Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 969/2017
14 de diciembre de 2017
- Ficha (IUE)
- 10/2016
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de diciembre de 2017.
No. 969
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados:
“ALLEN MIRABALLES, SYLVIA ATANASIA con
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 10/2016).
RESULTANDO :
I) Que, con fecha 2/2/2016 compareció la promotora (fs.
2/13 vto.) a demandar la nulidad de la Resolución N° 2847/14 de fecha 9/12/2014, dictada por Consejo de Educación Técnico Profesional (CETP, de ahora en má s), por unanimidad, mediante la cual se homologó el concurso de oposición y méritos entre docentes interinos no egresados para otorgar derecho a efectividad en las áreas 141 - Contabilidad e Informática Aplicada y 148 –Contabilidad General, dejando a la act ora afuera del mismo (fs. 83/84 vto. en birome roja de los AA).
La actora se agravió porque se la incluyó en el Considerando II del acto enjuiciado, donde se detallan los aspirantes que no alcanzaron el puntaje mínimo, esto es, de 142,5 puntos para logra r la aprobación en el área 141. Indicó que como consecuencia del acto enjuiciado perdió la posibilidad de desempeñarse en las tareas que de hecho realiza, pero sin la seguridad jurídica de tener la calidad efectiva.
Concretamente se agravió porque en la calificación de méritos, se le otorgó 0 en el ítem de Título Terciario no Universitario o Terciario de Nivel Medio, el cual otorgaba un total de 5 puntos, soslayándose el hecho de que cuenta con el título de Profesor Técnico, conferido por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública
(ANEP).
Por otro lado, indicó que la prueba escrita de oposición no se encuentra, ni tampoco su corrección, lo que le produce indefensión y clara violación del principio de contradicción.
Añadió que en la prueba del dictado de clase, a la cual un miembro del Tribunal estaba vinculado, no se actuó con imparcialidad. En la misma se la destrató y no se registró debidamente su dictado. La misma, a criterio de la actora, no fue corregida sig uiendo criterios pedagógicos adecuados, actuando con abuso de poder, ya que los miembros del Tribunal actuaron fuera de los parámetros de métodos didácticos y pedagógicos.
Detalló los principios que rigen en todo procedimiento concursal y resaltó que fr ente a las actuaciones de los Tribunales de Concurso del CODICEN, la única defensa viable son las causales de recusación, las que están limitadas a un cierto elenco de hipótesis que el legislador recortó de la realidad, haciendo una enunciación taxativa de lo que ha de entenderse como constitutivo de un acto administrativo irregular y anulable. Explicó que no recusó a los miembros del Tribunal porque sus causas no están expresamente reglamentadas, coartando el derecho de defensa.
Señaló, además, que el acto es ilegítimo en tanto carece de motivación suficiente por inexistencia de argumentación, tratándose en puridad de la emisión de un acto administrativo con una fó rmula preestablecida, ello en base al ritualismo constante de la Administración, lo que vio la la elaboración del acto administrativo , causándole una ilegitimidad flagrante, ya que los actos deben ser motivados.
Por último indicó que el acto atacado contrasta aún más con la Resolución del año 2004 por la que ganó el concurso de Profesora efect iva ante el Consejo de Educación Secundaria. Ello demuestra, a su entender, la disparidad de correcciones dentro de la educación, lo que no debería existir.
II) Conferido el traslado de la demanda, compareció el Dr. José Álvaro RACHETTI en representac ión de la Administración (fs.
19/22 vto.), a contestarla, solicitando su rechazo, en base a los siguientes fundamentos.
Explicó que la actora , si bien acreditó los requisitos exigibles en las bases, no aprobó el concurso por no haber alcanzado el puntaj e mínimo, esto es, 142,5, es decir 60% del total.
Señaló que no existió violación al principio de imparcialidad. La actora alegó que dicha violación se configuró porque la prueba del dictado de una clase se dio en un grupo que pertenecía a uno de los mi embros del Tribunal.
No obstante, adujo que era conocido para los concursantes que parte del concurso consistía en el dictado de una clase , conociendo asimismo que los grupos en los que se dictarían las mismas, tenían un docente titular, en tanto ninguno estaba acéfalo. Añadió que el hecho de que el docente a cargo del grupo integrara el Tribunal, de modo alguno constituyó una violación al principio de imparcialidad. Sostuvo que si la actora entendía que ello vulneraba el referido principio, debió recus ar el Tribunal o impugnar la designación del grupo de clase, extremo que no ocurrió.
Asimismo, señaló que surge de la evaluación del Tribunal que los puntos alcanzados por la actora corresponden a los errores que cometió y no a que el docente del grupo fuera parte del Tribunal.
En relación a la falta de motivación alegada, explicó que surge que todas las instancias se encuentran debidamente fundamentadas y explicitados los criterios de valoración. Asimismo, surge del informe del Tribunal, que la actora no concurrió en la oportunidad en que se exhibieron las pruebas escritas de conocimiento y no solicitó la misma, desistiendo de esa oportunidad.
Manifestó que en el caso no existió ni desviación ni abuso de poder, en tanto no se concretó ningún aparta miento a los fines debidos , ni inadecuación entre lo actuado y los motivos de los actos cuestionados. La actora no advirtió el referido apartamiento, sino que simplemente se limitó a sostener que existió abuso de poder en la instancia de dictado de clase por haber sido dictada en un grupo de uno de los integrantes del Tribunal.
Sostuvo que la actora esgrimió la violación de un conjunto de principios que informan los procedimientos administrativos, pero sin aportar elementos fácticos ni jurídicos que sust enten sus dichos.
Simplemente, con mucha liviandad calificó de ilegítima, contraria a Derecho y propia del abuso de poder, la actuación de la Administración, basada únicamente en que la misma no satisfizo sus expectativas o deseos, olvidando que ese no es el objetivo de su representada.
Por último, indicó que la evaluación del Tribunal se encuentra detallada en los antecedentes administrativos y la Sede no puede entrar a considerar la misma. Indicó que desde que se inscribió al concurso, la actora conocí a sus bases, las que indicaban con criterios generales la valoración de los mismos. Añadió que, de acuerdo al artículo 25 del Estatuto del Funcionario Docente, no corresponde la discusión sobre los criterios de corrección de las pruebas con los concursante s. Señaló que la actuación del Tribunal del concurso y la valoración de los méritos y demás instancias del mismo, escapa al contralor de esta Corporación.
En suma, indicó que corresponde confirmar el acto administrativo enjuiciado, desestimando la presente acción de nulidad.
III) Abierto e l juicio a prueba por Decreto No. 2349 de fecha 7/4/2016 (fs. 24), se diligenció la ofrecida por la parte demandada y la misma obra certificada a fs. 32.
IV) Alegó la parte demandada a fs. 39/42 vto., mientras que la parte actora fue decl arada en rebeldía por Decreto No. 6576/2016 (fs. 38).
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contenc ioso Administrativo (Dictamen No. 185/2017 glosado a fs. 56), aconsejó la confirmación del acto administrativo impugnado.
VI) Por decreto No. 2455 de fecha 18/4/2017, se citó a las partes para sentencia (fs. 58), la que, previo pasaje a estudio de los Sres.
Ministros, se acordó dictar en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han cumplido los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes, para el útil inicio de la presente acción (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
II) En autos se promovió la nulidad de la Resolución N° 2847/14 de fecha 9/12/2014, dictada por el CETP, por unanimidad, mediante la cual se homologó el concurso de oposición y méritos entre docentes interinos no egresados para otorgar derecho a efectividad en las áreas 141 - Contabilidad e Informática Aplicada y 148 –Contabilidad General, dejando a la actora afuera del mismo (fs. 83/84 vto. de los AA).
III) El Tribunal por unanimidad de sus integrantes, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, confirmará el acto enjuiciado, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
IV) Antecedentes administrativos relevantes para el correcto entendimiento de la cuestión Por Resolución N° 1976/2014 de fecha 27/8/2014 el CETP decidió aprobar la realización de un llamado a concurso de oposición y méritos entre docentes no egresados para otorgar derecho a efectividad en las áreas 141, Contabilidad e Informática Aplicada y 148, Contabilidad General, aprobó las Bases del Llamado y designó a los integrantes del Tribunal (fs. 4 a 7 vto. en birome roja A.A.). La actora se inscribió al llamado para el área
141.
El 15/10/2014 el Tribunal se reúne para establecer el nivel en que se van a tomar las pruebas (fs. 30 ibídem A.A.) y el día 20 del mismo mes se sortearon los temas y concursantes para el área 141 (fs. 31/32 A.A.).
Con fecha 23/10/2014 el Tribunal del concurso se reunió para acordar criterios para tomar y calificar la prueba consistente en el dictado de una clase y su posteri or devolución del Tribunal a los concursantes.
Asimismo, elaboraron, en forma conjunta, una ficha de evaluación (fs.
33/34).
El 24/10/2014 se llevó a cabo la prueba consistente en el dictado de una clase y su posterior devolución por el Tribunal. En efec to, del acta:
“Una vez realizado el dictado de las clases y su posterior devolución el Tribunal entiende el siguiente fallo: (…) ALLEN, Sylvia (…), puntaje 59 (…).
Una vez finalizada la devolución con cada participante, el Tribunal procede al sorteo de temas y concursantes correspondientes a los departamentos de Cerro Largo (…) (omissi) Siendo la hora 18.30 se levanta la sesión, firmando para su conformidad por el Tribunal 1” (fs. 37/38 A.A.).
El 10/11/2017 el Tribunal se reunió para definir los t emas referentes a las pruebas de conocimiento (fs. 58/59). Entre los días 2 a 6 de diciembre de 2014 se reunieron los integrantes del Tribunal para corregir las pruebas de conocimiento “utilizando el criterio acordado el día 20 de noviembre (…)”. La actora tenía el sobre N° 16 y obtuvo 51 puntos (fs. 63/67 A.A.).
Así, el 8/12/2014 el Tribunal otorgó a los concursante el puntaje a la carpeta de méritos, obteniendo la actora 74 puntos (fs. 69/70 A.A.). El Tribunal labró el acta final, en la cual se sumaron los puntajes obtenidos por los concursantes en las diferentes etapas (fs. 72/75 A.A.). La promotora obtuvo un total de 129 puntos (véase especialmente fs. 74 A.A.).
Las bases del llamado establecían “ Finalizada la instancia de oposición, se labrarán dos Actas; una con los concursantes aprobados y otra donde figurarán únicamente los aspirantes no aprobados. Para determinar la calificación final del concursante se evaluará los méritos, además de la oposición. La suma del puntaje de los méritos más el punta je obtenido en la oposición será la calificación final alcanzada por el concursante. El puntaje total máximo será de 237,5 puntos y el puntaje total mínimo para lograr la aprobación del Concurso será de 142,5 puntos (60 % del puntaje total)” (fs. 6/6 vto. A.A.).
Finalmente, el 9/12/2014 se dictó el acto enjuiciado, mediante el cual se dispuso que la actora no alcanzó el puntaje mínimo para aprobar la aprobación del área 141 (fs. 83/84 vto. A.A.).
V) Análisis sustancial Los agravios de la actora cont ra el acto atacado pueden sintetizarse en: i) el acto no se encuentra motivado; ii) se violentó el principio de imparcialidad porque la prueba referente al dictado de clase se dio en un grupo perteneciente a un integrante del Tribunal; iii) la prueba escri ta no se encuentra ni tampoco su corrección, lo que le produjo indefensión y una clara violación del principio de contradicción y iv) en los méritos no fue considerado su Título de Profesor Técnico.
El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, desestimará todos los agravios esgrimidos por la promotora.
En cuanto a la motivación del acto, debe tenerse presente que la actora propone el agravio de forma poco clara. En efecto, sobre el punto indicó: “(…) el acto carece de suficiente argumentación, y emi tir un acto administrativo con una formula preestablecida, ello en base al ritualismo constante de la Administración, …., sin embargo ello viola la elaboración del acto administrativo causándole una ilegitimidad flagrante, ya que los actos deben ser motivados” (casi SIC, fs. 11 vto. ppal.) En relación al extremo, se estima que, el acto enjuiciado se encuentra motivado. En efecto, su fundamento puede encontrarse en las diferentes Actas labradas por el Tribunal del Concurso en las diferentes etapas, las que fueron tomadas por el acto enjuiciado, por lo que el vicio denunciado no es de recibo.
En cuanto a la violación del principio de imparcialidad, el que, según la promotora, se vulneró al haber rendido la prueba consistente en el dictado de una clase en un grupo cuyo titular era un integrante del Tribunal, donde además adujo haber sido maltratada, también será desestimado.
En efecto, la actora tuvo la oportunidad de recusar al integrante del Tribunal y no lo hizo.
En efecto, el artículo 42 del Reglamento General de concursos para la provisión de cargos y horas docentes en carácter efectivo en la ANEP, aprobado por Resolución Nº 43, Acta Nº 70 de fecha 21/10/2004, establece:
“Los concursantes podrán recusar en forma fundada a los miembros del Tribunal y al delegado de los concursantes mediante escrito presentado ante la Oficina, de Concursos, en un plazo de 10 días corridos contados desde el siguiente al de habérseles notificado su integración” De los antecedentes administrativos no surge que la ac tora haya hecho uso de la facultad antes mencionada. Si bien señaló que no lo hizo porque las causales de recusación, establecidas en el artículo 46 del Reglamento, son taxativa y su causal no ingresaba en ninguna de ellas, lo cierto es que no mencionó nin guna causa l de recusación específica, únicamente hizo un relato de lo que supuestamente sucedió el día que rindió la mencionada prueba.
Debe verse, además, que no hizo ninguna mención en el Acta correspondiente, donde el Tribunal realizó una devolución de la clase, pero tampoco lo hizo después de haber rendido la misma.
Asimismo, el integrante del Tribunal, elegido por los concursantes, tampoco hizo ninguna mención en el Acta o después sobre lo ocurrido en clase. Sin perjuicio de destacarse que la act ora señaló en su escrito que ofrecería prueba para acreditar sus dichos, pero no lo hizo ni en sede administrativa ni ante la Corporación, por lo que este agravio no puede ser amparado.
En relación a la prueba escrita, la actora señaló que ésta no apareció en los antecedentes, así como tampoco la corrección de la misma, por lo que ello le provocó indefensión y clara violación del principio de contradicción.
Si bien es cierto que la prueba escrita de la reclamante, como la del resto de los concursantes, no s e encuentra agregada a los antecedentes y sí únicamente el puntaje otorgado, lo cierto es que no concurrió a la devolución realizada por los integrantes del Tribunal.
En efecto, de los antecedentes surge una acta de fecha 29/12/2014, donde el Tribunal d el concurso dejó asentado que se reunió “ a los efectos de atender a los docentes que solicitaron devolución de los puntajes obtenidos en las pruebas correspondientes al llamado de efectividad establecida en la Resolución 1976/14 y para proporcionar las explicaciones pertinentes sobre el puntaje obtenido en estos en el concurso antedicho. Dichas devoluciones fueron realizadas por el tribunal en pleno en forma personalizada e individual evacuándoseles a cada uno de los citados interesados las consultas realiz adas y detallándoseles los puntajes obtenidos en cada una de las pruebas” (fs. 195 A.A).
Del acta mencionada surge que la actora no se encontraba entre los concursantes que solicitaron la devolución sobre el puntaje obtenido en la prueba escrita, por lo qu e no parece razonable sostener que, al no estar la misma en el expediente administrativo, ello le provocó indefensión.
Por último, se agravió porque al momento de considerar sus méritos se le asignó 0 en el ítem “Título Terciario no Universitario o Terci ario de Nivel Medio”, el cual otorgaba un total de 5 puntos, soslayándose que contaba con el título de Profesor Técnico, conferido por la ANEP.
Si bien de acuerdo a la planilla que luce agregada a fs. 197, le asiste razón sobre el punto, ello hubiera s ignificado adicionar como máximo 5 puntos a la calificación total que le asignó el Tribunal del Concurso, esto es, a 129, lo que le daría un puntaje total de 134. Ello no habría cambiado las circunstancias, ya que aún adicionándole los 5 puntos que por error no se le otorgaron, la actora no hubiese llegado al puntaje mínimo para aprobar, el que se recuerda era de 142.5.
El Tribunal tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la relevancia de los vicios calificables como ininfluyentes, en los procedimientos administrativos como el de autos.
Así, en la Sentencia No. 267/2017, sostuvo: “ (…) el vicio detectado carece de influencia o trascendencia que amerite la anulación del acto administrativo encausado.
Se trata, pues de la: “…ponderación de las particulares circunstancias del caso en punto a categorizar como ininfluyente el error en cuestión… Porque, en sustancia, no beneficia a la demandante en relación a la adquisición de los derechos de que pretende beneficiarse mediante el proceso contencioso anulatorio incoado.” (Sentencia No. 227/2012).
Y, sobre este punto, debe de verse que la reclamante obtuvo 10 puntos en la Entrevista Personal sobre 20 puntos posibles (ver fs. 105 del ppal.).
En el puntaje total asignado, la actora quedó en la cuarta y última posición con 71,5 puntos a una distancia de 12,5 puntos de la postulante que resultó gananciosa. Quiere decir que, aun de haber mediado la integración completa del Tribunal Evaluador y asignado el puntaje máximo posible, habría llegado a 81,5 puntos, manteniéndose por debajo de la aspirante que resultó ubicada en el primer lugar y que accedió a la contratación en disputa (…)” (omissis) Con tales antecedentes, se estima que el vicio detectado es, para el caso, ininfluyente o carece de virtualidad anulat oria, por cuanto la purga de la inobservancia de la regla de Derecho, en el mejor de los supuestos, lograría dotarle a la reclamante de 20 puntos en la Entrevista Personal, lo que no logra desplazar a la postulante gananciosa en el procedimiento selectivo. Por tanto, el vicio detectado no altera el objeto de la decisión finalmente adoptada”.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, compartiendo el dictamen del Procurador del Estado en lo Con tencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada, y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Castro, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía (r.), Dr. Echeves te, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).