Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 979/2017
19 de diciembre de 2017
- Ficha (IUE)
- 245/2016
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de diciembre de 2017.
No. 979
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"FLORES Y MARTÍNEZ SRL con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA Acción de nulidad" (Ficha No. 245/2016).
RESULTANDO:
I. En este proceso la sociedad FLORES Y MARTÍ NEZ S.R.L. dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución del 23.2.2016 dictada por el Consejo Directivo Central de la Universidad de la República (UDELAR) que confirmó la Resolución del 29.9.2 015 del Decano de la Facultad de Agronomía que dispuso adjudicar la Licitación Abreviada Nº 8/2015 a favor de la empresa Constructora Oriental S.A. (AA fs. 250, Pieza
2).
II. Como fundamento de su pretensión alegó que se presentó a la licitación abrevia da para la “segunda etapa del laboratorio de suelos y aguas, contra piso, armado exterior e interior, incluyendo canalizaciones” y, como la Dirección General de Arquitectura recomendó adjudicarla a la empresa Constructora Oriental S.A., por resolución del Decano, así se hizo.
Se agravia sosteniendo que las ofertas fueron evaluadas en forma arbitraria, sin respetar la objetividad que se requiere a la hora de estudiar a los postulantes. El precio y el plazo que propuso para la realización de la obra fueron lo s más convenientes para la Administración pero no se hizo una valoración objetiva sino que se tomaron en cuenta antecedentes negativos de la demandante, que hacían caudal de un atraso como notorio de 9 días en una obra de 110 días y una información telefón ica de la Intendencia de Rivera que no se pudo confirmar. Todo lo cual indica que no se respetó el principio de verdad material.
III. Conferido traslado, la administración demandada defendió la validez del acto , argumentado que lo que debía seleccionar era la oferta más conveniente y no la de menor precio ni de menor plazo.
Particularmente, por la complejidad de la obra, un plazo de 30 días calendario que son 22 días hábiles, resulta poco creíble. En el aspecto relativo a la naturaleza de la obra, se le concedió a la demandante el puntaje máximo por lo que no puede agraviarse en este punto. Y pesaron negativamente los antecedentes que se ajustan a la verdad, siendo irrefutable que la empresa tuvo observaciones por incumplimientos en contrataciones públic as, como surge del certificado Nº 2015/2/5502 del Ministerio de Transporte y Obras Públicas que agrega.
IV. Consta además que: a) abierto el juicio a prueba, la demandada produjo la certificada a fs.41, agregándose por cuerda los antecedentes administrativos (dos carpetas de tapas verdes en 301 fojas); b) la actora alegó de bien probado (fs. 45/46) y también la demandada (fs.51/59); c) El Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, por dictamen Nº79 aconsejó no hacer lugar a la pretensión an ulatoria (fs.62/63) y d) llamados los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, la misma se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO:
I. En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, segú n la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts.317 y 319 y Ley No.15.869 de 22/6/87 arts. 4 y 9).
El acto de adjudicación fue notificado a la accionante el 6.10.2015 (A.A. fs.251 Pieza 2) quien lo resistió el 9 .10.2015 mediante recursos de revocación y jerárquico en subsidio (A.A. fs.4/5 Pieza 1).
Por Resolución del Decano de Facultad de Agronomía se desestimó el recurso de revocación (AA fs.284/287) y por Resolución Nº44 del
23.2.2016 del Consejo Directivo Central se desestimó el recurso jerárquico (AA fs.297/298) siendo notificado el actor el 4.3.2016 (AA fs.299).
La deman da anulatoria fue deducida el 26 .4.2016 (nota de cargo fs.10).
II. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto -ley Nº15.524 art.60, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución del 29.9.2015 del Decano de la Facultad de Agronomía que dispuso adjudicar la Licitación Abreviada Nº 8/2015 a favor de la empresa Constructora Oriental S. A. (AA fs. 250).
III. Analizados los agravios de la actora, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, siguiendo lo aconsejado por el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por desestimar la pretensión anulatoria, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV. Los agravios de la actora cuestionan derechamente la decisión que adjudicó la licitación a otra empresa por entender que su oferta era más conveniente que la aceptada.
A juicio del Tribunal, no exis ten razones para anular el acto de adjudicación.
Debe recordarse que el propósito del procedimiento licitatorio es asegurar la libre competencia y, a la vez, la selección de la mejor oferta, entendiendo por tal, aquella que es más conveniente para el interé s público que la Administración tiene el deber de realizar en la mayor medida posible.
Obviamente la Administración debe respetar y cumplir el Pliego de Condiciones y los principios y reglas que rigen la contratación administrativa, pero existe el más amplio acuerdo en que goza de facultad discrecional en cuanto a la selección de las ofertas mientras no infrinja los límites de esa facultad, dados por el fin perseguido y la racionalidad de la decisión encaminada a ese fin. Tiene reiteradamente dicho el Tribu nal que su jurisdicción le habilita a controlar los aspectos jurídicos de la decisión pero no los de mérito, esto es, si la decisión es o no la mejor decisión, en el sentido de elegir la oferta más conveniente.
En efecto, en Sentencia Nº 3 de 6.2.2006, entre otras, el Tribunal dijo "... el precio es sólo uno de los elementos a tener en cuenta para la adjudicación. El principio que gobierna la decisión adjudicante es el de la “oferta más ventajosa”, concepto que si bien se integra con el precio más bajo, supone considerar otros elementos de la oferta".
Del informe y cuadro comparativo realizado por la Dirección General de Arquitectura de la UDELAR surge que el precio ofrecido por la actora fue el menor, sin embargo, se recomienda adjudicar la licitación a la empresa Constructora Oriental por considerar que su oferta es la más conveniente en función del análisis global de sus antecedentes (AA fs.
243/244).
Esto significa que se tuvo en cuenta no sólo el precio sino también el plazo y los antecedentes de las emp resas, indicando en el referido informe que “La empresa Flores & Martínez cuenta con antecedentes negativos (incumplimientos, sanciones, irregularidades) ante el Registro de Incumplimientos del MTOP, según consta en el certificado Nº 2015/2/5502.
Hecha la averiguación correspondiente, se informó a esta oficina por parte del MTOP que dicha empresa registraba dos antecedentes negativos” La consulta al Ministerio y su respuesta obra en los antecedentes (AA fs.16).
Por lo cual la actitud de la Administración se ajustó conforme a derecho, al haber tenido en cuenta antecedentes negativos probados de la empresa que postulaba, particularmente referido uno de ellos a una obra realizada para el Banco de Previsión Social en que se verificó un apartamiento del plazo de obra y el otro en la Intenden cia de Rivera por incumplimientos de obras en Plaza Vichadero (AA fs. 243).
Por lo cual no es irracional ni violatoria del fin debido la decisión que llevó a la accionada a optar por otra oferente.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido e n el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria, confirmando el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjans e los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Castro (r.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. To bía, Dr. Echeveste, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).