentina para que justifique el monto del embargo?¿cuál es la necesidad de solicitar justificación?. La respuesta es evidente, la propia juez advierte que existe una desproporción en el monto cautelado, pero en lugar de resolver conforme a derecho acogiendo el incidente, opta por una solución contradictoria, rechazando la pretensión de nulidad. La juez admite implícitamente lo que expresamente niega.
Esto constituye una clara violación del deber de fundamentación lógica y coherente de las resoluciones judiciales, principio consagrado en el art.197 del CGP.
- Error en el rechazo del hecho nuevo: El rechazo al proceso y fundamento de la sentencia argentina, revelan que la juez NIEGA el propio fundamento del proceso de “Cooperación Internacional”, al ser esta causa, el sustento y mérito que dio origen al proceso de extradición. Este razonamiento es erróneo por cuanto confunde dos situaciones procesales distintas. En la causa de condena seguida en nuestro país (IUE 573-55/2018), luego de cumplida la condena, se discutían en relación al levantamiento total de las medidas cautelares, la negativa a que los bienes sean remitidos bajo la órbita del Juzgado Letrado de Crimen Organizado de 2o Turno y sobre la recautela de los bienes que garantizaban la libertad vigilada, basados en la violación de la cosa juzgada y principio non bis in idem. Sin embargo, en el presente expediente (IUE 668-179/2025) el argumento central es radicalmente diferente la desproporción e incongruencia entre el monto del embargo (USD 26.000.000) y el valor real de la causa penal argentina (aproximadamente $ 510.000.000 pesos, según la propia sentencia del Tribunal Oral Federal de La Plata). La sentencia n° 215/2025 dictada por el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de 1o Turno de Maldonado, -que fuera impugnada-, fue dicta en día 6 de febrero de 2025, y la sentencia argentina que se incorporo es de fecha 25 de marzo de 2025, por lo tanto, es materialmente imposible que se haya invocado y agregado en la causa IUE: 573- 55/2018, bajo ese argumento, sencillamente porque la sentencia aún no se había dictado. Esta sentencia fue agregada ante el TAP 1o como un hecho nuevo, en mérito, al recurso de apelación planteado contra el decreto n° 215/2025, dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 1o Turno de Maldonado, pero sobre el OBJETO planteado al impugnar el decreto No 215/2025, el que NO fue considerado. Es más, indica el TAP1o que debe plantearse ante la sede correspondiente, porque la prueba en segunda instancia está limitada según el artículo 253.2 del CGP) sentencia No 540/2025 de fecha 23 de setiembre de 2025. El objeto que movilizó la impugnada N° 215/2025 fue otro, bajo otros parámetros; por lo tanto, el planteo fue el correcto, y el presente cuestionamiento de nulidad insubsanable, corresponde tramitar por esta vía incidental, ante esta sede Letrada Especializada en Crimen organizado, quien dispuso la recautela de los bienes y embargo (decreto n.o 2165/2024), por un monto de U$S 26.000.000 de dólares americanos, que se comprobó, es totalmente arbitrario. Se interpreta, que para la a quo, ‘no importa si el monto de embargo es excesivo, o si la sentencia fija otro menor; y según su criterio, el hecho nuevo -aunque de fecha posterior y con influencia en al causa-, ya no sería nuevo, porque fue agregado en sede de apelación (segunda instancia), lo que es un absurdo evidente. El hecho no deja de ser nuevo si se presentó en otra causa con diferente objeto, basta con que sea de fecha posterior. Aparte, recién se logró su apostilla el 14 de setiembre de 2025.
- El documento es una sentencia de condena por la causa argentina -base del pedido de extradición -, y aun, el propio CPP en su artículo 380, establece que advertido el juez puede declarar la nulidad de oficio. Ese fallo, dio mérito a la promoción de distintos incidentes, entre los que se basó un pedido de “Refugio”, sobre la base que el juez Argentino, prejuzgo sobre la situación de AA, atribuyéndole hechos, sin tener su día frente a los tribunales (pag. 1095 y siguientes). Sin embargo, nada obsta, a que se promuevan distintos incidentes o proceso con diferentes objetos. La normativa invocada fue en base a los artículos 311 del CGP, que exige y regula, que "las medidas cautelares deben guardar proporción con el derecho que se pretende asegurar”. El 316 esjusdem, regula la reducción o modificación, que además fue objeto de la presente solicitud, lo que debe guardar la debida congruencia en proporción a los montos objeto del proceso.
Otras normas como el 380 del CPP regulan inclusive, la posibilidad de declarar la nulidad de oficio.
- Lo que se pide es ajustar el monto de embargo a los guarismos y montos de condena por la causa extranjera “SOMEME”, que surgen de la pagina 113 del fallo de fecha 25 de marzo de 2025. La negativa implica una denegatoria de justicia. En otro orden, la causa por Narcotráfico, no tuvo asidero, y fue desestimada, según emerge de la pag. 23 del fallo de fecha 25 de marzo de 2025. Además, Uruguay por sentencia n° 48/2020, desestimó ese delito, porque de lo contrario, como hizo para regresarle los bienes muebles, inmuebles y dinero en efectivo, a un narcotraficante?
- El hecho de que un mismo instrumento probatorio (la sentencia argentina) haya sido invocado en distintos expedientes con argumentos diferentes no lo descalifica como hecho nuevo. Lo relevante es que dicha sentencia, particularmente sus fundamentos ampliados del 25 de marzo de 2025 no existían al momento de dictarse las resoluciones impugnadas (Decretos Nros. 339/2019, 1440/2023 y 2165/2024), por lo que constituyen un elemento probatorio objetivo y sobreviniente que no pudo ser valorado oportunamente.
- La impugnada omite analizar el fondo de la cuestión planteada, que es precisamente la abismal desproporción entre el monto del embargo dispuesto en Uruguay (USD 26.000.000) y el valor real del perjuicio establecido en la causa penal argentina, y además, que tampoco corresponde su expresión en dólares americanos, porque la propia sentencia argentina en la persona de JUEZ MICHELLINI- no lo hizo. Conforme surge de la sentencia del Tribunal Oral Federal de La Plata del 18 de diciembre de 2024, con fundamentos del 25 de marzo de 2025, el Juez Michelini estableció en la página 113 que el perjuicio económico total de la causa SOEME asciende a $510.000.000 (quinientos diez millones de pesos argentinos). Este monto -conforme al alegato fiscal reflejado en dicha página-, actualizados con intereses (Tasa Activa del B.N.A). al mes de febrero de 2024 equivalen a $2.381.627.070,00 (pesos argentinos). Al tipo de cambio del dólar, la suma originaria equivale serían hoy a aproximadamente USD 1.690.700.000 (un millón seiscientos noventa mil novecientos cincuenta y cinco dólares americanos).
- Pero la desproporción es aún mayor si se consideran los siguientes elementos: a) Agotamiento del perjuicio entre los condenados. La causa SOEME involucra a 11 imputados en total, no solamente a AA y Fiege. Los $510.000.000 de pesos argentinos establecidos como perjuicio total de la causa ya fueron distribuidos y atribuidos entre los condenados por dicha sentencia, sin que se haya dejado monto o margen alguno para atribuir específicamente a AA y Fiege. Conforme surge de la sentencia argentina (Hecho 2, página 113), se atribuyó a los mencionados anteriormente, junto a Marcelo AA y otras personas, la intervención en la administración fraudulenta del sindicato S.O.E.M.E., desviando más de $510.000.000. Es decir, el perjuicio total ya se encuentra agotado respecto de los demás condenados, no existiendo remanente económico que justifique un embargo de USD 26.000.000 contra mis representados. El monto embargado en Argentina es irrisorio en comparación. Llama poderosamente la atención, que el monto del embargo solicitado por el Juez Kreplak en Argentina contra AA y Fiege, en relación con la misma causa FLP 2436/2015 fue de $689.000 (pesos argentinos), lo que al tipo de cambio oficial equivale a aproximadamente USD 468.000. Es decir, el propio juez argentino que llevaba la causa solicitó un embargo que ni siquiera alcanza los USD 500.000. Sin embargo, a la justicia uruguaya se le solicitó un embargo de USD 26.000.000, cifra que resulta absolutamente carente de justificación. El exhorto reconoce la desproporción. Conforme surge de fs. 653 (IUE:
573-18/2018) del exhorto original, el propio Juez Kreplak reconoció que al momento de ordenar la inscripción de los embargos "no se tenía pleno conocimiento de los bienes de propiedad de los imputados, en especial aquellos de AA y Fiege", y que se ordenó proceder a trabar embargo sobre dichos bienes "hasta cubrir la suma de USS 26.000.000". Es decir, el monto de USD 26.000.000 fue fijado de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento en el perjuicio real de la causa, y la propia justicia argentina admite que no tenía información suficiente al momento de solicitarlo, porque, el monto original y primigenio, eran tan solo $ 80.000.000 de pesos. La desproporción es matemáticamente irrefutable: se embarga en Uruguay por una suma que es más de 15 veces superior al valor total de la causa penal que motivó las medidas, y más de 50 veces superior al monto embargado en la propia Argentina por el mismo juez de la causa. Violación de la Cosa Juzgada material y el principio non bis in idem.
- El Decreto Nro. 2165/2024 viola la cosa juzgada material y el principio non bis in idem, sin que la sentencia impugnada brinde una respuesta adecuada a tan grave agravio, lo que será objeto de reclamos internacionales por violación al debido proceso legal, cosa juzgada, legalidad, certeza jurídica y derecho de propiedad (arts.
18, 7, 72, 332 y 32 de la Constitución). La Sentencia Nro. 48/2020, dictada en el marco del proceso penal seguido en Uruguay, ya juzgó los mismos hechos que sustentan la causa argentina (Antecedentes del acuerdo abreviado). En dicha sentencia, alcanzada mediante acuerdo abreviado con la Fiscalía, se consideró que los bienes referidos en el Considerando III de la acusación fiscal son de origen lícito y no fueron decomisados. Esto no es un dato menor ni accesorio: constituye una declaración jurisdiccional firme sobre la naturaleza y licitud de los bienes de AA y Fiege. Fue el propio Estado uruguayo, a través de sus organismos especializados más calificados (SENACLAFT, Junta Nacional de Drogas, BPS, DGI, BCU), el que investigó exhaustivamente el patrimonio de AA y Fiege, determinó la naturaleza de sus bienes, y sobre esa base la Fiscalía formuló la acusación. Esos mismos organismos son los que identificaron los bienes inmuebles, vehículos y propiedades que conforman el patrimonio de los imputados, que en un primer momento los considerados ilícitos. Sin embargo, en el año 2020, en el marco del acuerdo abreviado, la propia Fiscalía les entregó los bienes a AA y Fiege, considerándolos lícitos y no sujetos a decomiso. Que el Estado uruguayo -en forma posterior-, pretenda, a través de un embargo dispuesto por una autoridad extranjera, volver a afectar esos mismos bienes que fueron expresamente declarados lícitos y devueltos a sus titulares, constituye una flagrante violación a la doctrina de los actos propios (venire contra factum proprium non valet). El Estado no puede, por un lado, investigar los bienes a través de sus organismos más especializados, acordar con Fiscalía su entrega por considerar que no son decomisables, y por otro lado permitir que se embarguen por USD 26.000.000 en cumplimiento de un exhorto extranjero, que, además, refiere a los mismos hechos ya juzgados. La coherencia del sistema jurídico y la seguridad jurídica imponen que el Estado respete sus propios actos y su resolución soberana, porque lo otro, sería claudicar ante otro estado, y abandonar su esencia jurídica.
- Identidad de hechos entre la causa Uruguaya y la causa Argentina:Confesión del Juez Michellini: Un elemento probatorio de extraordinaria relevancia, que la impugnada omite valorar, surge de la propia sentencia dictada por el Juez Michelini en la causa SOEME. En la página 1494 de dicha sentencia (fundamentos del 25 de marzo de 2025), el Tribunal refiere expresamente que las maniobras de lavado de activos se concretaron "integrando los directorios de estas firmas que registran, como titulares, bienes que pertenecen a AA y a FIEGE y en virtud de los cuales fueron acusados y condenados por el delito de lavado de activos en la República Oriental del Uruguay". Esta declaración del propio Tribunal argentino constituye una verdadera confesión judicial de que los hechos por los cuales se dictó condena en Uruguay (Sentencia Nro. 48/2020 por lavado de activos) son los mismos hechos que se investigan en la causa argentina. El Juez Michelini reconoce explícitamente que los bienes que se pretende afectar mediante el embargo son aquellos por los cuales AA y Fiege ya fueron juzgados y condenados en Uruguay. Esta identidad fáctica confirma de manera categórica la violación al principio non bis in idem: por lo que, no se puede embargar en Uruguay bienes que ya fueron objeto de pronunciamiento jurisdiccional firme en este país, en base a los mismos hechos que la propia justicia argentina reconoce como idénticos.
-Inexistencia del autolavado al momento de los hechos: Un aspecto de suma relevancia que refuerza la violación al non bis in idem es que al momento de los hechos investigados NO existía en ninguna de las dos legislaciones (ni la uruguaya ni la argentina) la figura del autolavado. Esto tiene una consecuencia jurídica fundamental: los hechos de lavado de activos por los cuales AA y Fiege fueron condenados en Uruguay mediante la Sentencia Nro. 48/2020 son exactamente los mismos hechos que constituyen el objeto de la causa argentina (ver capitulo “Antecedentes del acuerdo”). No se trata de hechos conexos o relacionados; se trata de los mismos hechos, las mismas maniobras, los mismos bienes. En ausencia de la figura del autolavado, el delito de lavado de activos imputado y Juzgado en Uruguay abarcaba necesariamente la totalidad de la conducta ilícita vinculada a esos bienes.
Al existir ya condena firme y ejecutoriada en Uruguay por esos mismos hechos, cualquier nueva afectación de los bienes en base a idéntica plataforma fáctica viola el principio non bis in idem, garantía de rango constitucional (artículo 12 de la Constitución), art. 5 del CPP, y convencional (artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.7 de la Declaración del Hombre y el Ciudadano). Violación a la soberanía nacional y al derecho interno: El Decreto Nro.
2165/2024 y las medidas cautelares que lo precedieron vulneran la soberanía nacional al desconocer una sentencia firme dictada por los tribunales uruguayos. El artículo 19 del Tratado de Extradición entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay establece que la entrega de bienes solo procede respecto de los bienes decomisados. Asimismo, el artículo 24 del Protocolo de San Luis de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales del MERCOSUR contiene disposiciones en el mismo sentido. La Sentencia Nro. 48/2020 determinó expresamente -sin excepciones- que los bienes de AA y Fiege no son objeto de decomiso y fueron considerados lícitos, admitido por la propia SENACLAFT. Por lo tanto, conforme a los propios tratados internacionales que rigen la cooperación entre ambos Estados, no corresponde la entrega ni la afectación de bienes que no han sido decomisados por la justicia del Estado requerido. Sostener lo contrario implica subordinar las decisiones jurisdiccionales soberanas del Estado uruguayo a los requerimientos del Estado argentino, en franca violación a la soberanía nacional y al orden público interno. El deber de cooperación internacional, por más amplio que sea, no puede implicar el desconocimiento de la cosa juzgada ni la violación de garantías fundamentales consagradas en la Constitución de la República. Y en ese sentido, el artículo 25 del Tratado, habilita a la Sra. Juez a desconocer su contenido normativo, si se está afectando el derecho interno del Estado requerido. Violación a la doctrina de los actos propios (venire contra factum proprium): La conducta del Estado uruguayo en relación con los bienes de AA y Fiege configura una violación palmaria a la doctrina de los actos propios, principio general del derecho que prohíbe a un sujeto contradecir sus propios actos anteriores cuando estos han generado legítima confianza en la contraparte. La secuencia cronológica es irrefutable: en enero de 2018, por Decreto N° 4/2018, se creó a requerimiento de la Fiscalía un equipo multidisciplinario integrado por los organismos más especializados del Estado (BPS, DGI, UTAF del BCU, SENACLAFT) para investigar el patrimonio de los imputados. En febrero de 2018, por Decreto No 47/2018, se incorporó el Fondo de Bienes Decomisados de la Junta Nacional de Drogas. Estos organismos realizaron una investigación exhaustiva, identificaron todos los bienes muebles e inmuebles, vehículos y propiedades de AA y Fiege, y determinaron su naturaleza. Sobre la base de esa investigación, la Fiscalía formuló su acusación.
En el año 2020, en el marco del acuerdo abreviado que dio lugar a la Sentencia Nro.
48/2020, la propia Fiscalía acordó la entrega de los bienes a AA y Fiege, considerándolos lícitos y no sujetos a decomiso. Ahora, el Estado uruguayo pretende, mediante el cumplimiento del Decreto Nro. 2165/2024, afectar esos mismos bienes que investigó, evaluó y entregó. El Estado no puede investigar exhaustivamente unos bienes a través de sus organismos más calificados, concluir que son lícitos, entregarlos a sus titulares, y luego permitir que sean embargados por USD 26.000.000 en base a un exhorto extranjero referido a los mismos hechos. Un absurdo evidente. La doctrina de los actos propios, receptada por nuestra jurisprudencia como emanación del principio de buena fe, impide esta conducta contradictoria del Estado. Los particulares tienen derecho a confiar en que las declaraciones jurisdiccionales firmes serán respetadas, y que los bienes declarados lícitos y devueltos no serán nuevamente objeto de embargo. La caída de la causa por narcotráfico y sus consecuencias: Un elemento de vital importancia, que el hecho nuevo y prueba superviniente incorpora, es la caída total de la causa por narcotráfico, lo que no fue ponderado por la sentencia impugnada. La solicitud original de medidas cautelares y de extradición formulada por Argentina incluía cargos por narcotráfico, lo que podría haber justificado montos cautelares significativamente mayores. Sin embargo, conforme surge de la sentencia del 25 de marzo de 2025 (página 23), el Juez de Rosario se declaró incompetente en la causa por narcotráfico. La causa por narcotráfico fue descartada en ambos países. En Uruguay, ya existe condena firme y ejecutoriada por lavado de activos (Sentencia Nro. 48/2020), pero el narcotráfico fue descartado. En Argentina, la causa por narcotráfico (Nro. 10.315/2015) fue incorporada al expediente por el requirente pero posteriormente fue descartada en la sentencia Nro. 48/2020 por inexistente. La condena al coimputado Yebra, que también estaba originalmente imputado por narcotráfico, no incluyó condena por dicho delito, lo que confirma que la hipótesis de narcotráfico se desmoronó por completo. La desaparición de la causa por narcotráfico tiene consecuencias directas sobre la proporcionalidad del embargo, pues reduce drásticamente el espectro de la investigación penal argentina y, con ello, cualquier justificación para mantener un embargo de USD 26.000.000. Al desaparecer este delito por narcotráfico, el juez Federal Kreplak también perdió competencia en la causa seguida en Argentina. Ese fue el único elemento que le podría haber dado competencia jurisdiccional a un Juez Federal y solicitar un exhorto de extradición. Incompetencia, que ya fue argumentada ante la Justicia Argentina. Violación al principio de la proporcionalidad y racionalidad de la medida cautelar: Las medidas cautelares, incluso aquellas adoptadas en el marco de la cooperación jurídica internacional, deben respetar los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Estos principios tienen rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, derivándose del artículo 72 de la Constitución de la República y del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La propia sentencia impugnada reconoce que la Sede debe "no olvidar que se tramita en los presentes una solicitud de cooperación jurídica internacional proveniente de la República Argentina". Sin embargo, el deber de cooperación internacional no exime al Estado requerido de controlar la legalidad y proporcionalidad de las medidas solicitadas (art. 311, 3 y siguientes, art. 530. 532 y siguientes del CGP) en base a nuestro derecho interno. Los instrumentos internacionales aplicables (Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal - Convención de Nassau, Protocolo de San Luis de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales - MERCOSUR) establecen la cooperación como regla, pero no autorizan la ejecución ciega de medidas desproporcionadas. Específicamente el Artículo 530 del CGP.
regula la materia y su exigencia: “Medidas cautelares.- 530.1 Los tribunales nacionales darán cumplimiento a las medidas cautelares decretadas por tribunales extranjeros internacionales competentes y proveerán lo que fuere pertinente a tal objeto, exceptuándose las medidas que estuvieren prohibidas por la legislación nacional o contraríen el orden público internacional (artículo 525.5). 530.2 La procedencia de la medida cautelar rogada se regulará de acuerdo con las leyes y por los tribunales del lugar del proceso extranjero. La ejecución de la medida, así como la contracautela, serán resueltas por los tribunales de la República conforme con su legislación.” Y, el artículo 532, refiere a los efectos del cumplimiento: “Efectos del cumplimiento.- El cumplimiento de la medida cautelar no obliga a reconocer y ejecutar la sentencia extranjera que se dictare en el proceso en el que tal medida se hubiere dispuesto.” La normativa nacional es clara, el estado requirente debe acreditar el alcance de la medida y ofrecer contracautela, de lo contrario -va de suyo- que será el Estado Uruguayo que eventualmente deberá responder por los eventuales daños y perjuicios. Advierta, el ad quem, lo establecido por el art. 325.5 del CGP:
“Los tribunales sólo podrán declarar inaplicable los preceptos de la ley extranjera, cuando éstos contraríen manifiestamente los principios esenciales del orden publico internacional en los que la República asienta su individualidad jurídica”. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la Res recurrida, haga lugar al incidente de nulidad, hecho nuevo, prueba superviniente, y proceda a la nulidad de los fallos según fuera solicitado en la demanda. Asimismo, se solicita al TAP 1o, exhorte ampliando, según se solicitó en el recurso de AMPLIACIÓN promovido, y se le intime evacuar y contestar en un plazo de 30 días corridos a contar de la fecha de exhorto, y exija indique y agregue toda la documentación en que basa su pedido de embargo y medida cautelar por los montos solicitados, en relación únicamente a las cusas que revisten el exhorto de extradición (principio de especialidad art 11 del Tratado). Agregue la requisitoria por el Juez de Rosario en relación a la causa “Los Monos” n.o 10315/2015 y demás documentos que acrediten y justifiquen los montos de embargo y medidas cautelar, conforme a nuestro derecho corresponde
III)Fiscalía abogó por la confirmatoria(fs. 88/93). Contestó: Corresponde tener presente la definición de hecho nuevo en nuestro sistema jurídico. Así pues, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que “Con relación a los hechos nuevos, la doctrina especializada, expresó: “los hechos nuevos cuya alegación admite el C.G.P.
son aquellos acontecimientos o sucesos de la vida ocurridos a posteriori de la presentación de los escritos de demanda y contestación o realmente conocidos con posterioridad a dicho momento, que tengan relación con la contienda y relevancia en su decisión porque influyen, aunque sea de manera indirecta, en la prueba de lo que cada parte sostiene en juicio y que no aparejen como consecuencia de su integración al proceso la modificación de la o las pretensiones y defensas deducidas” (CGP, Comentado, anotado y concordado, obra colectiva dirigida por Vescovi, E., tomo 3, p. 247)...” (Sentencia N.o 1397/2021, disponible en http://bin.poderjudicial.gub.uy). En efecto, a fin de admitir un hecho nuevo resulta necesario que el hecho alegado sea posterior en el tiempo (sea su ocurrencia o su conocimiento) a la presentación de los escritos correspondientes y asimismo que de alguna forma incida en la decisión. A juicio de la Fiscalía no corresponde hacer lugar al hecho nuevo alegado por la Defensa puesto que no cumple con el primer requisito establecido por la citada norma, esto es, el conocimiento del hecho nuevo alegado no es posterior en el tiempo. La Defensa tuvo previo conocimiento de la sentencia que pretende hacer valer en estos autos, incluso ya fue alegado como hecho nuevo en otra causa donde también se discuten las medidas cautelares sobre los bienes de AA y Fiege. La Defensa omitió manifestar que, previamente, en la IUE 573- 55/2018, que en ese momento se encontraba ante el TAP de 1° turno, el cual fue notificado a esta Fiscalía con fecha 3 de junio de 2025, la Defensa de AA y Fiege alegó como hecho nuevo la misma sentencia del Tribunal Oral Federal de La Plata Nro.1 que ahora pretende introducir en estos autos como hecho nuevo. En aquel entonces se alegó como hecho nuevo manifestando que se estaba violentando el principio de “Ne bis in idem”, pero en ningún momento se hizo mención a que se violentaba el principio de congruencia y el quantum de la medida cautelar. La Defensa había tomado conocimiento de la mencionada sentencia del vecino país incluso previo a interponer un incidente de nulidad y posteriormente los recursos de reposición y apelación — también sobre las medidas cautelares sobre los bienes - que tramitan en el IUE 668-11/2025, y sin embargo tampoco fue alegado como hecho nuevo en ese expediente. En definitiva, la Defensa debería haber hecho valer el presente argumento - violación del principio de congruencia y quantum de la medida cautelar - cuando tuvo conocimiento por primera vez de la sentencia argentina (IUE 668-1 1/2025) o al menos cuando introdujo la sentencia como hecho nuevo en el expediente IUE 573-55/2018. La Defensa alega nuevamente la violación del principio de congruencia y non bis in idem en virtud del dictado del Decreto N.o 2165/2024. En todas las presentaciones la Defensa alega los mismos argumentos, los cuales ya han sido rechazados por la Sede así como por los Tribunales de Alzada. No obstante, a fin de evacuar el traslado conferido se reiteran los mismos argumentos. Así pues, en el sistema interamericano de Derechos Humanos en general, la garantía del ne bis idem protege al individuo sólo una vez que su situación penal ha sido resuelta por una Sentencia firme (cosa juzgada). El problema de este argumento es que desconoce que el derecho fundamental contra la doble persecución penal, en principio solamente prohíbe dos persecuciones penales internas y no se extiende a las persecuciones penales extranjeras (cf.Ambos, Kai, Derecho Penal Europeo, Civitas, Pamplona, 2017, p. 283; Vervaele, John, “Ne is in idem: ¿un principio transnacional de rango constitucional en la Unión Europea?”, en InDret: Derecho Penal, 1/2014, p. 8 [disponible en http://www.indret.com/pdf/]
1027.pdf). Esto se debe a que el ne bis in idem, como derecho humano, es concebido como una garantía del ciudadano contra el propio Estado, que solo puede perseguirlo penalmente en una ocasión, al menos como regla general. Sin embargo, las normas del derecho internacional de los derechos humanos (y, con mayor razón, las normas del derecho constitucional interno) no rigen la relación entre las pretensiones penales de los distintos Estados soberanos. Lo que regula las relaciones entre las distintas pretensiones penales de los distintos Estados no son los tratados de derechos humanos, ni el derecho constitucional, sino las reglas de derecho internacional público aplicables a la materia. Y en ese aspecto no existe una regla que determine la obligatoriedad de un Estado de considerar válidos sin más los actos jurídicos provenientes de un tercer Estado y que, por derivación, pueda dar lugar a un derecho transnacional al ne bis in idem (véase, sobre el tema, Eiroa, Pablo, “La garantía del ne bis in idem en el marco de la extradición”, en Jura Gentium [disponible en http ://Www juragentium.org/topics/latina/es/extradic.htm].
Dado que los Estados, en principio, no están obligados a reconocer como válidos los actos judiciales de otros Estados, un juzgamiento en un tercer país no tendría que ser tenido en cuenta a los fines de garantizarle al ciudadano un ne bis in idem. Esta solución resulta razonable, pues no puede exigirse que el Estado se someta sin más a las decisiones judiciales de otros Estados. La Defensa plantea su oposición a las medidas cautelares adoptadas por la Sede a solicitud del Estado argentino. Del mismo modo, ya ha sido zanjado por la Sede así como por el Tribunal de Apelaciones interviniente. En el mismo sentido, se reiteran los mismos argumentos ya manifestados en reiteradas ocasiones: No estamos ante la adopción de medidas cautelares dispuestas en el marco de un proceso penal tramitado en el territorio nacional sino que, en el caso nos encontramos ante medidas cautelares adoptadas a solicitud de otro Estado, en el marco de una solicitud cooperación internacional, cuya finalidad es la protección de los bienes que se hallan en nuestro país ante la eventual sentencia de decomiso que recaiga en el proceso penal llevado adelante en el vecino país contra AA y Fiege. En este sentido, no debe olvidarse el concepto de medida cautelar internacional. Así pues, Véscovi sostiene “Una medida cautelar es internacional cuando ha sido adoptada por el juez de un estado y está destinada a cumplirse en otro estrado. Esta es la hipótesis normal de la medida cautelar internacional, cuando se adopta por los tribunales de un estado, pero como el bien o la persona objeto de la medida están ubicados en otro estado, es necesario librar un exhorto al juez de ese otro estado para que cumpla la medida, para que la haga efectiva, pues el bien o la persona sobre los que la medida recae están dentro de su jurisdicción...” ( VÉSCOVI, Eduardo, Derecho Procesal Civil Internacional, Ed. Idea, Mva, año 2000, p. 133). Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P.,que por turno corresponda a efectos de que mantenga la Res recurrida.
IV) Por Res. 469/2026 de 26/03/2026 (fs.95), la A quo mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada. Recibida la pieza, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio (fs. 101 y ss.).
CONSIDERANDO
I)La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar la recurrida por los fundamentos que se expondrán.
II) El objeto de esta alzada consiste en determinar si en atención a lo que surge de la prueba calificada como nueva por el apelante corresponde declarar la nulidad insubsanable de las Resoluciones No 339/2019, 1440/2023 y 2165/2024 y en su defecto, proceder a reducir o adecuar el quantum de las medidas cautelares de embargo personal y sobre bienes dispuestas en las resoluciones referidas, al monto que surge de la sentencia agregada como prueba nueva.
III) Agravio relativo a que existe una contradicción interna insalvable de la sentencia, que la invalida sustancialmente.
Sostiene que por un lado se rechaza el incidente de nulidad y el hecho nuevo, afirmando que la sentencia argentina carece de relevancia, pero al mismo tiempo ordena librar un exhorto a Argentina para justificar el monto del embargo.
Para la Sala no existe contradicción interna alguna en la sentencia apelada y se comparte lo resueltoen la parte dispositiva de la misma.
En cuanto a las nulidades absolutas invocadas cuya declaración judicial se reclama, la Sala tampoco hará lugar a las mismas por una sencilla razón: las nulidades insubsanables están taxativamente previstas en el art. 379 del CPP y las invocadas por el apelante en absoluto se identifica con ninguna de ellas.
En efecto, no se prevé la existencia de nulidad alguna por el hecho que una parte (en este caso el Estado requirente) denuncie un monto superior al debido y se trabe embargos a efectos de cubrir el mismo. La nulidad reclamada fundada en dicho extremo es inadmisible.
Por otra parte, si la suma informada por el Estado requirente es correcta o no, es una cuestión que debe ser debatida, acreditada y resuelta en la causa seguida en el Juzgado del Estado requirente, pues, no es competencia de la autoridad judicial del Estado requerido determinar el monto de los embargos solicitados en el marco de la Cooperación jurídica internacional entre ambos países.
Ahora bien, la Defensa, para el caso que no se declare la nulidad reclamada, plantea y pretende que se disminuya el “quantum” informado por la justicia del país requirente y consecuentemente se reduzca el monto de los embargos.
Lo que se pretende por el apelante, excede la competencia de la Juez A quo y de este Tribunal. Sin perjuicio de ello, la Sra. Juez de instancia con muy buen criterio y atendiendo a la inquietud planteada por AA y BB, ordenó el libramiento de Exhorto a la autoridad judicial competente de la República Argentina a efectos de solicitar información actualizada donde conste en forma justificada el monto que deberán cubrir los embargos que se trabaron a su solicitud.
Ello no contradice las desestimatorias dispuestas en la apelada, sino que las complementa, pues, excediendo la competencia de la Sede A quo la determinación del quantum de los embargos, la Sra. Juez requirió a la autoridad judicial del Estado requirente que lleva la causa de AA y BB, que informe al respecto.
IV) Error en el rechazo del hecho nuevo.
La parte apelante argumenta que la jueza confundió procesos distintos. La sentencia argentina de marzo de 2025 constituye un hecho nuevo porque fue dictada con posterioridad a las resoluciones impugnadas y no pudo ser considerada antes. Su incorporación en otro expediente no le hace perder su carácter de prueba superviniente.
Si bien a criterio de la Sala le asiste razón al apelante en relación a que la sentencia argentina referida es un hecho nuevo, pues es de fecha posterior al dictado de las resoluciones cuya nulidad se reclama.
Sin perjuicio de lo expresado, el hecho nuevo referido no conlleva la nulidad insubsanable que reclama la Defensa y ello por los fundamentos expuestos por este Tribunal en el numeral precedente (art. 379 del CPP) Respecto a la pretensión de los requeridos en relación a que se disminuya el quantum por el que se trabaron los embargos en base a una sentencia dictada por la Justicia Argentina (fs 2 a 12 vlta), como ya se expresó y hora se reitera, se considera que ello excede ampliamente la competencia de la Justicia Uruguaya en el contexto de la Cooperación jurídica internacional entre los países. El Estado Uruguayo no está habilitado para analizar las sumas informadas por el Estado Requirente y más allá que se acompaña una sentencia a efectos de acreditar que la suma es mucho menor a la comunicada por la Justicia Argentina, se señala que de autos no surge que esa sentencia se encuentre ejecutoriada, por lo tanto, lo dispuesto en ella puede ser pasible de apelación y ser modificada en la alzada.
Aún si la sentencia hubiere quedado firme, no corresponde al Estado Uruguayo disminuir el quantum de los embargos requeridos, pues excede de su competencia pronunciarse sobre tal extremo En efecto, ello implicaría analizar si la sentencia recayó en el expediente donde se dispuso requerir la extradición de AA y BB, en una pieza incidental o en otros autos, y si la suma que en ella se establece corresponde a la original informada por el Estado requirente o a otro concepto, y en tal caso, ingresar a valorar el mérito, lo que en absoluto corresponde a los órganos judiciales que prestan la cooperación jurídica requerida por la República Argentina. .
Al respecto corresponde tener presente que nuestro país, en la mayoría de sus tratados –y el suscrito con Argentina no es la excepción (ley 17.225)– se adhiere al sistema de contralor belga-holandés o continental europeo que implica que “...el Tribunal requerido solo debe realizar un análisis formal ... No corresponde al Tribunal requerido, ingresar al estudio particular de las pruebas que determinan la persecución de la persona, ni efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido. (...) Ir más allá significaría una invasión de las atribuciones de la autoridad extranjera. En otras palabras,...,el procedimiento realizado en Uruguay es accesorio e incidental, de naturaleza auxiliar respecto del juicio principal (Perciballe López, Ricardo. Estudios sobre el Código del Proceso Penal y Estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. FCU. 1a Edición. Octubre de 2017. Pág. 210).
V) Validez de la sentencia argentina como prueba.
En lo medular la Defensa afirma que la sentencia Argentina es el fundamento del pedido de extradición y constituye un documento esencial para revisar el monto del embargo. El CPP permite incluso declarar la nulidad de oficio cuando corresponde.
Este agravio no es de recibo.
El pedido de extradición y el quantum de los embargos, son de fecha anterior a la sentencia argentina invocada, por lo tanto, mal puede fundarse en ella el pedido de extradición.
No corresponde determinar al Juzgado Letrado del Estado requerido el monto de los embargos, ello -como ya se expresó y ahora se reitera-, es competencia exclusiva de la autoridad judicial del Estado requirente, no siendo procedente que la Sede A quo o este Tribunal disminuya dicho monto en base a una sentencia que ni siquiera ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
VI) Desproporción del embargo Como considera que los embargos se trabaron por montos desproporcionados, el objetivo principal que persigue el apelante es reducir el quantum del embargo de U$S 26.000000 al perjuicio económico que fija la Justicia argentina el cual es muy inferior (ARS $ 10.000000) por lo que el embargo trabado sería excesivo y desproporcionado.
Se desestimará lo pretendido con este agravio y ello en virtud de que la Justicia Uruguaya no es competente para entender sobre el quantum del embargo, pues implica ingresar al mérito del asunto y ello, está vedado para el Estado requerido.
VII) Sentencia impugnada no analiza el fondo del asunto.
Se critica que la Jueza evitó pronunciarse sobre la verdadera cuestión planteada: la enorme diferencia entre el monto embargado en Uruguay y el perjuicio económico determinado por la Justicia Argentina.
Este agravio no es de recibo, reiterando la Sala los fundamentos expuestos en los Nrales. III) y IV) in fine.
VIII) Se agravia porque el Estado Uruguayo consideró que los bienes de AA y BB eran lícitos.
Se desestimará este agravio, En efecto, el hecho que el Estado Uruguayo haya considerado la licitud de varios bienes de AA y BB, no significa que éstos no puedan ser embargados a solicitud del Estado requirente por la causa que allá se les sigue. En efecto, por lo general los embargos se traban sobre bienes de origen lícito, porque si surge claramente que no lo son, la Justicia requerida los puede incautar y posteriormente confiscar, tal como acaeció en el expediente seguidos a BB y AA en nuestro país que culminó con el dictado de la sentencia No 48/2020, la que pasó en autoridad de cosa juzgada, habiéndose decretado en dicha causa la extinción de la pena por cumplimiento.
La autoridad competente para determinar el monto por el que se debe trabar el embargo requerido por Argentina, es el Juzgado que lleva la causa en dicho país y fue precisamente el que solicitó la extradición de AA y BB el que estableció el quantum (U$S 26.000000) de los embargos requeridos. Si el Juez que lleva la causa en Argentina estableció una suma “arbitraria y discrecional” tal como afirma el apelante, ello constituye una cuestión que hace al mérito del asunto y que debe debatirse y acreditarse durante el juicio seguido en el país requirente, no corresponde que sea analizado ni dilucidado por el Juez del Estado requerido pues son cuestiones que deben debatirse en el proceso seguido en el país requirente.
Desconocer ello, conllevaría vulnerar el principio de soberanía.
IX) Violación de la cosa juzgada y del principio non bis in ídem.
El apelante sostiene que los mismos hechos ya fueron juzgados en Uruguay mediante la sentencia No 48/2020 que declaró lícitos los bienes y ordenó su devolución. Embargados nuevamente vulneraría la cosa juzgada y la prohibición de ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
Este agravio no es de recibo:
Primero, porque el hecho que en la causa seguida a los imputados en Uruguay algunos bienes no hayan sido confiscados y fueran considerados lícitos, no significa que no puedan ser objeto de embargo solicitado por la Justicia competente de la República Argentina.
En cuanto a la prohibición de “non bis in ídem”, se señala que nuestro Poder Judicial solo tiene jurisdicción en el territorio de nuestro país y la causa seguida ante el Juzgado Letrado en Crimen Organizado de 4o turno culminó con el dictado de la sentencia de condena No 48/2020, la que pasó en autoridad de cosa Juzgada. Si es como dicen los apelantes que la causa seguida en la República Argentina versa sobre los mismos hechos por los cuales fueron condenados en nuestro país, ello deberá ser planteado en el Juzgado competente de dicho país, y no ante nuestros Tribunales, pues acá ya está concluida la causa y declarada la extinción de la pena por cumplimiento.
En consecuencia, la presunta vulneración del principio “non bis in ídem” que se invoca, no es tal, o por lo menos no se estaría verificando en nuestro país, sino eventualmente en el Estado requirente, por lo tanto es en éste que se debe plantear, argumentar y acreditar tal extremo.
X) Doctrina de los actos propios.
La apelante afirma que el Estado uruguayo incurre en una contradicción al haber investigado los bienes, considerarlos lícitos y devolverlos en 2020, para luego permitir su embargo en cumplimiento de un exhorto argentino.
El Estado Argentino solicita el embargo sobre bienes de los imputados, por ende, como varios de los bienes fueron considerados lícitos y estaban en su poder, resultan embargables. Si hubieran sido considerados ilícitos por la Justicia uruguaya, ésta los habría confiscado en el curso del proceso seguido a los imputados en nuestro país.
Xi) y Xii) Agravios relativos a la Identidad entre la causa uruguaya y argentina e inexistencia del delito de autolavado.
Al respectola Sala se remite a los fundamentos expresados al resolver los agravios VII y VIII.
XI) Violación de la Soberanía Nacional:
La Defensa argumenta que cumplir el exhorto argentino desconociendo una sentencia firme uruguaya afecta la soberanía nacional y contradice los tratados nacionales sobre extradición y cooperación judicial.
Este agravio no es de recibo.
En absoluto se comparte lo expresado por los apelantes. No se advierte en que se desconoce la Sentencia de condena No 48/2020, la cual no solo se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada sino que ya se ha cumplido totalmente la pena impuesta en la misma, habiéndose declarado su extinción por cumplimiento. Los bienes que sirvieron de garantía para el régimen de libertad a prueba, como fueron embargados por el Juzgado de Crimen Organizado, una vez extinguida la pena se pusieron a disposición de dicha Sede conforme ésta lo había solicitado, resolución que fue apelada y confirmada por este Tribunal, por lo tanto, no se comprende que una y otra vez se recurra invocando agravios similares, los cuales apuntan todos a lo mismo: que se levanten los embargos trabados sobre esos bienes.
XII) y XIII) Caída de la causa de Narcotráfico y Violación del principio de proporcionalidad La Defensa alega que la investigación por narcotráfico fue descartada tanto en Argentina como en Uruguay, eliminando uno de los fundamentos que podría justificar un embargo de gran magnitud.
Respecto a los delitos por los que se condenó en Uruguay, surge de la multicitada sentencia No 48/2020 y nada corresponde acotar.
En cuanto al embargo requerido por el Juzgado competente de la República Argentina, se reitera que su monto y qué comprende éste, debe ser planteado y debatido en la causa llevada en dicho país, pues la Justicia Uruguaya no puede inmiscuirse en el mérito y/o cuestiones relativas al juicio penal que se sigue ante el Juzgado del Estado que requirió nuestra cooperación jurídica internacional.
Por tal motivo, se desestima también el agravio deducido a la Violación del principio de proporcionalidad , pues si el embargo se considera desproporcional, tal aspecto debe ser planteado y debatido ante el Juzgado competente del Estado requirente.
XIV) Por último y sin perjuicio de lo expresado, como lo que plantea y pretende la Defensa (disminución del “quantum” informado por la justicia del país requirente y consecuentemente, la reducción del establecido en la traba de los embargos), excede la competencia de la Sede A quo, con muy buen criterio -atendiendo a la inquietud planteada por los apelantes- la Sra. Juez de instancia ordenó el libramiento de Exhorto a la autoridad judicial competente de la República Argentina a efectos de que se aclare y justifique el monto actual que debe cubrir los embargos.
La Sala considera que ello contempla el interés de los apelantes y será en definitiva, la autoridad competente para ello (esto es, la Justicia del Estado requirente que lleva la causa en la que se requirió la traba de embargo como cooperación jurídica internacional), la que determinará e informará dicho monto.
Por los fundamentos expuestos;
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN APELADA
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.