Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 961/2017
5 de diciembre de 2017
- Ficha (IUE)
- 435/2016
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de diciembre de 2017.
No. 961
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“TRAVERS MAR, VALERIA DAIANA con ADMINISTRACIÓN DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTA DO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 435/2016).
RESULTANDO :
I) La accionante compareció y dedujo pretensión anulatoria contra la resolución R/D N° 964/15, de 2 de setiembre de 2015, mediante la cual el Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, resolvió sancionarla con ciento ochenta días de suspensión sin goce de sueldo bajo apercibimiento de destitución en caso de incurrir en nuevas faltas administrativas (fs. 196 a 196 vto., en 227 fojas, A.A.).
Manifestó que l as actuaciones se fundaron en una denunc ia basada en tres filmaciones realizadas en forma clandestina en las oficinas de OSE de Juan Lacaze. Con éstas se procuró que la compareciente no accediera al cargo de encargada de dicha oficina que había ganado por concurso.
Señaló que a partir de la mencionada denuncia y con prueba ilícita , se inició un procedimiento investigativo , que ante su admisión espontánea de lo sucedido concluyó con la aplicación de la máxima sanción de suspensión, imponiéndole ciento ochenta días sin goce de sueldo.
Agregó que a pesar de su insistencia, ni OSE ni el MVOTMA escucharon sus defensas ni tomaron ninguna medida para aclarar el hecho gravísimo de que alguien haya entrado a las dependencias de la oficina sita en Juan Lacaze, filmado y accedido al reloj de control y que lu ego haya formulado una denuncia anónima.
Tampoco se atendieron sus argumentaciones en cuanto a que el fin perseguido por la denuncia no era otro que impedirle que accediera al cargo que por concurso le correspondía ocupar.
Por último, señaló que la sanción impuesta de ciento ochenta días sin goce de sueldo es a todas luces desproporcionada con la falta cometida, que reconoció en forma inmediata sin daño alguno al servicio. No se tuvo presente que las llegadas tarde de la niñera fueron la causa de los pequeñ os retrasos de cinco minutos en llegar a su lugar de trabajo.
Explicó que es jefa de familia con un pequeño hijo a cargo y se le impuso no sólo la suspensión sin goce de sueldo por ciento ochenta días, sino que vio manchado su legajo personal, viéndose imp edida de ocupar el cargo que había ganado por concurso.
El procedimiento administrativo seguido en su contra se fundó en el uso de prueba ilícita que fue enviada en forma anónima a OSE, la que en ningún momento investigó de qué forma se efectuaron las grab aciones en que se fundó la denuncia, las que necesariamente involucran a personas que pretendían que la compareciente no accediera al cargo para el que concursó.
Arguyó finalmente que e n ninguna instancia se tuvo en cuenta su calidad funcional, la dedicación a las tareas, la falta de lesión a los intereses del organismo y la confesión espontánea de los hechos que se le atribuyeron (fs. 8 a 10).
II) Conferido el correspondiente traslado comparecieron la Dra. Laura Irureta Goyena y la Procuradora Xeni a Milano, -en representación de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado -, quienes identificaron el acto encausado, resumieron los agravios deducidos y contestaron la demanda oponiéndose al accionamiento.
Relataron que la Gerencia de Región Litoral Sur de OSE recibió una denuncia anónima , en la cual se daba cuenta que en la oficina de Juan Lacaze, la Sra. Stefani Villalba, de la empresa GUBBA, le marcaba la tarjeta de asistencia a la funcionaria Valeria Travers.
A raíz de dicha denuncia se dispu so la realización de una información de urgencia recabando -entre otras- las declaraciones de la Sra.
Villalba y la actora. La primera admitió que en varias oportunidades le había marcado la tarjeta de asistencia a la segunda. Por su parte, Travers admitió que Villalba le había marcado varias veces su tarjeta de asistencia, a su solicitud.
Explicaron que en virtud del resultado de la información de urgencia, el Directorio de OSE resolvió disponer un sumario administrativo a la funcionaria Valeria Travers, c on suspensión preventiva por sesenta días y retención total de haberes a efectos de determinar su grado de responsabilidad.
Asimismo, se dispuso la instrucción de una investigación administrativa a efectos de esclarecer los hechos y deslindar responsabilidades, al tiempo que se solicitó a la empresa GUBBA la sustitución de la Sra. Villalba del servicio Juan Lacaze, de acuerdo con la potestad prevista en el pliego de condiciones de la licitación.
Señalaron que c ulminada la instrucción del sumario y de la investigación administrativa existió plena prueba de que en reiteradas oportunidades la Sra. Valeria Travers se hizo marcar la tarjeta de asistencia por la Sra. Stefani Villalba. Ambas personas así lo admitieron.
La Sra. Travers contó con asistencia letrada en el curso del sumario y ratificó frente a su defensor el haber solicitado a la Sra. Villalba que marcara su tarjeta.
Explicaron que en instancia de descargos, la actora puso énfasis en el reconocimiento de su buen desempeño de funciones, su acto de val entía y honestidad en haber declarado la verdad y su motivación de índole personal para llegar tarde, entre otros factores.
Tomando en consideración el buen concepto de sus superiores, la ausencia de antecedentes negativos, su arrepentimiento, así como otr os descargos que formuló , no se le sugirió la máxima sanción sino una suspensión de ciento ochenta días sin goce de sueldo.
Alegaron que la sanción no se fundó en una denuncia anónima ni en grabaciones, sino que fue el resultado del procedimiento disciplin ario que se le instruyera, en el que, dotada de las máximas garantías, surgió probada la falta administrativa cometida por la accionante.
La actora no desconoce la existencia de la falta, sino que centra su enfoque en la sanción, agraviándose contra su des proporción. Ello implica un desconocimiento de la normativa vigente que califica a dicha falta como grave e incluso la establece como causal de destitución.
Sostienen que e l art. 73 de la Ley N° 17.556, en la redacción dada por el art. 5° de la Ley N° 18.8 34, prevé como causal de destitución “cuando -a través de los mecanismos de control de asistencia - efectúen registros correspondientes a otra persona o resulten beneficiados por el registro realizado por otra persona, siempre que lo hubieran solicitado”.
No existe controversia de la actora de que incurrió en la conducta descripta en la norma. La Administración juzgó severamente tanto la conducta de Villalba como la de la actora y la sanción que le impuso guarda adecuada relación con la falta imputada.
Relataron que t al como se advirtió en sede recursiva por parte d el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, se probó que la actora incurrió en falta grave, la cual consistía en la maniobra del marcado de tarjeta de asistencia por un tercero para ocultar las llegadas tarde que excedían la tolerancia de treinta minutos reglamentarios.
La Administración tomó en cuenta su buena conducta anterior y su confesión al momento de imponerle la sanción, no resultando ésta exorbitante ni desproporcionada (fs. 16 a 20 vto.).
III) Por decreto N° 7501/2016, de 15 de setiembre de 2016 se tuvo por contestada la demanda, se agregaron los antecedentes administrativos y se dispuso el pasaje de los autos en vista al Sr.
Procurador del Estado en lo Conte ncioso Administrativo debido a que las partes no solicitaron la apertura del juicio a prueba (fs. 22).
IV) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante D ictamen N° 918/16 de 22 de diciembre de 2016, aconsejando la anulación del acto administrativo por considerar que existió una inadecuada apreciación de la proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción impuesta (fs. 25 a 26).
V) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Minist ros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 28).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No.
15.869 de 22 de junio de 1987, arts. 4 y 9) , habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
El encausado fue notificado el 15 de setiembre de 2015 (fs. 198 en birome azul, en 227 fojas, A.A.).
El 23 de setiembre de 2015 se interpusieron en tiempo y forma los recursos de rev ocación y anulación (fs. 221 a 223 en birome azul , en 303 fojas, A.A.).
El acto administrativo conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante el dictado de la resolución de 29 de abril de 2016, por la cual el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en ejercicio de atribuciones delegadas, desestimó el recurso de anulación (fs.
274 a 274 vto. en birome azul, en 303 fojas, A.A.).
Lo resuelto fue notificado a la actora el 17 de mayo de 2016 (fs. 277 ibídem, en 303 fojas, A.A.).
La demanda se presentó tempestivamente el 1° de agosto de 2016 (nota de cargo, fs. 11).
II) A fin de efectuar un correcto abo rdaje de la situación planteada, corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
En el mes de agosto de 2014 se recibió denuncia anónima por la cual se puso en conocimiento de las autoridades de OSE de Juan Lacaze que “La situación es la siguiente, desde hace mucho tiempo se sospechaba en la oficina de Juan Lacaze, que la Sra. S tefani Villalba, de la empresa contratada GUBBA, le marcaba la tarjeta a la funcionaria de OSE Valeria Travers, hecho que no es fácil de demostrar, tampoco es difícil si se toman el trabajo de cotejar dichas tarjetas, verán que desde hace tiempo son idénticas las horas de entrada de las dos personas mencionadas y para poder demostrar tal situación no tuve otra opción, que grabar con un celular lo que efectivamente sucedía y de esas grabaciones surgen claramente lo que estoy afirmando por eso les envío tres videos, de tres días distintos (jueves 14, viernes 15, lunes 19 de agosto del 2014) donde queda claro que es así.
Lo grave de toda esta situación la que espero sea corregida, es a mi juicio que la funcionaria de OSE Valeria Travers, estaría siendo nombrada por dicho Directorio, como encargada del servicio de Juan Lacaze (…)” (fs. 16 en birome azul, en 227 fojas, A.A.).
Ello determinó que la Jefatura Comercial Operativa de Colonia instruyera una información de urgencia interrogando a todos los funcionarios de las áreas Comercial, Operativa y Técnica de Juan Lacaze, así como a las denunciadas y al Encargado del Servicio, Sr. Jesús Stemphelet (fs. 5 a 15 y 17 a 24 ibídem, en 227 fojas, A.A.).
El 4 de setiembre de 2014, la funcionaria contratada por la empres a tercerizada GUBBA, Stefani Villalba declaró al ser preguntada que “Si. He marcado tarjeta a la Sra. Valeria Travers” (fs. 14, en 227 fojas, A.A.).
En misma fecha declaró la actora, quien al ser interrogada al respecto contestó: “Si. Me ha marcado la Sra . Stefani Villalba (funcionario contratado por empresa tercerizada) en alguna oportunidad. Lo hacía una vez a la semana por llegar yo 5 minutos tarde. Yo no he realizado marcas a nadie.” (fs. 15, en 227 fojas, A.A.).
El 22 de setiembre de 2014 la Sub Gere ncia Comercial Operativa de la Región Litoral Sur tomó conocimiento de las actuaciones realizadas y las elevó a la Gerencia de Región Litoral Sur aclarando que “Esta sub Gerencia desea informar además que la funcionaria Valeria Travers es una buena funcion aria y que de acuerdo a lo que surge de todas las respuestas adjuntas, a pesar de reconocer que alguna vez le marcaron la tarjeta de asistencia, dicha funcionaria nunca faltó a su trabajo, el cual cumple a satisfacción de la Superioridad” (fs. 24, en 227 fojas, A.A.).
Cumplidas las instancias procedimentales preparatorias, el 29 de octubre de 2014 se emitió la R/D N° 1309/14, por la cual el Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado resolvió disponer respecto de la actora la instruc ción de un sumario administrativo con suspensión preventiva por sesenta días y retención total de haberes a efectos de determinar el grado de responsabilidad en que incurrió.
Asimismo, dispuso la realización de una investigación administrativa a efectos d e esclarecer los hechos denunciados y deslindar responsabilidades (fs. 39 a 39 vto., en 227 fojas, A.A.).
La instructora sumariante procedió a recabar la declaración de las siguientes personas: a) Jesús María Stemphelet, Encargado Comercial Operativo del S ervicio Interino (fs. 124 a 126, en 227 fojas, A.A.); b) Carlos Fernández, Capataz de Cuadrilla de Servicios Exteriores (fs. 127 a 128, en 227 fojas, A.A.); c) Julio César Ferreira, Oficial de Mantenimiento en la Cuadrilla de Servicios Exteriores (fs. 129 a 130, en 227 fojas, A.A.);
d) Stefani Raquel Villalba, funcionaria denunciada que se desempeñaba en Atención Presencial de la Empresa GUBBA (fs. 131 a 133, en 227 fojas, A.A.); e) Julio César Pérez, Agente de Campo de Servicio (fs. 134 a 135, en 227 fojas , A.A.); f) Jorge Aramb illet, Jefe Comercial Operativo Departamental (fs. 136 a 139, en 227 fojas, A.A.); g) Carlos María Bergeret, Gerente de la Región Litoral Sur (fs. 140 a 141, en 227 fojas, A.A.); h) Valeria Daiana Travers, funcionaria denunciada que se desempeñaba como Ejecutiva de Atención Presencial en Juan Lacaze (fs.
142 a 144, en 227 fojas, A.A.); i) Germán Saralegui, Jefe Técnico Departamental de Colonia (fs. 145 a 146, en 227 fojas, A.A.); j) Virginia Ramírez, Ayudante de Operador (fs. 147 a 1 48, en 227 fojas, A.A.); k) María Hernández, Guardia de Seguridad de la Empresa SEGURPAS (fs.
149 a 150, en 227 fojas, A.A.); l) Jorge Tafernaberry, Agente de Campo de Servicio (fs. 151 a 152, en 227 fojas, A.A.); m) Álvaro Roland, Sub Gerente Comercial Op erativo Región Litoral Sur (fs. 153 a 154, en 227 fojas, A.A.); n) Raúl Mansilla, Oficial en la Cuadrilla de Servicios Exteriores (fs. 155 a 157, en 227 fojas, A.A.).
En la declaración recabada a la actora en sede sumarial contó con la asistencia letrada del Dr. Liborio Lagos y allí volvió a reconocer los hechos expresando concretamente: “Yo le pedí (a Villalba) , porque si bien consideré que era una falta, consideraba que no perjudicaba mi trabajo, ni el de ella y tampoco tenía la intención de perjudicar al Organismo. Mi error fue no dejarlo registrado en la tarjeta (…)”.
En dicha instancia se le solicitó que indicara qué cosas consideraba que estaban mal y no había denunciado, las que luego fueron objeto de averiguación en el decurso de la investigación (Vide. especialmente fs. 143, en 227 fojas, A.A. e informe circunstanciado de 30 de abril de 2015, particularmente de fs. 172 a 174, en 227 fojas, A.A.) El 30 de abril de 2015 se elaboró informe circunstanciado por parte de la Licenciada María Magdalena Pozz i O’ Neil, quien no pudo comprobar que otros funcionarios se marcaran la tarjeta entre sí ni tampoco que un funcionario llevara a su esposa a la Oficina y permaneciera allí.
En el caso de la actora, la consideró incursa en lo dispuesto por el art.
73 de la Ley N° 18.834 y sugirió la imposición de una sanción con descuento de la preventiva (fs. 158 a 175, en 227 fojas, A.A.).
El 18 de junio de 2015 se confirió vista a la sumariada, notificándose por ésta su abogado, el Dr. Lagos (fs. 181, en 227 fojas, A .A.), quien la evacuó presentando descargos el 30 de junio de 2015 estableciendo que no se estaba ante una conducta del punto de vista ontológico grave, existiendo una necesidad básica de atención al hijo de su defendida y entendiendo ésta que no perjudicaba al Organismo (fs. 182 a 185, en 227 fojas, A.A.).
El 28 de agosto de 2015 se expidió la Jefa de División Sumarios, Esc. Dra. Elena Guichón, quien remarcó que no era intención de la actora ocultar hechos de ausentismo laboral sino alguna llegada fuera d el horario y que excedía los treinta minutos de tolerancia reglamentaria.
Teniendo presente el buen concepto de sus superiores, que no registraba antecedentes negativos en su legajo, su arrepentimiento, que aduce que lo hizo por dificultades personales en cuanto al cuidado de su menor hijo, que admitió desde un primer momento los hechos y que no afectó la prestación del servicio , encuadró la conducta en lo previsto por el art. 73 de la Ley N° 17.556, en la redacción dada por el art. 5° de la Ley N°
18.834 y consideró que la falta debía ser sancionada conforme a su entidad, configurando como agravante la reiteración.
En función de lo expresado, se sugirió una sanción de ciento ochenta días de suspensión sin goce de sueldo , descontándose de la preventiva cumplida y bajo apercibimiento de sanciones más severas en caso de incurrir en nuevas conductas anti reglamentarias.
Respecto a la investigación administrativa indicó que no surgen probados los hechos denunciados por la sumariada ni por la Sra. Villalba en cuanto a que otros funcionarios se registren las tarjetas de asistencia , y así ocultar hechos de no concurrencia o de retirarse antes. Tampoco se pudo comprobar el ingreso de personas ajenas al servicio.
Por lo expuesto, se sugirió el archivo de la referida in vestigación (fs.
187 a 188, en 227 fojas, A.A.).
Pasados los obrados a consideración del Directorio de OSE, se procedió al dictado del acto sancionatorio que se enjuicia en estos autos (fs.
196 a 197, en 227 fojas, A.A.).
III) El Tribunal, por unanimi dad, habrá de apartarse de lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 25 a 26 ), y dispondrá el rechazo de la demanda y la confirmación del acto enjuiciado.
IV) Análisis de los agravios relacionados con la utilización de prueba ilícita en contra de la sumariada.
El primero de los agravios que esgrime la actora consiste en señalar que la Administración se valió de prueba ilícita, la cual consistió en que alguien haya entrado en las dependencias de Juan Lacaze, fi lmado y accedido al reloj de control , y que luego haya formulado la denuncia anónima que desembocó en el sumario que se le instruyó.
Más allá de consignar que el hecho denunciado fue admitido por la propia actora (y la dependiente de la empresa GUBBA), en sede del sumario administrativo y con la presencia de su abogado defensor, debe de señalarse que la mera filmación de un hecho irregular que acaece en el ámbito de trabajo de la actora , no constituye de por sí ninguna violación al ordenamiento jurídico que permita catalogar a la conducta como prohibida por la ley o encuadrarla en la figura de la prueba ilícita.
El Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la legitimidad o ilegitimidad de la prueba obtenida mediante una filmación videográfica, como sucede en el caso de autos.
En tanto no se haya violado la intimidad o dignidad de la persona afectada por la filmación, debe entenderse que la prueba es lícita.
En este sentido, por sentencia N° 591/2011 se expresó lo siguiente:
“(…) Miguel Torres Morato, sostiene que “resulta legítima la prueba que consiste en una filmación videográfica, si la misma no vulnera algún derecho, es decir, si con ella no se ha violado la intimidad o la dignidad de la persona afectada por la filmación ” (Cf. Torres Morato en “La prueba ilícita penal” p. 236 (…) (…) la resistida grabación no representa “prima facie” una violación al derecho a la intimidad de los Sres. Contadores que asistieron a la reunión, en representación del Organismo demandado; y ello porque los mencionad os contadores asistieron en su calidad de funcionarios públicos -y por lo que surge de las expresiones de las partes, lo hicieron en observancia de las indicaciones impartidas por las autoridades del Ente recaudador-. Prueba de ello, es que la propia DGI a dmite “haber acordado dicha reunión por su iniciativa, por lo cual resulta difícil admitir una oposición, que violentaría el derecho a la intimidad, ya que, de acuerdo a la opinión del Profesor Miguel Torres “no existen obstáculos legales para que las lab ores de investigación, se extiendan a la captación de imágenes de personas, de manera vedada o subrepticia: el interés público que subyace en la investigación, justifica no las injerencias en la vida privada, ni a los atentados a la intimidad o dignidad pe ro sí un seguimiento de los pasos de determinadas personas (Cf. Torres Morato, Miguel, ob. cit.). (…)”.
En el caso se trató de una filmación que se practicó sin el conocimiento de la actora, con el fin de comprobar una conducta irregular, en el cumplimiento de sus funciones.
Por tanto, no existiendo ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante ni a ninguna regla del ordenamiento jurídico, la prueba de mención se considera lícita.
V) Análisis de los agravios relacionados con la falt a de consideración de las defensas esgrimidas.
La actora sostiene que no se tomó en cuenta las defensas que esgrimió, y que el fin perseguido por la denuncia no fue otro que impedirle que accediera al cargo que por concurso le correspondía ocupar.
Con resp ecto a las defensas planteadas, en instancia de evacuación de vista se señaló en primer lugar que la motivación de la denuncia trasunta un móvil egoísta y tendencioso, con claras pretensiones personales, para a renglón seguido señalar que “Lamentablemente y a pesar de los esfuerzos de la investigadora no se logró concretar el objetivo de conocer la autoría del documento” (vide. fs. 182, en 227 fojas, A.A.).
Con lo cual, quedó reconocido que la Administración sí tuvo en consideración la determinación de él o la autora de la denuncia anónima en el marco del esclarecimiento de los hechos a investigar, aunque ello luego no se pudo determinar.
Sin perjuicio de ello, debe tenerse presente que la eventual motivación que pudiera perseguir él o la denunciante no enerva la conducta irregular en que estuvo incursa la actora.
En segundo lugar, se hizo hincapié en un cúmulo de circunstancias atenuantes como “la valentía y honestidad (…) en aclarar los hechos aportando la verdad sobre los mismos” , “el buen desempeño de las funciones por la disciplinada” , la no afectación del servicio “dados los escasos minutos de llegada tarde” , los motivos de dicha llegada “porque la cuidadora de mi hijo de un año y medio se demoraba” , el “arrepentimiento” así como la consideración de que “no estamos ante una conducta del punto ontológico, grave” (fs. 182 a 185, en 227 fojas, A.A.).
Lejos de no considerar tales circunstancias, la Jefa de División Sumarios, Esc. Dra. Elena Guichón señaló “Que la funcionaria disciplinada está bien conceptuada por sus superiores, no registra antecedentes negativos en su legajo, se demuestra arrepentida, aduce lo hizo por dificultades personales en cuanto al cuidado de su menor hijo, admitió desde el primer momento los hechos, no afectó la prestación del servicio pues como se dijo estaba siempre en su puesto de trabajo al comenzar la atención del público” (fs. 187 vto., en 227 fojas, A.A.).
Sin embargo, no dejó de señalar la entidad de la falta cometida, encuadrándola en la previsión del art. 73 de la Ley N° 17.5 56, en la redacción dada por el art. 5° de la Ley N° 18.834 y la necesidad de que fuera sancionada acorde a ello, “teniendo presente las atenuantes mencionadas, así como la agravante de la reiteración”.
Fue en función de lo establecido que sugirió “una san ción de 180 días de suspensión sin goce de sueldo, descontándose la preventiva cumplida y bajo apercibimiento de sanciones más severas en caso de incurrir en nuevas conductas antirreglamentarias” (fs. 187 vto., en 227 fojas, A.A.).
La Administración tomó e n consideración las argumentaciones planteadas por la actora e investigó los hechos que ésta denunció (Vide.
especialmente fs. 143, en 227 fojas, A.A. e informe circunstanciado de 30 de abril de 2015, particularmente de fs. 172 a 174, en 227 fojas, A.A.).
Por tanto, los agravios relacionados con la falta de consideración de las defensas articuladas no resultan de recibo.
VI) Análisis de los agravios relacionados con la desproporción entre la sanción impuesta y la falta cometida.
El art. 73 de la Ley N° 17.556, en la redacción dada por el art. 5° de la Ley N° 18.834 dice así: “(Causales de destitución).- Sin perjuicio de otros actos u omisiones que puedan configurar causales de destitución , los funcionarios del Estado incurrirán en ineptitud u omisión cu ando acumulen diez inasistencias injustificadas en un año calendario, o cuando
-a través de los mecanismos de control de asistencia - efectúen registros correspondientes a otra persona o resulten beneficiados por el registro realizado por otra persona, siempre que lo hubieran solicitado.”.
Repárese la severidad con que la norma de rango legal califica la conducta en que incurrió la actora como “causal de destitución”.
En efecto, no es un hecho controvertido que la accionante resultó beneficiada por el registro realizado por otra persona y así lo solicitó.
La Administración, valorando el cúmulo de circunstancias atenuantes y particularidades que rodearon al caso, así como la situación de la demandante, se apartó de la figura de la destitución y, tomando en consideración la gravedad que supone verse beneficiada por el registro realizado por otra persona en forma reiterada decidió imponerle una medida de ciento ochenta días de suspensión, bajo apercibimiento de la aplicación de sanciones más severas.
El acto sancionatorio enjuiciado se ajusta estrictamente a derecho ya que el mismo no luce como desproporcionado o irrazonable en función de los hechos imputados (que no son controvertidos y sobre los cuales media confesión de la accionante) y su correcta calificación como falta grave , conforme a lo dispuesto en el art. 73 de la Ley N° 17.556, en la redacción dada por el art. 5º de la Ley 18.834.
En una correcta intelección de dicha norma, debe entenderse que, si hacerse marcar la tarjeta horaria por interpuesta persona como ocurrió en el caso, es una conducta pasible de ser sancionada hasta con la destitución, significa que dicho accionar se considera una falta grave y sancionable con todo el elenco de medidas punitivas existente en el marco de la reglamentación del Organismo demandado.
La Administración realizó una correcta subsunción de la plataforma fáctica deducida dentro del esquema normativo aplicable a la conducta funcional de la accionante.
Debe recordarse a este respecto la jurisprudencia constante de la Corporación, en el sentido de que si bien es cierto que la potestad sancionatoria es un ámbito de principio discrecional de la Administración;
no es menos cierto que el Tribunal está facultado a examinar y controlar la entidad de la sanción cuando ella se exhibe como ilegal, ya sea por exceder el máximo establecido para la falta reprimida, por resultar desproporcionada entre la naturaleza, caracteres y entidad de la infracción y la magnitud de la repulsa administrativa, o irrazonable.
En la especie, la irregula ridad administrativa comprobada y confesa de la Sra. Travers encuadra en la categoría de “falta administrativa grave” en tanto comprende la violación de uno de los principales deberes funcionales, como es el de asistencia diaria y puntual al trabajo en la Administración, así como la correcta observancia y cumplimiento de los mecanismos de registración horaria.
Por tanto, es dable concluir que la sanción disciplinaria impartida por la Administración a l a pretensora (suspensión por ciento días), fue adoptada en un marco de total razonabilidad y proporcionalidad entre la gravedad de la falta administrativa cometida y la sanción impuesta de que informa el acto en causa; todo lo cual, ciertamente, pone al resguardo de cualquier intento de avizorar en tal proced er la configuración de una desviación o exceso de poder (sentencias Nos. 637/2011 y 596/2014, entre otras).
Por los fundamentos explicitados, el Tribunal, en atención a lo dispuesto por los arts. 309, 310, 311 y concordantes de la Constitución de la República; por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora y demandada en la suma de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil); a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Castro, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr. Echeveste, Dr . Vázquez Cruz (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).