Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 294/1998
20 de mayo de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 20 de mayo de 1998.
No. 294
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “DAMBOLENA VILLALBA, DIEGO con PODER EJECUTIVO. Acción de nulidad” (No.
779/95).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
1-2), contra Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 5/4/95 recaída en expediente del Ministerio de Economía y Finanzas No. 6.048/991-001, denegatoria de su petición de pago de indemnización prevista en el art. 1 de la Ley No. 16.102.
Expresa que es procedente la vía anulatoria, pues su derecho a la indemnización legal constituye un derecho subjetivo frente a la administración, que no puede ser eliminado mediante acto administrativo;
que fue empleado del Frigorífico Nacional hasta el 11/8/78, pasando a ser distribuidor independiente de dicho Frigorífico hasta 1979; que legalmente tiene los mismos derechos que tienen los que eran empleados del Frigorífico Nacional.
II) Conferido el traslado correspondiente la Administración demandada contesta la demanda (fs. 6-8), asumiendo actitud de expectativa (art. 135 C.G.P.), estableciendo que debe emplazarse a la Comisión Interventora y Liquidadora del Frigorífico Nacional. La expresada Comisión comparece a fs. 11-12, manifestando que el actor ingresó en fecha 14/11/1933 siendo dado de baja a partir del 1/11/1965 por supresión del cargo. Que por resolución del Directorio del Frigorífico Nacional de fecha 27/10/65 (acta No. 4221), se autorizó al accionante, entre otros, para actuar como distribuidor independiente provisorio de dicho Frigorífico, pasando luego a serlo con carácter definitivo, remarcando que el B.P.S. declaró que tales distribuidores no eran dependientes a partir de abril de 1977, y que la indemnización que pretende el actor fue acordada a los cesados con fecha 11/8/1978, como consecuencia de la supresión del Frigorífico (art. 1 Ley No. 16.102), por lo que solicita que en definitiva se rechace la demanda.
III) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 32; se produjeron alegatos por la parte actora y la demandada, no habiéndolo hecho el tercero denunciado, por lo que se le acusó la correspondiente rebeldía. Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, por lo que se citó para sentencia la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, considera que el acto impugnado no es procesable ante esta jurisdicción, como lo ha entendido en caso similar (Sent. 5/94).
En efecto, se impetra en autos la anulación de la Resolución emitida por el Poder Ejecutivo mediante la cual se desestimó la solicitud que oportunamente formulara el accionante, de que se le abonara la indemnización prevista en la Ley No. 16.102 de 10/11/1989.
Surge entonces que el actor promovió ante la demandada un cobro de pesos y ante la negativa de ésta a pagarle la indemnización en cuestión creó una situación que debe ser procesada en el ámbito del derecho privado.
En consecuencia, el acto impugnado se encuentra excluido de la jurisdicción anulatoria del Tribunal, en virtud de lo establecido por el art.
27 del Decreto Ley No. 15.524.
Por tales fundamentos, y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal;
FALLA :
Declárase que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo carece de Jurisdicción para entender en la pretensión planteada.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, previa devolución de los antecedentes administrativos agregados, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).